REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.985.690, con Inpreabogado No. 159.233, actuando en nombre y representación propia, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 9.354.278, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno,.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
EXPEDIENTE N°: 21.088
PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 04 de marzo de 2011 (fls. 1 al 06), el abogado LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, con Inpreabogado N° 159.233, actuando en su nombre y representación, alega que en el mes de mayo de 2010 se reunió con el demandado, quién le manifestó que no iba a poder cumplir con el pago de la deuda por concepto de hipoteca de segundo grado y le propuso que se quedara con la casa y le pagara la diferencia, por lo cual él le propuso que vendieran la casa para que el demandado pudiera pagarle y le daba la diferencia, por lo que en fecha 17 de junio de 2010, el demandado le otorgo poder especial para que realizara la venta en su nombre y representación, pero posteriormente le informo la intención de quedarse con la casa, razón por la cual suscribieron un contrato de opción a compra, sobre el inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Urbanización Villa Country, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de Cien Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros (100,29 Mts), cuyo precio convenido para la opción a compra fue por la cantidad de Novecientos Noventa y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 992.000,oo), los cuales pagaría así: *Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 142.000,oo) que el demandado debe pagar por concepto de la hipoteca de segundo grado registrada en fecha 26 de mayo de 2009, *Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 558.000,oo), los cuales garantizó pagar en cheque N° 25896311 del Banco Banesco, el cual no fue cobrado por el demandado, quien le fue pidiendo pequeñas cantidades de dinero hasta cancelar la totalidad del monto señalado, en relación a la deuda que el demandado tenía con la entidad financiera Bicentenario, que para el momento de la opción a compra se estimo en la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 292.000,oo), los cuales entre él y el demandante acordaron, que su persona tramitaría un crédito ante la misma entidad bancaria para seguir pagando el crédito. Que se dirigió al Banco, donde le informaron que el demandado tenía tres cuotas del crédito vencidas, fue cancelando mediante transferencias desde su cuenta y la de su padre ciudadano FELIPE CHAPETA. Señaló que el banco solicita la certificación de gravámenes para tramitar el crédito, la cual al momento que fue solicitada se percato que existía una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble decretada por el Juzgado Tercero de Municipios, lo cual impedía la tramitación del crédito y violaba la cláusula octava del contrato de opción a compra, por lo cual señala que se ha comunicado en varias oportunidades con el demandado, quien no ha solucionado nada, que le pidió al demandado de buena manera el reintegro del dinero de la venta, pero ha pasado el tiempo y no ha cumplido voluntariamente con la cláusula octava del contrato, enriqueciéndose sin causa justificada al recibir un dinero en contraprestación a una obligación que tenía que cumplir y no cumplió.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 14 de marzo de 2011 (f. 44), el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, demandado de autos.
CITACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2011 (f. 49), el alguacil consigno recibo debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, se pudo verificar que no existe escrito de contestación al fondo de la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2011 (f. 50), el abogado LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, actuando en su propio nombre y representación promovió como pruebas las documentales presentadas como anexos en el libelo de la demanda, consistentes en: Documentales: *Poder Especial anexo marcado con la letra “A”; *Contrato de Opción a Compra anexo marcado con la letra “B”; *Documento de Propiedad anexo marcado con la letra “C”; *Documento de Hipoteca de Segundo Grado anexo marcado con la letra “D”. *Documento notariado de fecha 30 de noviembre de 2010, anexo marcado con la letra “E”; *Revocatoria de Poder anexa marcada con la letra “F”; *Poder de Administración anexo marcado con la letra “G”.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas se puede constatar que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 23 de mayo de 2011 (f. 53), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, actuando por sus propios derechos con el carácter de demandante.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante alega que celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS por la cantidad de Novecientos Noventa y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 992.000,oo), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Country, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pero cuando acudió al Registro para la protocolización del documento definitivo el inmueble tenía una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual le informo al demandado que le retribuyera el dinero dado, pero él mismo hizo caso omiso lo cual el demandante instauro la demanda de Resolución.
Y el demandado por su parte, no presento nada que le favoreciere.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:
A las copias simples insertas del folio 8 al 10, consistentes en poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 27, Tomo 117, de fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, confirió poder especial al ciudadano LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, para realizar cualquier acto de uso goce y disposición del inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Villa Country, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A las copias simples insertas del folio 11 al 14, consistentes en contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 42, Tomo 131, de fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, realizo opción a compra venta con el ciudadano LUIS BERTONI, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Country, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A la copia simple inserta al folio 15, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 08/07/2010, el ciudadano LUIS CHAPETA le dio el cheque No. 25896311 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 558.000.oo) al ciudadano CARLOS MONSALVE.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26/05/2009, inscrito bajo el No. 2009.1501, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.478, folio real del 2009, inserto en copia simple del folio 16 al 18, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que el ciudadano CARLOS MONSALVE realizo con el ciudadano LUIS BERTONI un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en segundo grado.
