REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medinas Salas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones con motivo de la RECUSACIÓN INTERPUESTA por el Abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor de los ciudadanos Pablo Johan Silva Gómez, Juan Carlos Peñuela Fuentes y Víctor José Romero Durán, en contra del Abogado Juan José Aparicio Bayen, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 20 de octubre de 2011, la causa fue asignada al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir sobre la recusación planteada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Alegó el recusante:
“PRIMERO DEL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO.-
De conformidad con lo establecido en el Númeral (sic) 8vo del Art.- (sic) 86 ejusdem (sic) Formalmente (sic) lo RECUSO por considerarlo Incurso (sic) en MOTIVOS GRAVES que afectan su imparcialidad, toda vez que en la causa de mis defendidos de manera injustificada no se han fijado a tiempo los actos procesales de la audiencia preliminar en desmedro de la GARANTIA CONSTITUCIONAL del (sic) la Justicia (sic) Expedita (sic) y del Debido (sic) Proceso (sic) establecidos en nuestra Carta Política en los artículos 26 y 49 y muy particularmente en la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO Y EN TIEMPO JUSTO de conformidad con el Art. (sic) 177 ejusdem (sic) de la solicitud de revisión de medida cautelar a favor de mis defendidos presentada en fecha 26 de septiembre del año que discurre que hoy fecha de presentación de esta RECUSACION HOY 4 DE OCTUBRE DE 2011, aun ni los imputados ni la defensa ha sido NOTIFICADA de la decisión de la Revisión (sic) de la Medida (sic) que pesa sobre mis defendidos y que se supero (sic) en creces pues han trascurrido OCHO DIAS CONSECUTIVOS Y SEIS DIAS DE AUDIENCIA sin haberse obtenido pronunciamiento expedito y oportuno conforme lo establece el artículo 177 ejusdm (sic) “EN LAS ACTUACIONES ESCRITAS LAS DECISIONES SE DICTARAN DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES…” y en el presente caso no sucedió ni ha sucedido, por tal motivo me veo en la imperiosa necesidad de RECUSARLO FORMALMENTE por considerar que esta situación atenta contra la Justicia expedita y el debido proceso para el pronunciamiento oportuno a la solicitud de revisión de medida privativa y otorgamiento de medida cautelar.-
SEGUNDO: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
1.-Ofrezco copia de la solicitud de revisión de la medida cautelar de fecha 26 de septiembre de 2011.
2.- Ofrezco Copia (sic) integra de la presente causa para demostrar el retardo procesal injustificado no imputable ni a la defensa ni a los imputados ni al Ministerio Público.-
TERCERO: PETITORIO
Solicito se proceda conforme a derecho y conforme a lo establecido en el art. (sic) 94 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar la presente RECUSACION por ser procedente en Derecho.
(Omissis)”.

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Mediante escrito de fecha 06 de octubre de de 2011, el Juez Juan José Aparicio Bayen, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual expresó lo siguiente:

“(Omissis.)

