REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE OCTUBRE DE 2011
201° Y 152º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000126
PARTE ACTORA: MELVIN ALBERTO PAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.778.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del octavo día de despacho siguiente al 16 de septiembre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2011, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 13 de junio de 2011.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 28 de septiembre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en la misma fecha, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente que apela por cuanto en la audiencia de juicio fueron alegados diversos pagos por concepto de prestaciones sociales realizados durante los años 2007 y 2008, los cuales fueron reconocidos por el actor y a pesar de ello el juez de la causa omitió lo pagado en el año 2007; alega que fue promovida prueba de informes al Banco Bicentenario a fin de cotejar los pagos, el Juez sin embargo consideró que la misma no era necesaria con el señalamiento de que quedó reconocido el pago de todos los conceptos laborales, a pesar de que se insistió en dicha prueba; por último indica que el Juez a quo al realizar la operación matemática omitió descontar la liquidación del año 2008.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora en su libelo que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como personal de apoyo, desde el día 16 de abril del 2007, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23; que en fecha 12 de enero del 2009, la relación laboral terminó por despido injustificado, que en el año 2008 solo le pagaron Bs. 1.000,00, motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, indemnización por despido, preaviso, así como el pago de 12 días de salario que van desde el 1.1.2009 al 12.1.2009, todo por la cantidad de Bs. 7.962,58.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalaron que el accionante prestó servicios desde el día 16 de abril del 2007; negaron que la relación laboral haya terminado en la fecha 12 de enero del 2009, ya que del acervo probatorio no se encuentra prueba alguna que lo evidencie, como si se evidencia que la relación laboral culminó el 31 de diciembre del 2008; negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por el demandante, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, ya que no se tomó en cuenta que se le cancelaron los siguientes conceptos: prestaciones sociales desde el 16 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007, por Bs. 1.037,66; y desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, por Bs. 1.754,13; de igual manera se le cancelaron sus utilidades del año 2007 y del año 2008 por Bs. 2.397,69. Alegan que es falso que le hayan retenido el salarios desde el 1 de enero de 2009 hasta el 12 de enero de 2009, ya que en el presente caso, se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado con una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2008, y no se trata de que el patrono haya dado por finalizado el contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del mismo. Por lo antes expuesto, considera esta defensa que no es procedente la solicitud en cuanto al preaviso e indemnización.
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
- Libreta de ahorros expedida por la entidad bancaria Banfoandes, correspondiente al ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez, (Fls. 44 al 51). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de acta de fecha 8 de octubre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, (Fls. 52 al 55). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.
- Memorandos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira de fechas 11, 13 y 16 de abril, 07 de agosto y 27 de septiembre de 2007, 01 de febrero, 02 de julio y 05 de noviembre de 2008, (Fls. 56 al 64). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez, en fecha 01 de enero de 2008, (Fls. 65 al 69). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
- Constancias de trabajo expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (Fls. 70 y 71). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carnet correspondiente al ciudadano Melvin Paz Suárez, expedido por la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 72). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de comunicación expedida por el Gobernador del Estado Táchira, ciudadano Ronald José Blanco, dirigida a la directora de personal en fecha 26 de agosto de 2008 (Fl. 73). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada:
Mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe aplicar el Juez de oficio sin alegación de parte.
Documentales:
- Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 (Fl. 78). Fue valorado previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora.
- Copia simple de memorando de fecha 2 de julio del 2008, emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 79). Fue valorado previamente por haber sido promovido igualmente por la parte actora.
- Copia simple de memorando dirigido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira al ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez, relativo a las vacaciones correspondientes al año 2008, (Fl. 80). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales expedida por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez, (Fl. 81). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de forma 14-02, planilla de registro de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez (Fl. 82). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Memorando de fecha 11 de abril del 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 83). Fue valorado previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora.
- Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez, en fecha 16 de abril de 2007. (Fl. 84) No se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por la parte a la cual se le opone.
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente al período comprendido entre 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (Fl. 85). Dicha documental no obstante a carecer de firma de la parte contra la cual fue opuesta, sin embargo al haber sido reconocido por el actor el pago de dicha suma por concepto de prestaciones sociales, se le concede valor probatorio.
Informes:
- A Banfoandes, hoy Bicentenario Banco Universal, en su agencia central, del cual no se recibió respuesta.
Declaración de parte:
- Melvin Alberto Paz Suárez, el cual manifestó: Con respecto a la cancelación de las prestaciones sociales del año 2008 señala que las desconoce por cuanto aún y cuando le depositaron en su cuenta nómina la cantidad indicada por la demandada, se negó a firmar como conforme por no estar de acuerdo con el monto de la misma; en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales del año 2007, la cancelación de las mismas se la hicieron mediante deposito en su cuenta de ahorro y desconoció el contrato consignado en el expediente del año 2007, porque no lo firmó.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la actora y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte demandada como fundamento de su apelación que en la audiencia de juicio respectiva fueron alegados y aceptados los pagos efectuados por la demandada durante los años 2007 y 2008; que fue promovida la prueba de informes al Banco Bicentenario y la misma se consideró innecesaria dado que quedaron reconocidos los pagos que con ella pretendían ser demostrados, sin embargo el a quo al realizar la operación matemática omitió descontar la liquidación del año 2008.
Ahora bien, una vez revisadas las pruebas cursantes en los autos se evidencia que al trabajador se le realizaron dos pagos de prestaciones sociales, el primero de ellos por el periodo comprendido entre el 16/04 al 31/12 de 2007, por un monto total de Bs. 1.037,66 y el segundo por el periodo del 01/01 al 31/12 de 2008 por un monto total de Bs. 1.754,13, así mismo se evidencia al folio 50 la cancelación de Bs. 2.397,69.
En este orden de ideas observa este juzgador del contenido de la decisión recurrida que en la misma fueron efectuadas las deducciones por los pagos efectuados, así en el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad se evidencian dos descuentos el primero de ellos por Bs. 941,96, cancelada en diciembre de 2007 y el segundo por Bs. 1.168,05 en diciembre de 2008; así mismo al calcular las vacaciones y el bono vacacional reclamado se efectuaron al primero de dichos conceptos, la deducción de Bs. 399,60 cancelado en diciembre de 2008 y al bono vacacional se le dedujo el monto de Bs. 186,48 cancelado en diciembre de 2008, observándose únicamente la omisión de la deducción del monto de Bs. 95,70 cancelado en el mes de diciembre de 2007, la cual debe descontarse de lo correspondiente a las vacaciones.
Por otra parte en relación al pago de Bs. 2.397,69, se observa que dicho monto corresponde según lo indicó la parte demandada en su contestación a los aguinaldos, concepto éste por el cual no fue condenada a pagar cantidad alguna en la sentencia. Es decir, que debe modificarse la decisión únicamente en lo atinente a la deducción de la cantidad de Bs. 95,70 a las vacaciones reclamadas por el trabajador, condenándose a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad: Bs. 1.162,04
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 143,72
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 188,28
- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 191,49
- Indemnizaciones por despido:
Antigüedad: Bs. 2.033,40
Sustitutiva de preaviso: Bs. 1.198,80
Para un total a pagar de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.917,63).
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2011, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.785, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MELVIN ALBERTO PAZ SUAREZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.917,63).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
Exp. SP01-R-2011-000126
JGHB/MVB
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