A las copias simples insertas a los folios 19 al 26, consistentes en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula N° 2007-LRI-T93-38, de fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que JOAO MANUEL DA COSTA CONDE dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Country, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A las copias simples insertas a los folios 30 al 33, consistentes en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 44, Tomo 273, en fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ellas se desprende; que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, declaró que recibió del ciudadano LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLLO, cheque N° 25896311 de la cuenta corriente N° 0134-0261-2426-13023499 del Banco Banesco, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 558.000,oo), como pago restante por la opción a compra, pero que nunca fue cobrado y que dichos pagos fueron cancelados en pagos sucesivos.
A las copias simples insertas a los folios 34 al 36, consistentes en Documento autenticado por ante la Notaria Primera Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 34, Tomo 89, en fecha 21 de julio de 2010, este Operador de Justicia las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS revoco en todas y cada una de sus partes el poder especial conferido al ciudadano LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO.
A las copias simples insertas a los folios 37 al 43, consistentes en Poder de Administración Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 39, Folio 54, Tomo 26 , de fecha 07 de diciembre de 2010, este Operador de Justicia las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE confirió Poder de Administración al ciudadano LUIS FELIPE CHAPETA, a objeto de que ejerza su representación en las circunstancias en la que se vea involucrado el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Country, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
AUTO PARA MEJOR PROVEER
En fecha 14 de julio de 2011 (fls. 55 al 58), el Tribunal en aras de formarse un mejor criterio dispuso notificar al demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS a objeto de interrogarlo libre de juramento, sobre los hechos relacionados con el juicio. Igualmente se dispuso oficiar al Banco Bicentenario mediante oficio N° 623, para que informara a este Despacho si autorizaron al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS para que constituyera Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Country, Calle El Bosque, casa N° 145, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2011 (fls. 62 al 63 y vueltos), el abogado LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, informo que retiró el oficio N° 623 dirigido al Banco Bicentenario para entregarlo en la sede de dicha oficina ubicada en la Quinta Avenida de San Cristóbal, donde le informaron que el Departamento de Créditos Hipotecarios ya no quedaba en esa sede, sino en la dependencia de Caracas, y que posteriormente se dirigió a la sede ubicada en Los Pequeños Comerciantes donde se tramito el crédito, en la que nuevamente no le pudieron recibir el oficio, acudiendo a la sede de la Concordia donde funcionan las Oficinas de Presidencia y allí no le recibieron el oficio pero si enviaron una copia del mismo a la consultoría jurídica a nivel nacional para que resolvieran lo conducente
En fecha 01 de agosto de 2011 (fls. 71 y 72), se llevo a cabo en este Tribunal el interrogatorio libre y sin juramento, señalado en el auto de mejor proveer dictado en fecha 14 de julio de 2011 (fls. 55 al 58), al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, del cual se desprende que éste afirmó que en fecha 17 de marzo de 2011 le fue practicada la citación; que lo que sabe de este juicio es que él le vendió su casa al ciudadano LUIS CHAPETA, pero que como también debía un dinero a otra persona, esa otra persona solicito una prohibición de venta, y que por tal razón le otorgo poder a LUIS CHAPETA para que él se encargará de todo lo relacionado a la casa, y quien a su vez se comprometió a pagarle a la otra persona. Que es cierto que no cobro el Cheque N° 25896311 de la cuenta corriente N° 0134-0261-2426-13023499 del Banco Banesco, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 558.000,oo) por concepto de dinero restante de la opción a compra debido a que lo recibió en efectivo y por último afirmó que el Banco Bicentenario lo autorizo para constituir Hipoteca de Segundo Grado sobre el inmueble en la Urbanización Villa Country.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2011 (fls.73 al 74), el abogado LUIS CHAPETA solicito la confesión ficta y consigno copia simple del levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Country, Calle El Bosque, casa N° 145, Parroquia San Juan Bautista, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 6878.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones en el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2011 (f. 49), el alguacil consigno recibo debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS.
Ahora bien, el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir así: Desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 15 de abril de 2011, ambas fechas inclusive, estuvo comprendido el lapso para la contestación de la demanda; desde 18 de abril de 2011 hasta 12 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, estuvo comprendido el lapso de promoción de pruebas; el lapso para evacuar las pruebas estuvo comprendido desde 24 de mayo de 2011 hasta el 12 de julio de 2011 ambas fechas inclusive y desde el 13 de julio de 2011 hasta el 02 de agosto ambas fechas inclusive, estuvo comprendido el lapso para los informes.