…ante Ustedes (sic) respetuosamente ocurro para cumplir con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de presentar el correspondiente informe en razón del escrito contentivo de Recusación (sic) presentado en mi contra el 5 de Octubre de 2011, (…) por el Abogado JOSE ROSARIO NIÑO (….). Ahora bien, en el caso sub judice, se observa que la recusación interpuesta, alegando “…formalmente (sic) lo recuso (sic) por considerarlo incurso (sic) en Motivos (sic) Graves (sic) que afectan su imparcialidad, toda vez que en la causa de mis defendidos de manera injustificada no se han fijado a tiempo los actos procesales de la audiencia preliminar en desmedro de la garantía (sic) constitucional (sic) de la justicia (sic) expedita (sic) y del debido (sic) proceso (sic)…” fundamenta en base a lo dispuesto en el artículo 86 del Código (sic) numeral octavo del Orgánico Procesal Penal, no señala un motivo grave que considere (sic) este Juzgador, que afecte su imparcialidad en este proceso, solo se limita a mencionar formalmente (sic) lo recuso (sic) por considerarlo incurso (sic) en Motivos (sic) Graves (sic) que afectan su imparcialidad, toda vez que en la causa de mis defendidos de manera injustificada no se han fijado a tiempo los actos procesales de la audiencia preliminar en desmedro de la garantía constitucional de la justicia expedita y el debido proceso…” nada más alejando de la verdad, lo cual para este Juzgador esto no va para nada a desviar mi conducta, ni afectar mi imparcialidad en el momento de tomar cualquier decisión, máxime que la parte consigna la recusación en el mismo momento de iniciar la audiencia preliminar fijada, por agenda única, en consecuencia considera este Juzgador que lo alegado por la parte recusante no encuadra dentro de las causales taxativas de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estimar que se encuentra comprometida mi competencia subjetiva. Para el conocimiento del asunto sometido a consideración de este Tribunal, al contrario el referido escrito propicia el quebrantamiento de uno de los principios rectores del proceso penal, como lo es el de la celeridad procesal, apartándose de esta manera el precitado defensor de su obligación de litigar de buena fé (sic). Por lo temerario e infundado de la recusación desde el punto de vista fáctico como jurídico, es Inadmisible (sic) la Recusación (sic) interpuesta y pido que así se declare. En todo caso, y a los únicos fines de despejar la intención denigratoria del recusante, es evidente que ello constituye una estrategia para arremeter contra la dignidad, decoro y reputación del Juez que dirige este digno Tribunal.
En consecuencia de lo expuesto, muy respetuosamente solicito al Juez dirimente, declarar sin lugar, la recusación interpuesta, en virtud que la causa petendi no genera la consecuencia jurídica invocada por el recusante, lo cual deviene en una pretensión infundada en derecho, y pido así formalmente se declare. Es justicia, a la fecha ut supra”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

1.- La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

2.- La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al Juzgador o la Juzgadora, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que, en opinión del recurrente, afecta la imparcialidad del Juzgador a quo y por el cual procede a recusarlo, lo constituye el señalado retardo en la resolución de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal “presentada en fecha 26 de septiembre del año que discurre”, así como que “de manera injustificada no se han fijado a tiempo los actos procesales de la audiencia preliminar”, aduciendo el recusante que “esta situación atenta contra la Justicia expedita y el debido proceso para el pronunciamiento oportuno a la solicitud de revisión de medida privativa y otorgamiento de medida cautelar”, la cual, como se indicó, habría sido solicitada en fecha 26 de septiembre de 2011, y a la “fecha de presentación de esta RECUSACION” el día “4 DE OCTUBRE DE 2011, aun ni los imputados ni la defensa ha sido NOTIFICADA de la decisión de la Revisión (sic) de la Medida (sic) que pesa sobre [sus] defendidos y que se supero (sic) en creces pues han trascurrido OCHO DIAS CONSECUTIVOS Y SEIS DIAS DE AUDIENCIA sin haberse obtenido pronunciamiento expedito y oportuno”.

3.1.- Sobre el particular, aprecia la Sala, que esta no es la oportunidad procesal idónea (ni el cause) para abordar si hubo o no oportuna y debida respuesta a los justiciables sobre sus peticiones, habida cuenta que ello no constituye el tema a resolver mediante la incidencia de recusación, estableciendo el sistema adjetivo penal venezolano, los mecanismos idóneos – ordinarios y extraordinarios - para superar tales situaciones procesales. Sin embargo, debe precisar la Sala que la negativa a que se realicen diligencias o actos procesales que las partes soliciten, o la omisión de pronunciamiento sobre éstas o el retardo en su resolución, no constituyen per se supuestos fácticos que configuren la causal de recusación invocada, por cuanto no evidencian la falta de imparcialidad del juzgador o la juzgadora, aun cuando puedan demostrar la existencia de retardo o negligencia.

