JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de octubre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA OLIVA CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°1.579.365.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE:
Abogados Pedro Antonio Rey García, María de los Ángeles González Villacreces y Emperatriz Egañez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.471, 81.104 y 111.246 en su orden.
DEMANDADA:
Ciudadana LOLA CAMPOS OCHOA.
APODERADA DE LA DEMANDADA:
Abogada Deysi María Sandoval Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.041.
MOTIVO:
REIVINDICACION – Apelación del auto dictado en fecha 31-03-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de junio de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 6741, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 05-04-2011, por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado en fecha 31-03-2011.
En la misma fecha en que se recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, del cual se desprende:
- Del folio 1 al 09, decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-11-2010, en el que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Cristóbal, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30-04-2010, dictada por el referido juzgado. Condenó a la recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.
- A los folio 10 y 11, actuaciones relacionadas con los oficios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
- Por auto de fecha 12-01-2011, el a quo recibió el expediente, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, en el que canceló su salida.
- Al folio 13, diligencia de fecha 01-02-2011, presentada por el abogado Julio César Daza Rojas, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que solicita se acuerde y se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
- Al folio 14, auto de fecha 03-02-2011, el a quo ejecutó la sentencia de fecha 25-01-2010. En consecuencia, de conformidad con el artículo 524 del C.P.C., concedió un lapso de 10 días de despacho siguiente, para que cumpliera voluntariamente con lo acordado.
- Al folio 15, diligencia suscrita en fecha 11-02-2011, por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, actuando con el carácter de autos, solicitó la rectificación del auto anterior, 03-02-2011, en cuanto a que se ordene la notificación de la demandada en el plazo establecido para que proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia, a fin de salvaguardar los derechos y prevenir posibles reposiciones.
- Al folio 16, auto de fecha 16-02-2011, el a quo, de conformidad con el artículo 310 del C.P.C., revocó por contrario imperio el auto de fecha 03-02-2011, por cuanto en el mismo se acordó el cumplimiento voluntario sin librar boleta de notificación a la parte demandada. En consecuencia, concedió a la parte demandada 10 días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación, para que cumpla voluntariamente con lo ordenado en la sentencia de fecha 25-01-2010.
- A los folios 17 al 19, actuaciones relacionadas con la boleta de notificación.
- Al folio 20, diligencia presentada en fecha 25-03-2011, por la abogada Emperatriz Egañez Hernández, actuando con el carácter de autos, expuso que, vencido el lapso para que se diera el cumplimiento voluntario, solicitó se procediera a la Ejecución forzosa.
- Al folio 21, auto de fecha 31-03-2011, el a quo, cumpliendo las instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, informa que en sección ordinaria celebrada el 14-01-2011, aprobó mediante oficio N° CJ-11-0003, de la misma fecha, lo siguiente: “Vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por la lluvia en todo el territorio nacional, cumplo con informarles que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus circunscripciones judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los jueces ejecutores de medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existencia sentencia definitiva. La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significaran la paralización de las causas en curso; ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada”; por lo que se abstuvo de pronunciarse con respecto a lo solicitado.
- Al folio 22, diligencia suscrita en fecha 05-04-2011, por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 31-03-2011.
- Al folio 23, auto de fecha 08-04-2011, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, y remitió al Juzgado Superior Distribuidor las actuaciones en copias fotostáticas certificadas que indicaran las partes, instó a la parte interesada a consignar el costo del fotostato.
- Al folio 24, escrito presentado en fecha 27-04-2011, por la abogada María de los Ángeles González, apoderada de la parte demandante, solicitó se remitiera copia certificada de la sentencia y todas las actuaciones subsiguientes incluida el auto apelado, el escrito de apelación, el auto que la provea y la presente diligencia.
- Al folio 25, auto de fecha 06-05-2011, el a quo acordó expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas de los folios solicitados, los cuales serían remitidos al Superior Distribuidor Civil, una vez constara en autos el pago del valor de las mismas.
- Al folio 26, auto de fecha 23-05-2011, el a quo informó que fue suministrado el costo necesario para remitir las copias certificadas, al Superior Distribuidor Civil.
Escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 23-06-2011, por la abogada María de los Ángeles González, co-apoderada de la ciudadana María Olivia Castillo de Sánchez, manifestó que en fecha 25-01-2010, el a quo dictó sentencia definitiva en la causa que por reivindicación intentara en nombre de su representada, expresando en su dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CUESTION FICTA alegada por la parte demandante prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por MARIA OLIVIA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.431.700 de este domicilio y hábil por ACCION REIVINDICATORIA. TERCERO: Se ordena a la demandada ya identificada LOLA CAMPOS OCHOA, a RESTITUIR, a la demandante MARIA OLIVIA CASTILO HERNANDEZ, el inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la carrera 4, numero 15-39 de la Ermita San Cristóbal Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con mejoras de Ana Rosa de Cárdenas en una extensión de 2,20 metros; SUR: con mejoras de Elena Colmenares en igual media; ORIENTE: con la carrera 4, en 7,70 metros; OCCIDENTE: con mejoras de Saúl Zambrano en igual medida al anterior, según documento de propiedad; libre de personas y cosas personales de la demandada, todas y cada uno de los bienes muebles y objetos personales que se encontraban en el mismo al momento de tomar posesión por la demandada. CUARTO: se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil”. Posteriormente, la abogada Deysi María Sandoval Rojas, en representación de la ciudadana Lola Campos Ochoa, apeló de la dispositiva de fecha 25-01-2010, y en consecuencia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ratificó la decisión de Primera Instancia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el a quo el 25-01-2010. De igual manera el 08-07-2010, la ciudadana Deysi María Sandoval Rojas, en representación de la ciudadana Lola Campos Ochoa, interpuso recurso de hecho, el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el 26-11-2010. Consecuencia de haberse agotado todos los recursos ordinarios y siendo notificadas ambas partes de las decisiones tomadas a lo largo del proceso, procedieron a solicitar la ejecución voluntaria en fecha 01-02-2011, cumpliéndose dicho requisito y aun no obteniendo respuesta de la parte demandada, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, a lo cual el a quo en fecha 31-03-2011 se pronunció sobre la ejecución de la sentencia recurrida de la siguiente manera: “… en acatamiento a lo antes expuesto, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse con respecto a lo solicitado”. Esta afirmación fue producto de una instrucción de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 14-01-2011 aprobó mediante oficio No- CJ-11-0003, de la cual transcribió parte. Por lo que hizo notar que en el artículo 26 de la Constitución, establece el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dice que la jurisdicción garantiza la eficacia del derecho objetivo mediante la resolución de los conflictos e intereses que surgen entre particulares. El objeto de ella, es la declaración de la certeza de un derecho o coactiva cuando hace la intervención del órgano jurisdiccional cuando los particulares no han logrado ponerse de acuerdo y la jurisdicción, actuando a pedido de alguno de ellos aplicando la norma jurídica en la resolución del conflicto surgido. Pues la constitución establece que el objeto de la jurisdicción es solucionar el conflicto de intereses mediante un proceso y a través de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. De otra manera la resolución de los conflictos sin la ejecución de lo decidido comporta una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Luego en un estado social, se comprende que las necesidades sociales deben ser protegidas por la Justicia más allá del rigor de la ley, y es así como la circular da instrucción de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-01-2011, oficio No- CJ-11-0003 surge para solucionar un hecho de conocimiento nacional, como lo fue la declaratoria de Emergencia Nacional, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, por esta razón se instruye una medida sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carecer ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. Sin embargo, esa situación no podía mantenerse en el aire propiciando el abuso del derecho de inquilinos que no cancelaran los cánones de arrendamiento, de beneficiarios hipotecarios que dejaran de cancelar sus prestamos y peor aun de quienes como en el presente caso invaden una propiedad privada, sin ningún derecho a ello, razón por la cual el 05-05-2011 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, para regular la situación. Pues en referencia al inmueble, la ciudadana Lola Campos Ochoa, tal y como quedó demostrado la sentencia del 25 de enero, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-04-2010, pues en primer lugar no tenía la posesión legitima del inmueble, y en segundo lugar, estaba haciendo uso del prenombrado inmueble con fines comerciales, pues en el mismo la ciudadana Lola Campos Ochoa, de manera evidente y notoria tenía un funcionamiento, una venta de flores, la cual la propia demandada reconocía, cuando hizo referencia en la misma contestación de la demanda, en su punto segundo dejando claro y sin lugar a dudas que después de las acciones intentadas por la demandada luego de la sentencia dictada en primera instancia, con ánimo de dilatar el proceso y que quedara ilusoria la mencionada sentencia, no podía tampoco escudarse en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda para evitar el cumplimiento forzoso de la medida de desalojo, pues el mencionado decreto no aplicaría al presente caso, haciendo necesario obedecer la voluntad reiterada de los Tribunales de la República en las distintas instancias en las cuales se había ventilado dicha demanda. Por lo que solicitó se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia en la presente causa. En la misma consignó copias simples de todo el expediente, en la cual se desprende:
- A los folios 35 y 41, la abogada María de los Ángeles González, consignó poder conferido por la ciudadana María Oliva Castillo Hernández, a los abogados Pedro Antonio Rey García, María de los Ángeles Villacreces y Emperatriz Egañez Hernández y copia certificada del documento de propiedad.