Se observa de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es decir no dio contestación al fondo de la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Como consecuencia de la inasistencia de la contestación de la demanda, se denota una CONTUMASIA o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar que se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
A tales efectos entra este Operario Jurídico a analizar el caso bajo estudio, sobre la Institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado: Con respecto al primer requisito, este Operador de Justicia verifica que en fecha 18 de marzo de 2011 (f. 49), el alguacil del Tribunal consigno recibo debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 218.- “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.”
Ahora bien, como se explico anteriormente, el demandado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, recibió la boleta de citación por parte del alguacil de este Tribunal, de lo cual se evidencia que fue firmada personalmente por el mencionado ciudadano. Por tal motivo este Tribunal considera que la parte demandada fue citada debidamente tal como se evidencia en la diligencia suscrita por el alguacil inserta al folio 49 del presente expediente, considerando que se ha cumplido con el primer requisito necesario y exigido en el análisis de la institución de la Confesión Ficta.
2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente, escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar que la parte demandada fue citada válidamente y conforme a lo establece el Código Adjetivo Civil. Por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, o sea, del ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, por lo que se cumple el segundo requisito exigido en el análisis de la institución de la confesión ficta.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, se encuentra consagrada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la Legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, cumpliéndose con el tercer requisito exigido en el análisis de al confesión ficta.
Por lo tanto, pasa este Operador de Justicia a analizar la presente pretensión:
La situación aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la demanda de Resolución del Contrato de Opción a Compra, incoada por el ciudadano LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, contra CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS. En este sentido, le es necesario a este Jurisdicente examinar el fundamento sustantivo y comentarios que sobre dicha acción se ha hecho:
Señalan los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expuesto en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
De las normas ut supra transcritas, se deduce la fuerza de ley que tiene el contrato entre las partes que lo celebran, así como también, las consecuencias que de éstos derivan, entre ellas, la reclamación judicial de su ejecución o la resolución del mismo.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Comentado, Edición 2003, estableció:
“…Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes: * La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. * Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás se hubiese sido celebrado. * La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause al accionante…”.
Así las cosas, se observa que la parte actora aduce un conjunto de incumplimientos por parte del demandado que dan lugar – a su decir- a la resolución contractual solicitada. Así las cosas el tribunal pasa a analizar cada uno de dichos incumplimientos, en los términos siguientes:
Solicita el actor que se resuelva el contrato y que el demandado sea condenado al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 558.000, oo), por concepto de retribución de la cantidad de dinero que dio como pago de sus derechos sobre el inmueble e igualmente el pago de la cantidad Ochenta y Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 83.700.oo) por concepto del 15% del dinero entregado. A tal efecto, se observa:
Las partes de común acuerdo en el documento de opción a compra celebrado, en la cláusula décima segunda establecieron:
…”Cláusula Décima Segunda: El incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato, por parte de EL PROPIETARIO dará lugar a la exigibilidad del dinero recibido más los intereses calculados según la ley, si hubiere lugar a ello, más una penalización equivalente al 15% del monto entregado por incumplimiento del presente contrato…”
De la cláusula anteriormente transcrita se desprende claramente que las partes en el contrato de opción a compra, manifestaron su voluntad en el sentido que si el propietario del inmueble incumplía cualquiera de las cláusulas que forman parte del contrato, el futuro adquiriente o comprador le podría exigir el reintegro del dinero dado, intereses y como penalización el 15 % del monto entregado.
Así las cosas; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente; visto que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, tenía la carga de desvirtuar los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar y no lo hizo, asumió una actitud pasiva, lo cual interpreta quien aquí juzga, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, demandado de autos, acepto lo expuesto por el demandante en su escrito libelar.
En consecuencia, visto que durante el transcurso del iter procesal, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, no demostró haber cumplido con lo acordado entre él y el ciudadano LUIS BERTONI CHAPETA en la opción a compra venta, le es forzoso a este Jurisdicente ordenar al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS le cancele al ciudadano LUIS BERTONI CHAPETA la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 558.000,oo), por concepto de retribución de la cantidad de dinero que dio como pago de sus derechos sobre el inmueble e igualmente el pago de la cantidad OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.700.oo) por concepto del 15% del dinero entregado. Y así se decide.
Así mismo, el actor solicita el pago de las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal:
Este Jurisdicente vista dicha solicitud, aclara al solicitante que el pago por concepto de costas y costos del presente juicio, debe seguirse por un procedimiento autónomo denominado intimación de Costas y Costos Procesales. En tal virtud, niega la solicitud realizada por la parte actora. Y así se decide.
También solicita el actor el pago de la suma de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 160.425.00) por concepto de honorarios profesionales que comprenden el veinticinco por ciento 25% del valor de la demanda:
Este Jurisdicente visto la solicitud, aclara al solicitante que el pago por concepto de honorarios profesionales debe seguirse por un procedimiento autónomo denominado Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. En tal virtud, niega la solicitud realizada por la parte actora. Y así se decide.
