REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 17.877.325, nacida en fecha 26 de julio de 1987, de 24 años de edad, residenciada en Bolivia, parte alta, Los Pinos, calle los Guamos, casa s/n, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPERO, defensor privado.
FISCAL ACTUANTE
Abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
II
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Trino José Márquez Camperos, defensor privado de la ciudadana Daniela Alexandra Ruiz Morales, imputada en la causa penal N° SP11-P-2011-000224, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2011, y publicada in diferido en fecha 29 de julio del mismo año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad ejercida por la defensa de la acusada de autos, ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público, subsane las omisiones en que incurrió al no señalar en el acto conclusivo fiscal, una relación circunstanciada de los hechos, en donde se le atribuye a la imputada de autos, la autoría de la comisión del hecho punible, ni la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos; todo esto a loa fines del aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa; mantuvo la medida de privación judicial privativa de libertad dictada a la imputada Daniela Alexandra Ruiz Morales, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Alexander Agelviz (occiso).
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 23 de septiembre de 2011, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 28 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y al respecto observa:
Primero: El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2011, y publicada in diferido en fecha 29 del mismo mes y año, decidió mantener la medida de privación judicial privativa de libertad dictada a la imputada Daniela Alexandra Ruiz Morales, al considerar lo siguiente:
(Omissis)
HECHOS (sic) QUE (sic) SE (sic) ATRIBUYEN
La presente causa penal se inició en fecha doce (12) de octubre de 2007, cuando los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio se encontraban de guardia las 10:00 horas de la noche cuando se presentó un funcionario de la policía de Rubio informando que en la avenida 12 entre calles 11 y 12 número 11-44 centro de Rubio, en la entrada del garaje del Hotel Atenas, se encontraba el cuerpo sin vida de un persona s de sexo masculino, con varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde constataron que se trataba de un lugar abierto y expuesto a la vista pública, al margen izquierdo se encontraba el cuerpo sin vida en el suelo en posición de cubito dorsal, por las adyacencias realizaron recorrido logrando colectar 22 conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros, encontrándose presente en el sitio dos ciudadanos recepcionistas que laboran en el mencionado hotel, quienes informaron que se encontraban arreglando las habitaciones cuando escucharon como una pólvora y fu cuando vieron el cuerpo sin vida, el cuerpo presentó 01 herida de bala en el cuello, una herida en región precargo, dos heridas en el glúteo, una herida en la axila, una herida en región supra gástrica, una herida en la zona mamaria, una herida en región intercostal, una herida en la zona iliaca, tres heridas a nivel de la cadera, una herida en el dedo anula, una herida en la mejilla, dos heridas en la pierna, una herida en el dedo pulgar, una herida en el antebrazo, una herida en el tórax, la victima respondía al nombre de AGELVIS JOSÉ ALEXANDER , cédula de identidad V-18.959.220.
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS
Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de las imputadas en el tipo penal anteriormente señalado, elementos éstos que se derivan de:
1. A los folios 06 y 07 rielan entrevistas a los ciudadanos que laboraban como recepcionistas del Hotel Atenas donde se produjeron los hechos, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.
2. A los folios 10 y 11 riela entrevista realizada a la madre del occiso ciudadana María Belén Agelvis, por funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.
3. Al folio 14 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2007, en el que se deja constancia que de la entrevista realizada al hermano de la victima las ciudadanas apodadas como KITI y DANIELA, guardan relación como posible autoras por pertenecer a un grupo subversivo.
4. A los folios 28, 28 y 30 rielan entrevistas realizadas a los ciudadanos AGELVIS RICHARD y CARREÑO BUSTAMANTE JOSE HERNANDO rendidas ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.
5. Al folio 36 riela entrevistas realizadas al ciudadano RUIZ NIETO HENDER FAUISTINO rendida ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.
Autopsia N° 9700-164-416, practicada en fecha 21-01-2008, suscrito por la Médica forense Dr. Ana Cecilia Rincón Bracho, practicada al ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, en el que deja constancia de lo siguiente: “-CADAVER DE ADULTO, VARON TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMIA PATOLOGICA PARA NECROPSIA DE LEY DESPUES DE SUFRIR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS CAUSA DE MUERTE: SHOCK NEUROGENICO E HIPO VOLEMICO. LESION CRANEO ENCEFALICA Y VICERAL POR ARMA DE FUEGO””.
En fecha 25 de enero de 2011, se inició la presente causa en razón de la solicitud fiscal de aprehensión con fundamento en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada de autos.
