REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°
En fecha 24/01/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por el ciudadano Ramón Antonio Chulia Durán, titular de la cédula de identidad N° V-4.489.921, actuando con el carácter de Director General de la contribuyente MATERIALES MERIDA C.A., contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-523 de fecha 29/10/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-100).
En fecha 15/04/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-108 al 110)
En fecha 27/06/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República, así como escrito de promoción de pruebas. (F-113 al 116)
En fecha 07/07/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-118)
En fecha 29/09/2011, la representación fiscal consignó escrito de informes (F-119-121)
En fecha 26/10/2011, auto de vistos. (F-122)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente alegó en su escrito recursivo:
-Que existen vicios de nulidad absoluta por cuanto no se cumplieron los parámetros establecidos en el articulo 178 del Código Orgánico Tributario, el cual contempla que la Providencia que autoriza al funcionario a fiscalizar debe notificarse al contribuyente o responsable, entendiendo por este ultimo a la persona física que también responde por el giro normal del fondo de comercio, pues bien, la ciudadana Miriam Petrocini no reúne tales requisitos toda vez que no resulta ser responsable a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 del Código Orgánico Tributario…
(…)en el presente caso, es notoria la violación al derecho a la defensa puesto que no se permitió a mi representada defenderse con anterioridad a la emisión de un acto administrativo como lo es la resolución de imposición de sanción ya debidamente identificada…
Los errores materiales son subsanables en todo contexto a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 y 218 del reglamento de la ley de impuesto sobre la renta…
(…) que mi representada se encuentra enmarcada en el supuesto legal contemplado en el numeral 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual contempla que son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios el error de hecho.
II
ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN
RESOLUCION DEL JERARQUICO
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-523 de fecha 29/10/2010, en los siguientes términos:
“…en el presente caso se observo que la fiscal actuante a los fines de iniciar el procedimiento de verificación de deberes formales, notificó en el domicilio de la contribuyente, la providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-4367 de fecha 14/08/2009, a la ciudadana Miriam Petrocini, titular de la cedula de identidad N° V-8.048.439, es decir la notificación se hizo a persona adulta que labora en el domicilio de la contribuyente, quien se identifico como encargada y firmo la mencionada providencia así como los actos de mero tramite, tales como el acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/4367/001y el acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/4367/002, ambas de fecha 21/08/2009, su desenvolvimiento fue el de un encargado, con facultad para permitir el acceso al establecimiento y exhibir los documentos contables y tributarios necesarios, y quien en todo momento tuvo conocimiento de las observaciones realizadas por la funcionaria actuante en las actas que luego dieron origen a la Resolución de Imposición de N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4367/2009-00925 notificada en fecha 24/08/2009; la cual es objeto del presente recurso jerárquico, evidenciándose entonces que se desarrollo el procedimiento tal cual como lo ventila el Código Orgánico Tributario, por lo tanto se desecha por impertinentes los alegatos referidos a la violación del debido proceso y a la violación al derecho a la defensa. Y así se decide.
Omisis
… este superior jerárquico considera que es necesario diferenciar lo que es un deber formal de un error material, ya que el primero de ellos es referido precisamente al cumplimiento de las normas de control fiscal establecidos por la propia administración tributaria y por la propia ley especial, que en este caso es la ley de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en los artículos 56, así como los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su reglamento a través de los cuales se señala la formalidad que deben cumplir los libros especiales, en este caso el Libro de Compras del IVA; y dado que de acuerdo a lo observado y señalado por el fiscal actuante en el acta de recepción y verificación ya identificada…
…son evidentes los incumplimientos de los deberes formales en el libro de compras, con lo cual el alegato referido al presunto error material no es suficiente para eximirlo de la sanción aplicada ya que es una responsabilidad y obligación cumplir los deberes formales establecidos en las normas correspondientes; aunado al hecho de que es un mandato legal taxativo y claro, que no se puede dejar de cumplir como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, ya que estas normas son de cumplimiento inmediato, por lo que no se puede relevar de su cumplimiento alegando la aplicación del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta; así como estas normas son de carácter objetivo, independientemente del grado de culpabilidad en la transgresión de la norma. Así se declara
… es necesario que esta Gerencia, sobre estos casos concretos ha sustentado, con base en la doctrina penal común lo siguiente:
“El error … es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho”…
El error de hecho es la equivocación noción que se puede tener con relación a los “acontecimientos que ocurren en la vida real”, El mismo constituye causa de inculpabilidad y por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, solo en aquellos casos en que se ven satisfechos los requisitos esenciales de invencibilidad…
…La exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal:
“tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella, demostrar no solo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe, En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, caso Administradora Los Sauces)
…los textos transcritos respaldan el criterio de esta Gerencia, en el sentido de considerar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia este debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable. Así se declara.
Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4367/2009-00925 de fecha 21/08/2009, contentiva de la planilla de liquidación N° 052001225000407 de fecha 21/08/2009, por concepto de multa; y ordenó a la División de Recaudación emitir nueva planilla de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 13 al 23; se encuentra providencia administrativa N° 2009-4367 de fecha 14/08/2009, junto con acta de requerimiento N° 2009-4367-001 practicada en fecha 21/08/2009 y acta de Recepción y Verificación N° 2009-4367-002 levantada en la misma fecha.