Igualmente solicita el demandante el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000.00) por la hipoteca en segundo grado, sobre lo cual aprecia el Tribunal lo siguiente:
Los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el trámite procesal a seguir cuando se trate de obligaciones garantizadas con hipoteca. Al respecto señalan lo siguiente:
“…Artículo 660: La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo.
Artículo 665: La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en los artículos 661 de este Capitulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva…”.
De las normas anteriores, se deducen las exigencias de la misma Ley, que establecen para el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, la exigencia de acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000159, indicó:
“…Así bien, con la intención de dilucidar la actual delación planteada en la denuncia por infracción de Ley, ya esta Sala de Casación Civil, ha sido constante en la materia, al reiterar en una y otra oportunidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca…”.
Por tanto, el requerimiento del demandante consistente en que se cancele la hipoteca de segundo grado, no se corresponde con lo expresado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que de forma imperativa indica que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
En consecuencia, le es forzoso a este Jurisdicente negar el pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000.00), por concepto de la hipoteca en segundo grado. Así se decide.
El actor solicita la Indexación monetaria sobre el monto en que se realizó el contrato. Respecto a éste particular es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñóz, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.…”
Se desprende de la cita que precede, que la indexación no puede concebirse como una indemnización por daños, puesto que el efecto de la misma, es reajustar la depreciación de la moneda, producto del retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, esto implica que solo se puede indexar la suma que el órgano jurisdiccional le ordena al deudor que cancele.
Por consiguiente, éste Tribunal; visto que ordenó al demandado de autos pagar la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 558.000, oo), por concepto de retribución de la cantidad de dinero que el demandante dio como pago de sus derechos sobre el inmueble, acuerda indexar la suma de dinero antes expresada, calculada desde el día 14/03/2011, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la fecha que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
Para ello, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se designará un experto contable para que mediante experticia complementaria del fallo y con base a los índices del Banco Central de Venezuela (BCV), realice el cálculo de la indexación durante el período ya señalado, teniéndose la experticia como parte integrante del fallo. Y así se decide.
Así mismo en cuanto a la solicitud de aplicar la indexación sobre la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.700.oo) por concepto del 15% del dinero entregado, el Tribunal observa:
En Sentencia de fecha 29/06/2004 dictada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”, (Negrillas del Tribunal).
Criterio que este Tribunal acoge, en consecuencia Niega la Indexación solicitada, por cuanto el pago de los intereses de mora y la indexación no pueden ser acordados mutuamente pues sería acordar un pago doble por el incumplimiento de la obligación, y por ende poner en una situación más gravosa al perdidoso de la litis. Y así se decide.
4.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor que desvirtuare los alegatos de la parte demandante.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual está ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna, general o especial que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confesa a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza de quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, se traduce en que el demandado no alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito. Y así se decide.
Visto que el petitorio del actor sobre el pago de los QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 558.000,oo), por concepto de retribución de la cantidad de dinero que dio como pago de sus derechos sobre el inmueble, con su correspondiente indexación e igualmente el pago de la cantidad OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 83.700.oo) por concepto del 15% del dinero entregado fueron declarados con lugar, pero no así al respecto del petitum del pago de las costas y costos del presente juicio, pago de honorarios profesionales y el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 142.000.00) por la hipoteca en segundo grado, e igualmente el pago de la indexación sobre la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.700.oo) por concepto del 15% del dinero entregado, resulta forzoso para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta del ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.278, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra interpuesta por LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.985.690, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.233, actuando en su propio nombre y representación, contra CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.278, de este domicilio y hábil.
TERCERO: Se resuelve el contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS y LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, anteriormente identificados, celebrado en fecha 08/07/2010, por ante la Notaria Primera de San Cristóbal Estado Táchira, inscrito bajo el No. 42, Tomo 131.
CUARTO: Se ordena al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, anteriormente identificado, a cancelarle al ciudadano LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 558.000, oo) por concepto de retribución de la cantidad de dinero que dio como pago de sus derechos sobre el inmueble e igualmente el pago de la cantidad OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 83.700.oo) por concepto del 15% del dinero entregado.
QUINTO: Se niega el pago de las costas, costos del presente juicio, pago de honorarios profesionales, así como también el pago de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000.00) por concepto de la hipoteca en segundo grado, y la indexación sobre la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.700.oo) por concepto del 15% del dinero entregado.
SEXTO: Se ordena al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE CONTRERAS, anteriormente identificado a cancelar la respectiva indexación sobre la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 558.000, oo), la cual se calculará desde el 14/03/2011 inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.
SEPTIMO: A los fines del cálculo de la indexación, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; se nombre un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión se público dentro del lapso es inoficiosa la notificación de las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de octubre de dos mil once (2011); años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz/ar
Exp. 21.088
En la misma fecha se público la sentencia a las doce del mediodía y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal Supremo de Justicia
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