Aprecia quien suscribe, que en fecha 14 de marzo de 2011, este tribunal en dictó decisión en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECRETA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic) a las ciudadanas MARIA ANGELICA GELVIZ MANRIQUE, alias KITY, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 11 de julio de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.828.334, de estado civil soltera, residenciada en el Sector La Ceiba, calle 6, callejón vía el cerro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; y DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.877.325, de estado civil soltera, residenciada en Mata de Gudua, calle 20, casa No 16-10 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte y artículo 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese las correspondientes ordenes de aprehensión a los distintos órganos de seguridad, entendido que una vez aprehendidas serán presentadas ante este Tribunal en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia.”
Ante la aprehensión de la imputada de autos, en fecha 15 de abril de 2011, este tribunal en dictó decisión en los siguientes términos:
“PRIMERO: IMPONE (sic) DE (sic) LA (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de Ender Ruiz (v) y de Betty Morales (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se encuentra incurso en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER (occiso).
SEGUNDO: MANTIENE (sic) LA (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de Ender Ruiz (v) y de Betty Morales (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, incursa en la presunta comisión en los delitos de Cómplice Necesario de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER (occiso); de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo del año en curso la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público presento acto conclusivo acusatorio en contra de la imputada DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de Ender Ruiz (v) y de Betty Morales (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por considerar que presuntamente se encuentra incursa en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER (occiso).
Con respecto a este acto conclusivo, aprecia este Juzgador que la representación del Ministerio Público no realiza una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limita en un párrafo contentivo de trece líneas a indicar el hecho ocurrido en fecha 12 de octubre de 2007, en el hotel Atenas, sin que en el mismo se realice la vinculación o mención alguna de la imputada de autos, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas al folio 160 de las actas que conforman la presente causa.
De otro lado en cuanto a los medios probatorios ofrecido, el Ministerio Público se limita a realizar una trascripción de algunos de los elementos de convicción transcribiendo incluso de manera repetida varios de ellos, sin señalar la pertinencia o necesidad de estos, tal y como lo exige numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en relación a estas pruebas en estado de indefensión a la justiciable, pues no sabe que pretende demostrar o pobrar con cada una de ellas la representación del Ministerio Público y menos cuales de esas medios probatorios la vinculan con el hecho atribuido, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 167 al 173 ambos inclusive de las actas que conforman la presente causa.
Como se expreso ut supra observa este juzgador de la revisión de las actas procesales, que dicha representación fiscal, no realizó, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco indico la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem.
Por tanto, se puede concluir que no se ha dado cumplimiento al requerimiento de orden procesal que establece el PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL, que debe imperar en la fase preparatoria, a los fines previstos en los artículos 280 y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 280, establece el objeto de la fase preparatoria, y dispone que:
Artículo 280: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado” (negrillas de este tribunal)
Señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que dicha fase, debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensor, salvo la reserva de actuaciones, y que el Representante del Ministerio Público al presentar la acusación, debe acompañar a ésta el expediente donde consten las probanzas que ofrece para corroborarla; así como, las evidencias materiales que guarden relación con la investigación.
De igual forma, el artículo 281, eiusdem, prevé el Alcance de dicha fase, al preceptuar:
Artículo 281: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrillas del Tribunal).
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que favorezca al imputado, se estaría violando el derecho a la defensa.
Así lo ha señalado el mencionado doctrinario, en la obra a la que ya se hizo referencia, en la cual comenta que:
“.... Si el fiscal incumple esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste o su defensor aporten prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente; alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato, e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa ...” (pag 306)
La falta de indicación por parte de la representación del Ministerio Público, de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem, en criterio de quien decide no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:
“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:
“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”
“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…
…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…
…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…
…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…
…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).
Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.
Observa este Juzgador, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex officio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado; tal y como, lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, no debió presentar su acto conclusivo, sin realizar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin indicar la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.
Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio a la imputados la oportunidad de hacer valer sus medios probatorios o planteamiento de defensa; y por otra parte, la garantía el debido proceso, pues el Ministerio Público, esta en la obligación realizar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de señalar la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem.
Los derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con la intervención de la imputada DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, en el proceso, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; y así, lo ha venido sosteniendo reiteradamente el magistrado Angulo Fontiveros, al señalar que el artículo 191 del Código Procesal Penal dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”
Consecuencia de lo antes expuesto, considera el Tribunal, en uso del control judicial, que le concede el artículo 282, que debe proceder a reponer la presente causa, al estado que la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presente acto conclusivo en la presente en la misma en el que se contenga una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se indique la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem, lo cual fue omitida por dicho despacho fiscal en la causa que se le sigue a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de Ender Ruiz (v) y de Betty Morales (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER (occiso). Así se decide.