- Al folio 42, auto de fecha 08-01-2009, el a quo admitió la demanda y emplazó a la demandada, para que concurriera dentro de los 20 días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se pronunciará por auto separado.
- A los folios 46 al 54, escrito de demanda, presentado por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, apoderada de la ciudadana María Oliva Castillo Hernández, demanda a la ciudadana Lola Campos Ochoa, en su condición de poseedora ilegitima, por reivindicación del inmueble.
- Del folio 68 al 75, actuaciones relacionadas con la citación de las partes.
- Al folio 76, diligencia presentada en fecha 18-05-2009, por la ciudadana Lola Campos Ochoa, confirió poder a la abogada Deysi María Sandoval Rojas.
- Del folio 78 al 82, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 22-06-2009, por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, apoderada de la ciudadana Lola Campos Ochoa.
- A los folios 84 y 85, actuaciones relacionadas con la solicitud y negación de cómputo solicitado.
- Del folio 86 al 90, escrito de pruebas presentado por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, co apoderada de la parte demandante.
- A los folios 91 al 133, decisión dictada en fecha 12-06-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró, parcialmente con lugar la solicitud de amparo incoada por la ciudadana María Oliva Castillo Hernández contra la ciudadana Campos Ochoa Lola, por violación al derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar contemplado en el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
- A los folios 137 al 144, decisión dictada en fecha 22-07-2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte agraviante, contra la decisión dictada el 04-06-2008. Anuló el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 04-06-2008. Declaró Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Oliva Castillo Hernández contra la ciudadana Lola Campos Ochoa.
- A los folios 145 al 147, escrito de pruebas presentado por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, apoderada de la ciudadana Lola Campos Ochoa.
- A los folios 148 al 163, actuaciones relacionadas con el expediente de consignación N° 611, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
- Al folio 213, auto de fecha 14-07-2009, el a quo agregó las pruebas promovidas por las partes.
- A los folios 214 y 215, autos de fechas 21-07-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
- A los folios 216 al 251, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.
- A los folios 252 al 257, escrito de informes presentado por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, apoderada de la ciudadana Lola Campos Ochoa.
- A los folios 258 al 263, escrito de informes presentado en fecha 29-10-2009, por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, co apoderada de la parte demandante.
- A los folios 264 y 265, escrito de observaciones presentado en fecha 10-11-2009, por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, apoderada de la ciudadana Lola Campos Ochoa.
- A los folios 266 y 267, escrito de observaciones presentado en fecha 10-11-2009, por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, co apoderada de la parte demandante.
- A los folios 268 al 283, decisión dictada en fecha 25-01-2010, por el a quo en el que declaró Improcedente la confesión dictada alegada por la parte demandante; con lugar la demanda interpuesta por María Oliva Castillo Hernández, contra Lola Campos Ochoa, por Acción Reivindicatoria; ordenó a la demandada Lola Campos Ochoa a restituir a la demandante María Oliva Castillo Hernández el inmueble constituido en casa para habitación, ubicado en la carrera 4, N° 15-39 de La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira. Condenó en costas a la demandada.
