GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de octubre de 2011.

201° y 152°

Visto el escrito anterior de fecha 17 de octubre de 2011 (f. 499), presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO CAÑA OLARTE, con cédula de identidad No. V-3.192.356, asistido por el abogado MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ, con Inpreabogado No. 52.874, co demandado de autos, donde solicita la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto consta en autos que existe mas de cinco (5) AÑOS, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; visto igualmente el cómputo que antecede (f. 500), que demuestra la inactividad de las partes por el transcurso de un lapso mayor a un (1) año, el Tribunal para decidir observa:

Al analizar el presente expediente, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio de 2004, casó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de Jurisdicción Civil y de esta Circunscripción Judicial, ordenando entre otras cosas que “...el Juez de Primera Instancia a quien corresponda sustanciar de nuevo el juicio, debe notificar a todas las partes de esta sentencia por haber sido dictada fuera del lapso... y a partir del día siguiente de la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso de pruebas respecto del juicio principal y las citas”.

Así las cosas, el presente expediente fue recibido por éste Tribunal en fecha 27 de agosto de 2004 (f. 469), mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004 (f. 470), la jueza de ese entonces se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil y posteriormente mediante auto de fecha 01 de julio de 2005 (f. 487), el actual Juez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó nuevamente la notificación de las partes, sin embargo la última actuación antes de la solicitud de perención de la instancia se verifica al folio 497, en la cual corre diligencia suscrita por el abogado WENDY RUIZ PORRAS, con Inpreabogado No. 111.890, actuando como co apoderada judicial de la parte demandante, donde solicitó se libre boleta de notificación a todas las partes aún cuando el auto de abocamiento así lo realizó y desde esa fecha no se ha realizado ningún tipo de actuación en el expediente tendiente a impulsar la notificación de las partes a los fines de continuar con el presente juicio, lo que podría considerarse como una evidente y clara pérdida de interés en la continuación del presente juicio o lo que se puede deducir como un claro abandono del proceso.

Sobre éste particular, el legislador patrio previó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...(omisis).”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación elaborada anteriormente sobre el caso de marras se evidencia con claridad meridiana los supuestos de la perención, puesto que desde el 20 de diciembre de 2005 hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año, sin que las partes gestionen la continuación de la causa, entendiendo que los juicios en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, el procedimiento debe ser impulsado por las partes a los fines de lograr la tutela judicial efectiva, ésta última obtenida mediante la sentencia de mérito que dicten los órganos jurisdiccionales de administración de justicia.

Ahora bien, de autos se desprende que desde el 20 de diciembre de 2005 hasta la fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes tendientes a lograr la notificación de las partes a los fines de continuar con el presente juicio, transcurriendo desde ese entonces un lapso de: 5 años, 10 meses y 7 días, tal como se evidencia del cómputo que antecede, de esta misma fecha y que riela al folio 500 del presente expediente, tiempo superior al estipulado en el artículo 267 de la Ley Adjetiva y antes trascrito, con lo cual se demuestra un claro abandono del proceso y una pérdida total y absoluta en obtener unas resultas del presente juicio, cumpliéndose así los preceptos establecidos por el legislador para decretar la perención de la instancia, la cual es considerada en la legislación venezolana, como una institución de orden público y que opera de pleno derecho y que fue establecida a los fines de castigar a las partes por su inactividad en los juicios, puesto que activaron los órganos de administración de justicia, pero en el transcurso del tiempo perdieron el interés en continuar con el procedimiento.

Así las cosas, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es la inactividad de las partes y el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso mayor de un año y por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 13.086
JMCZ/cm.-


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.



Jocelynn Granados S.
Secretaria