De allí que, se insiste, la causal en la que se funde el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora; aceptar lo contrario sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias judiciales, lo cual es inaceptable. Y en el caso concreto, invocándose el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien recurre debe demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso; es decir, es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador o la juzgadora.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha 26 de junio de 2002, y decisión número 30, de fecha 25 de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

3.2.- El recusante de autos promovió, “para demostrar el retardo procesal injustificado no imputable ni a la defensa ni a los imputados ni al Ministerio Público”, copia de la totalidad de la causa, así como copia de la “solicitud de revisión de la medida cautelar de fecha 26 de septiembre de 2011”, la cual se encuentra contenida en aquella.

De su revisión, se observa que en fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, constantes de sesenta (60) folios útiles, con escrito acusatorio, acordando fijar audiencia preliminar para el día 16 de agosto de 2011, citándose a todas las partes, y librando boleta de traslado a los imputados de autos, siendo notificado el abogado José Rosario Niño Casanova, hoy recusante, en fecha 28 de julio de 2011, no efectuándose la audiencia preliminar, dada la aprobación del receso judicial mediante resolución número 2011-0043 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva oportunidad para el 21 de septiembre de 2011.

Así mismo, se observa que en la señalada fecha, el Tribunal a quo levantó acta de diferimiento en la que dejó constancia de la presencia de la representante Fiscal Abogada Moraima Pineda Mendoza, verificándose la incomparecencia del defensor privado Abogado José Rosario Niño Casanova, así como de sus defendidos, de los cuales se informó que no asistieron en el traslado de ese día; siendo fijada nueva oportunidad para el día 05 de octubre de 2011, librándose boletas de notificación a todas las partes y boleta de traslado a los imputados.

Efectivamente, en fecha 26 de septiembre de 2011, según se desprende del sello de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Abogado defensor presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de coerción que pesa sobre sus defendidos, acordando el Tribunal a quo resolver en la audiencia preliminar, la cual se encontraba fijada para el día 05 de octubre de 2011, como ya se señaló.

Finalmente, de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta Alzada, no se desprende que haya habido pronunciamiento respecto de tal solicitud de revisión, ni en la oportunidad en que se encontraba fijada la audiencia preliminar (05-10-2011) ni mediante auto separado no habiéndose realizado dicho acto. Debe recordarse que la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, debe ser resuelta por el o la jurisdicente, dentro de los tres días de audiencia siguientes a su presentación ante el Tribunal, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1341, de fecha 22 de junio de 2005, al señalar:


“…esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De manera que, aún cuando es censurable la práctica de posponer la resolución de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, para el momento de la realización de la audiencia preliminar (considerando necesario esta Alzada hacer un llamado de atención, a efecto de evitar tal proceder cuando el acto oral en el cual se señala se resolverá la solicitud, se encuentre fijado para una oportunidad que exceda el lapso de tres días en que debe decidirse), tal situación no implica la existencia de parcialidad en el Juzgador a quo, no demostrándose en autos hechos concretos que evidencien, o al menos permitan inferir, que la competencia subjetiva del Juez Noveno de Control, Abogado Juan José Aparicio Bayen, se encuentra afectada, debiendo ser declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra, al no resultar acreditada la existencia de motivos graves que afecten su imparcialidad, debiendo continuar en conocimiento de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor de los ciudadanos Pablo Johan Silva Gómez, Juan Carlos Peñuela Fuentes y Víctor José Romero Durán, en contra del Abogado Juan José Aparicio Bayen, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado Juan José Aparicio Bayen, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo se abstenga de posponer la resolución de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal, para el momento de la realización de la audiencia preliminar u otro acto oral fijado, cuando el mismo se encuentre señalado para una oportunidad que exceda el lapso de tres días en que debe decidirse la petición.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal signada con el número SP21-P-2011-5046, seguida contra los imputados Pablo Johan Silva Gómez, Juan Carlos Peñuela Fuentes y Víctor José Romero Durán, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente





Abogada LADYSABEL PEREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente




Abogada MARIA ARIAS SANCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


1-Rec-4634-2011/MAMS/rjcd’j/chs