- Al folio 284, diligencia suscrita en fecha 28-01-2010, por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, apoderada de la parte demandada, apeló de la decisión proferida en fecha 25-01-2010.
- Al folio 286, auto de fecha 02-02-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
- Al folio 291, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio el curso de ley correspondiente, a las copias certificadas tomadas del expediente N° 6741.
- A los folios 292 al 309, escritos de informes presentados en fechas 16-04-2010, por las partes en la presente causa.
- Al folio 311, diligencia presentada en fecha 29-04-2010, por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, en el que sustituyó parcialmente poder especial a los abogados Julio César Daza Rojas y Ramón Antonio Porras Ovalles.
- A los folios 312 al 317, escrito de observaciones presentado en fecha 29-04-2010, por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, apoderado de la parte demandante en la presente causa.
- Del folio 319 al 332, decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-04-2010, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Lola Campos Ochoa,….; confirmó la sentencia de fecha 25-01-2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Condenó en costas a la parte demandada.
- Al folio 30-04-2010, la abogada Deysi María Sandoval Rojas, apoderada de la ciudadana Lola Campos Ochoa, anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva proferida por ese Tribunal.
- A los folios 335 y 336, decisión de fecha 15-07-2010, donde negó el recurso de casación anunciado por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, contra la sentencia dictada por ese Superior el 30-04-2010.
- A los folios 337 al 339, actuaciones relacionadas con el recurso de hecho, interpuesto por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, apoderada de la parte demandada.
- Al folio 342, auto de fecha 26-07-2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y dejó constancia de los lapsos corridos en esa Alzada.
- A los folios 378 al 392, actuaciones relacionadas con la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra la sentencia de fecha 30-04-2010.
- Al folio 394, diligencia presentada en fecha 01-02-2011, por el abogado Julio César Daza Rojas, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se acordara y ordenara el cumplimiento voluntario de la sentencia.
- Al folio 397, auto de fecha 16-02-2011, el a quo, ejecutó la sentencia de conformidad con el artículo 524 del C.P.C., le concedió 10 días de despacho siguiente para que cumpla voluntariamente lo ordenado en sentencia del 25-01-2010, y libro boleta de notificación a la demandada.
- Al folio 401, diligencia de fecha 25-03-2011, presentada por la abogada Emperatriz Egañez Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se procediera a la ejecución forzosa, por cuanto estaba vencido el lapso para que se diera el cumplimiento voluntario.
- Al folio 402, auto de fecha 31-03-2011, en el que la a quo se abstiene de pronunciarse con respecto a lo solicitado por la abogada Emperatriz Egañez Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos.
En fecha 08-07-2011, la Secretaria de esta Superioridad, dejó constancia, que siendo el octavo día para la presentación de las Observaciones a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cinco (05) de abril de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada María de los Angeles González Villacreces, contra el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto el día ocho (08) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte demandante, abogada María de los Angeles González Villacreces, consignó escrito donde presenta sus alegatos de defensa y solicita se ordene la ejecución forzosa de la sentencia.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha cinco (05) de abril de 2011, la apoderada de la parte demandante, abogada María de los Angeles González Villacreces, contra el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de pronunciarse con respecto a la solicitud de procedencia de la ejecución forzosa.
De la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que la apoderada de la parte demandante, en su escrito de informes señala:
“La jurisdicción garantiza la eficacia del derecho objetivo mediante la resolución de los conflictos e intereses que surgen entre particulares. El objeto de la actividad jurisdiccional es la declaración de certeza de un derecho su realización efectiva o coactiva cuando hace la intervención del órgano jurisdiccional cuando los particulares no han logrado ponerse de acuerdo y la jurisdicción actúa a pedido de alguno de ellos aplicando la norma jurídica en la resolución del conflicto surgido. Así pues la Constitución nos establece que el objeto de la jurisdicción es solucionar el conflicto de intereses mediante un proceso y a través de una sentencia que haga transito a cosa juzgada. La cosa juzgado y su eventual coercibilidad, son inherentes a la jurisdicción y son fundamentos del derecho procesal.