En relación a los actos procesales contemporáneos que también resultan afectados por el acto omitido, ya que guarda conexión con el mismo, considera quien aquí decide, se extiende al señalamiento de la Audiencia Preliminar fijada y las correspondientes boletas libradas a tal efecto, pues las mismas deben declararse nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la nulidad aquí declarada, todo con fundamento en los articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal garante de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la presente causa, al estado de que la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presente acto conclusivo en la presente en la misma en el que se contenga una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se indique la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem, lo cual fue omitida por dicho despacho fiscal en la causa que se le sigue a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de Ender Ruiz (v) y de Betty Morales (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER (occiso). Así se decide.
EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
QUE PESA SOBRE LA CIUDADANA DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES.
Y sobre la cual la defensa pretende la libertad como consecuencia de la nulidad solicitada, se hace preciso acotar:
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de la imputada DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) 1 (sic) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER (occiso), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a las imputadas como presuntas perpetradoras del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal de fecha doce (12) de octubre de 2007, cuando los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio se encontraban de guardia las 10:00 horas de la noche cuando se presentó un funcionario de la policía de Rubio informando que en la avenida 12 entre calles 11 y 12 número 11-44 centro de Rubio, en la entrada del garaje del Hotel Atenas, se encontraba el cuerpo sin vida de un persona s de sexo masculino, con varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde constataron que se trataba de un lugar abierto y expuesto a la vista pública, al margen izquierdo se encontraba el cuerpo sin vida en el suelo en posición de cubito dorsal, por las adyacencias realizaron recorrido logrando colectar 22 conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros, encontrándose presente en el sitio dos ciudadanos recepcionistas que laboran en el mencionado hotel, quienes informaron que se encontraban arreglando las habitaciones cuando escucharon como una pólvora y fu cuando vieron el cuerpo sin vida, el cuerpo presentó 01 herida de bala en el cuello, una herida en región precargo, dos heridas en el glúteo, una herida en la axila, una herida en región supra gástrica, una herida en la zona mamaria, una herida en región intercostal, una herida en la zona iliaca, tres heridas a nivel de la cadera, una herida en el dedo anula, una herida en la mejilla, dos heridas en la pierna, una herida en el dedo pulgar, una herida en el antebrazo, una herida en el tórax, la victima respondía al nombre de AGELVIS JOSÉ ALEXANDER , cédula de identidad V-18.959.220, así como entrevista realizada a la madre del occiso ciudadana María Belén Agelvis, por funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio. Así como el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2007, en el que se deja constancia que de la entrevista realizada al hermano de la victima las ciudadanas apodadas como KITI y DANIELA, guardan relación como posible autoras por pertenecer a un grupo subversivo, la entrevistas realizadas a los ciudadanos AGELVIS RICHARD y CARREÑO BUSTAMANTE JOSE HERNANDO rendidas ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio, la entrevistas realizadas al ciudadano RUIZ NIETO HENDER FAUISTINO rendida ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio; y el certificado de autopsia N° 9700-164-416, practicada en fecha 21-01-2008, suscrito por la Médica forense Dr. Ana Cecilia Rincón Bracho, practicada al ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, en el que deja constancia de lo siguiente: “-CADAVER DE ADULTO, VARON TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMIA PATOLOGICA PARA NECROPSIA DE LEY DESPUES DE SUFRIR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS CAUSA DE MUERTE: SHOCK NEUROGENICO E HIPO VOLEMICO. LESION CRANEO ENCEFALICA Y VICERAL POR ARMA DE FUEGO””, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a las hoy imputadas de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito más atribuido lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, que conllevan una pena que excede de los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, en el que el sujeto pasivo lo constituye los ciudadanos y la familia, los cuales se ven afectados en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atentan contra el más sagrado de los bienes tutelados como lo es la vida, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadana venezolana con residencia fija en el país, debe atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a la referida imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Así se decide
Finalmente, se insta al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, en el expediente Exp. 06-1760, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el que se sostuvo:
Omissis…
“Debe destacarse, igualmente, que este segundo acto fue presentado en un término breve, según relación supra, por razón de lo cual debe concluirse que ni en la primera ni en la segunda oportunidad de presentación de acto conclusivo, hubo negligencia imputable al Ministerio Público, que es lo que, en definitiva, constituye la ratio de la preclusión del término que dispone el artículo 250 para la presentación de tal acto. Ello, sin perjuicio de la afirmación de que, en todo caso, para la consignación del segundo acto conclusivo tenía que considerarse, necesariamente, reabierto el lapso para la presentación de dicho acto. Lo contrario significaría una imputación ab initio de mora contra el Ministerio Público, la cual sería manifiestamente contraria a la verdad procesal.”…Omissis
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales y jurisprudencia señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA (sic) CON (sic) LUGAR (sic) LA(sic) SOLICITUD (sic) DE (sic) NULIDAD (sic) EJERCIDA (sic) POR (sic) LA (sic) DEFENSA (sic) DE (sic) LA (sic) IMPUTADA (sic) DE(sic) AUTOS (sic), contra la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de Ender Ruiz (v) y de Betty Morales (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER (occiso), y de todos los actos procesales posteriores a estos, que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA (sic) LA (sic) REPOSICIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) CAUSA (sic) al estado en que la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presente acto conclusivo en la presente en la misma en el que se contenga una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a la imputada de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se indique la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 2 del artículo 326 eiusdem, a los fines del aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.