Al folio 24, se encuentra copia fotostática simple del Registro de Información fiscal de la contribuyente Materiales Mérida C.A.
Al folio 25 al 30, se encuentra acta constitutiva de conformación de la referida compañía.
Al folio 31 al 35, se encuentra copias fotostáticas de las declaraciones definitivas de renta y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas Nros: 0031865, 00741413, 0013235, 0036107, planillas de pago Nros: 0024930, 0024931.
Al folio 36 al 46, se encuentra copias certificadas de facturas Nros: 0755 y 0817; copia del ticket de caja factura N° 00000039, reporte z del contribuyente ordinario de fechas 03/07/2009 y 31/07/2009; factura de fecha 03/07/2009 N° 34 por la cantidad de 17.469,32; factura de fecha 06/07/2009 N° 35 con nota de crédito N° 00000008 por la cantidad de 1.133,04; factura N° 00000033 de fecha 22/06/2009, así como copias de facturas de Aguas de Mérida a nombre de la contribuyente Nros: 00-0572700, 00-0304731, junto con copias de factura Somos Frenos C.A. de fecha 03/07/2009, recibo de factura de CANTV.
Al folio 47 al 75, se encuentra copia del libro de ventas del periodo julio 2009; resumen del periodo del libro de compras del mes de julio 2009; libro de compras del mes de julio 2009; resumen de diario del 01/07/2009 al 31/07/2009; Balance General de Materiales Mérida C.A. AL 31/12/2008; reporte mensual de inventario julio 2009; reajustes por inflación para el periodo 01/01/2008 al 31/12/2008.
.Al folio 76 al 81, se encuentra copia certificada de notificación de la Resolución de Imposición de Sanción junto con planilla de liquidación N° 52001225000407 a la contribuyente “Materiales Mérida C.A.”; en la persona de Miriam Petrocini en fecha 24/08/2009, actuando con el carácter de encargada, informe fiscal, índice, auto de cierre de expediente.
Al folio 82 al 91, se encuentra acta de asamblea de la contribuyente de fecha 30 de enero del 2003; auto de admisión del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010/E-163 de fecha 05 de agosto de 2010.
Al folio 114 al 116, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 30 Tomo 117 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.673.316.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el que se observó que presento el libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas, en las normas tributarias.
Que fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de 50 U.T. por cuanto se trata de la segunda infracción de la misma índole.
Que en fecha 15/09/2009, el recurrente accedió a la vía administrativa, al interponer el presente recurso Contencioso Tributario Subsidiario.
Que el recurrente no se ha presentado ante este despacho a realizar actuación alguna tendiente a la consecución del proceso.
Que en fecha 29/10/2011, la Administración Tributaria dicto Resolución de Jerárquico que declaró Sin Lugar el mismo, razón por la cual remitió el expediente Administrativo a este despacho.
IV
INFORMES
La abogada Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-523 de fecha 29/10/2010, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.
Así pues de la revisión del acto recurrido se pudo constatar que no hubo violación al derecho a la defensa una vez que el contribuyente accedió a la vía Administrativa a los fines de interponer el presente recurso en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4367/2009/00925 de fecha 29/08/2009; y del cual es objeto el presente recurso. De igual modo de autos se evidencia que la ciudadana Miriam Petrocini firmo todos y cada una de las actas fiscales que conforman el procedimiento de verificación realizado en fecha 21/08/09, dejando sentado de manera expresa el carácter de encargada de la mencionada empresa (F-13, 14, 76, 77, 91, 92).
Así mismo se observa que la misma desempeñó durante la verificación el cargo que se atribuye al facilitarle al fiscal actuante todos los documentos y libros necesarios para realizar el mismo.
El recurrente no consigno prueba alguna capaz de constatar y hacerse acreedor de la eximente de responsabilidad solicitada.
En razón a lo anterior, determinado el incumplimiento, es imperativo explicar al recurrente que el hecho de haber registrado en forma errónea los asientos en los libros de Compra y Ventas, trae como consecuencia un ilícito que debe ser sancionado por la Administración Tributaria. Tal y como en efecto lo realizó. En virtud de lo anterior considera está juzgadora que la sanción está ajustada a derecho. Y así se decide.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto se confirma la decisión del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-523 de fecha 29/10/2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes SENIAT.
En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes en virtud de que la recurrente tuvo motivos racionales para litigar, en vista de la de la dificultad interpretativa que se presentaba para el momento de la obligación, con respecto a la norma, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio Chulia Durán, titular de la cédula de identidad N° V-4.489.921, Director General de la contribuyente MATERIALES MERIDA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09007083-4, EN CONSECUENCIA: se confirma la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-523 de fecha 29/10/2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes SENIAT.
2- SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS al contribuyente MATERIALES MERIDA C.A., conforme a la motiva de la presente decisión.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp N° 2376
ABCS/MYR
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