De otra manera la resolución de los conflictos sin la ejecución de lo decidido comporta una violación al derecho fundamental a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Luego, en un Estado Social, comprendemos que las necesidades sociales deben ser protegidas por la Justicia mas allá del rigor de la ley, y es así como la circular instrucción de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero del 2011, OFICIO No- CJ-11-0003 surge para solucionar un hecho de conocimiento nacional, como lo fue la declaratoria de Emergencia Nacional, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, es por esta razón se instruye una medida sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carecer ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
Sin embargo, esa situación no podía mantenerse en el aire propiciando el abuso del derecho de inquilinos que no cancelaran los cánones de arrendamiento, de beneficiarios hipotecarios que dejaran de cancelar sus prestamos y peor aun de quienes como en el presente caso invaden una propiedad privada, sin ningún derecho a ello, razón por la cual el 05 de mayo del 2011 entro en vigencia EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, para regular la situación, este texto en su exposición de motivos hace especial referencia a los “sujetos objetos de protección” a favor de quienes esta dirigido los califica como “..todas aquellas personas que ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal..”
Pues bien, esto no es el caso que nos ocupa Ciudadano Juez, pues en referencia al inmueble objeto de la presente, la ciudadana LOLA CAMPOS OCHOA tal y como quedó demostrado en sentencia proferida en fecha 25 de enero.. por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira en fecha 20 de abril de 2010 en primer lugar, NO TIENE LA POSESIÓN LEGITIMA DEL INMUEBLE y en segundo lugar, esta haciendo uso del prenombrado inmueble con fines comerciales, pues en el mismo, la ciudadana LOLA CAMPOS OCHOA de manera evidente y notoria tiene en funcionamiento una VENTA DE FLORES, la cual la propia demandada reconoce, haciendo referencia de la misma en la contestación de la demanda, en su punto SEGUNDO dejando claro y sin lugar a dudas que después de las acciones intentadas por la demandada luego de la sentencia dictada en primera instancia, con ánimo de dilatar el proceso y que quedara ilusoria la mencionada sentencia, no podía tampoco escudarse en EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA para evitar el cumplimiento forzoso de la medida de desalojo, pues el mencionado decreto no aplicaría al presente caso haciendo necesario obedecer la voluntad reiterada de los tribunales de la república en las distintas instancias en las cuales se había ventilado dicha demanda.” (sic)
Y al verificar el auto recurrido, esta Alzada encuentra que el a aquo señala, lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2011 (inserta en el folio anterior), suscrita por la abogada EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, en cuanto al contenido, el Tribunal procede a destacar lo siguiente:
Cumpliendo las instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se informa que en sección ordinaria celebrada el 14 de enero de 2011, se aprobó mediante oficio N° CJ-11-0003, de fecha 14 de enero del presente año, lo siguiente:
“Vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por la lluvia en todo el territorio nacional, cumplo con informarles que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus circunscripciones judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los jueces ejecutores de medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existencia sentencia definitiva. La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significaran la paralización de las causas en curso; ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada”.
En acatamiento a lo antes expuesto, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse con respecto a lo solicitado”
Concatenando todo lo anterior, esta Alzada encuentra que en diligencia de fecha 25/03/2011, la apoderada de la parte demandante, abogada Emperatriz Egañez Hernández, solicita se procesa a la ejecución Forzosa del fallo dictado por el a quo en fecha 25/01/2010, evidenciándose claramente que el a quo no dio respuesta a lo solicitado, limitándose a dictaminar que se abstenía de pronunciarse con respecto a lo solicitado, cuestión que corresponde una violación al derecho constitucional a una oportuna respuesta, ya que ha debido determinar si procedía o no lo solicitado, haciendo un análisis al respecto, no procediendo en este caso la posibilidad de abstenerse de pronunciamiento, razón determinante por la que este Juzgador declara con lugar la apelación, revocando el auto recurrido y ordenando al a quo se pronuncie respecto a si procede o no la ejecución forzosa y sobre si es aplicable o no a este caso el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de abril de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada María de los Angeles González Villacreces, contra el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronuncie respecto a si procede o no la ejecución forzosa y sobre si es aplicable o no a este caso el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 11-3688
|