TERCERO: SE (sic) MANTENINE (sic) CON (sic) TODA (sic) SU (sic) FUERZA (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PRIVATIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) DE (sic) LA (sic) IMPUTADA (sic) DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, materializada en fecha 15 de abril de 2011.
CUARTO: REMÍTASE (sic) LAS (sic) PRESENTES (sic) ACTUACIONES (sic) A (sic) LA (sic) FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales pertinentes instándola a presentar el correspondiente acto conclusivo en lapso de ley, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, en el expediente Exp. 06-1760, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
(Omissis)
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2011, el abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, imputada en la causa penal N° SP11-P-2011-000224, interpone recurso de apelación, destacando en el escrito recursivo lo siguiente:
(Omissis)
Apelo de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 21 de Julio (sic) de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la solicitud de Otorgamiento (sic) de una Medida cautelar (sic) Sustitutiva a la Privativa de Libertad, fue realizada por esta Defensa (sic) en tiempo hábil de Conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 328 ejundem, y a pesar que el Tribunal Declaro (sic) con Lugar (sic) parcialmente las peticiones realizadas; no se pronuncio (sic) sobre ente particular de Otorgamiento de Medida cautelar (sic) Sustitutiva; violándose flagrantemente el Derecho (sic) a la defensa y al Debido (sic) Proceso (sic).
Es de destacar que; si el Tribunal declaro (sic) la Nulidad del Acto Conclusivo presentado por al Representación Fiscal, dicho pronunciamiento o decisión debe considerarse, como que esa Representación Fiscal no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 250 ejusdem; tanto de los 30 días como los de la prorroga (sic) solicitada; en este sentido operaria la Libertad (sic) de mi Defendida (sic) DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, tal y como lo establece dicho artículo 250 del Copp (sic).
Solicito que la (sic) presente Recurso de Apelación de Auto sea admitido y sustanciado conforme a la Ley.
(Omissis)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y del fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación presentado por los abogados Gerardo Augusto Nieves Pirela y Miguel Ángel Zambrano, defensores del imputado Domingo Guzmán Méndez Monsalve, debe advertir la falta de técnica recursiva de los mencionados ciudadanos, quienes en ningún momento fundamentaron en norma alguna el recurso ejercido, dichas fallas no deben pasar inadvertidas por esta Alzada, ya que van en detrimento del correcto manejo de los recursos.
De igual forma, se observa, un evidente desorden estructural en el contenido del escrito presentado, lo que genera un mayor grado de complejidad para la comprensión de las circunstancias que los recurrentes pretenden desvirtuar. Por ello esta Corte hace un llamado de atención a los recurrentes, para que en futuras ocasiones sean más diligentes a la hora de plantear sus escritos.
Sin embargo, esta Instancia Superior en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de satisfacer las demandas e inconformidades expuestas por los recurrentes, procede a decidir en los siguientes términos:
Primero: El punto impugnado por la defensa, se encuentra referido, a que el juez de la recurrida omitió pronunciamiento alguno, referente a la petición hecha, en cuanto al otorgamiento de una medida de posible cumplimiento, siendo la misma solicitada de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su defendida, debió el a-quo, conceder una medida cautelar sustitutiva debido a la declaración con lugar de la solicitud de nulidad.
Segundo: Esta Corte de Apelaciones considera preciso señalar, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.
La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber:
1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia,
2- La obstrucción de la justicia penal,
3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien, hay que tener claro que la finalidad del proceso no es la de lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas:
1) Asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle –no puede juzgarse en ausencia- y,
2) Asegurar la eventual responsabilidad civil.
La primera finalidad: Son las medidas destinadas a asegurar la asistencia del imputado, conllevando a la privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria.
La segunda finalidad: Es la propiamente patrimonial o real, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar y administración vigilada, conllevando al aseguramiento de la responsabilidad civil.
Conforme a la norma, la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los siguientes requisitos como lo son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
2. Elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos.
3. peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto.
El juez o jueza de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez o jueza deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más del 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora, se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Asimismo, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al consideró:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
La privación de libertad como medida cautelar operará como última ratio, sólo cuando las demás medidas no sean idóneas o insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, explícitamente establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Tal y como ha indicado esta Alzada en reiteradas decisiones, la libertad personal puede ser limitada mediante una medida cautelar que no aspira a convertirse en definitiva en sí misma, ni debe interpretarse como la ejecución de una virtual sentencia condenatoria, pues si eso fuera así, estaríamos estableciendo la culpabilidad del justiciable, quebrantando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ordenar la privación preventiva de libertad, se debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estos requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden; la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. De igual forma, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, estableció los extremos que deberá observar el juzgador al momento de dictar una medida de coerción personal, en los términos siguientes:
“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. Subrayado es propio.
En el mismo orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o la Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, pues cuando el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad.
Tercero: La revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.
Al analizar la decisión recurrida, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo separadamente los fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, para estimar que la imputada es la autora o participe del hecho endilgado, ya que al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el juzgador para decretar la privación judicial preventiva de libertad, fundamentó el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la facilidad para abandonar el estado y la pena que podría llegar a imponerse, señalo además que de las actas presentadas por el Ministerio Público, se desprende la comisión de un hecho punible como lo son homicidio intencional calificado y Asociación para Delinquir, señaló además, los fundados elementos de convicción que estimó acreditados para imputar la presunta comisión de los delitos atribuidos a la mencionada imputada, indicando que esos elementos de convicción no sólo demuestran la comisión de los delitos, sino también la autoría de la imputada en la perpetración de los mismos.
De igual forma, el Juzgador consideró que el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible se cumple en consideración a los elementos de convicción presentados y, no estando la acción penal evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 12 de octubre del 2007, en donde en primer lugar el tribunal de la recurrida en fecha 14 de marzo de 2011, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, vista la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, en segundo lugar, en fecha 15 de abril de 2011 el tribunal ratificó dicha medida, en tercer lugar, en fecha 21 de julio de 2011, se celebró audiencia preliminar, en donde el tribunal primero de control, extensión San Antonio del Táchira, declaró con lugar la solicitud de nulidad, ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público subsanase las omisiones en que incurrió, debiendo presentar nuevamente el correspondiente acto conclusivo en donde la misma contenga una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, tal como lo exige el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de la presente causa, han sido autora o participe en la comisión de los hechos punibles de conformidad con las imputaciones realizadas por la representación fiscal.
Continúa refiriéndose el a-quo, que con respecto al peligro de fuga, siendo este el tercer requisito concurrente que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 251 del mismo código, conforme al cual debe valorarse la presunción legal del peligro de fuga, en los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad, sean iguales o superiores a los diez años, y en el caso bajo análisis, para el delito más grave imputado como es el homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la pena prevista es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, asimismo valorando la magnitud del daño, la escala de penalidad establecida para cada uno de los delitos imputados, concluyendo el juzgador, que la imputada de autos no se sometería al proceso, y que estando perfectamente cumplidos los requisitos o extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones éstas que deben ser concurrentes y, que del análisis plasmado se observa que se han cumplido, y que las misma penas pudiesen aumentar aunado a las reglas de la acumulación que en su momento pudiesen hacerse, ya que a la misma imputada le ha sido señalado otro delito como lo es la Asociación para Delinquir.
De lo anteriormente señalado, se evidencia, que la recurrida concluyó razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el juzgador no omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la defensa, actuando la misma de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador de la recurrida si se pronunció con respecto a lo solicitado plasmando lo siguiente en la recurrida “Y sobre la cual la defensa pretende la libertad como consecuencia de la nulidad solicitada…”, razón por la cual debe declararse sin lugar lo denunciado por el recurrente y confirmarse la decisión impugnada. Así se decide
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las observaciones y consideraciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor de la imputada, abogado Trino José Márquez Camperos.
Segundo: CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad ejercida por la defensa de la acusada de autos, ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público, subsane las omisiones en que incurrió al no señalar en el acto conclusivo fiscal, una relación circunstanciada de los hechos, en donde se le atribuye a la imputada de autos, la autoría de la comisión del hecho punible, ni la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos; todo esto a loa fines del aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa; mantuvo la medida de privación judicial privativa de libertad dictada a la imputada Daniela Alexandra Ruiz Morales, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Alexander Agelviz (occiso).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Sala Jueza de Sala
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-4624/2011/LAHC/yraidis.-