REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011).-
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: ROBINSON ALBERTO MATHEUS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.613.869, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADA DEL DEMANDANTE: SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.262, de igual domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: PEDRO REY GRIMALDO y DIANA NIEVES ESPINET DE REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-6.241.179 y V-9.229.248, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: Resolución de contrato.

EXPEDIENTE: 18.719

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano ROBINSON ALBERTO MATHEUS MOLINA, asistido por la abogada SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, contra los ciudadanos PEDRO REY GRIMALDO y DIANA NIEVES ESPINET DE REY, la cual fue admitida por este Tribunal, en fecha 11 de agosto del año 2011, alegando la parte demandante que en fecha 19 de febrero de 2010, por documento privado, celebró con los citados demandados, un documento de opción de compra o contrato de arras, sobre un inmueble consistente en una casa quinta de dos plantas y la parcela de terreno donde se encontraba construida, que fue la parcela N° 9 y en la actualidad estaba signada, según nomenclatura de oficina de catastro como carrera 40, N° 37-89, de la Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos datos y demás determinaciones, se encuentran especificadas en el escrito libelar.
Que el negocio jurídico que pretendía resolver, se convino en la suma de Bs.850.000,oo entregando para ese momento la cantidad de Bs.400.000,oo en deposito bancario N° 29445512 del Banco Banfoandes, en la cuenta de ahorro N° 0007-0024-09-0010167663, a nombre del ciudadano Rey Grimaldo Pedro, comprometiéndose en cancelar la diferencia es decir, la cantidad Bs.450.000,oo el día 30 de julio de 2010, pero no se pudo llevar a efecto en dicho lapso, tal como lo señala el citado contrato en la cláusula segunda, por cuanto tuvo problemas personales que lo llevaron a tomar la decisión de no adquirir el inmueble en referencia, motivo por el cual en el mes de mayo de 2010, le tonificó verbalmente a los promitentes vendedores, quienes le manifestaron el no poderle regresar el integro del dinero, ya que el mismo lo habían necesitado para adquirir otro inmueble, que una vez que se lo reintegraran a ellos se lo regresaban, pero lo cierto es que ya habían transcurrido más de un año sin que hasta la presente le hayan devuelto monto alguno, a pesar de las innumerables oportunidades que había acudido a su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Pirineos, manifestándole su necesidad de que sea devuelto el dinero, sin que tales diligencias hayan dado resultado alguno.
Que el citado documento o instrumento fundamental de la demanda, si bien es cierto se denominó erróneamente de opción de compra o contrato de arras, tal título o calificación no se corresponde con su verdadero espíritu propósito y razón, ya que el mismo obedecía en su razón última a una verdadera negociación de compra venta a plazos, tal como quedó establecido en la cláusula cuarta del citado contrato.
Que en determinadas partes del documento en cuestión, se indicó opción, de igual manera se hace referencia a una compra venta, siendo este último el verdadero sentido de la negociación, ya que esa fue su intención primigenia al igual que la de los vendedores.
Que se tiene que fue cancelada una inicial de Bs.400.000,oo y no siendo posible materializar de manera definitiva la obligación del comprador de cancelar la suma restante y del vendedor de realizar la entrega del inmueble, es por lo que a objeto de no causarse un enriquecimiento sin causa que es procedente peticionar judicialmente la resolución del contrato de compra venta y volver al status quo, origina, esto es, que los vendedores devuelvan el dinero entregado como inicial y a su vez los desliga jurídicamente de su obligación de recibir el resto del dinero adeudado con la consecuente obligación de realizar la tradición legal del inmueble
Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.184 del Código Civil.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Que por todo lo expuesto procedió a demandar como en efecto lo hace a los demandados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Que se declare resuelto y sin consecuencias jurídicas el contrato de venta firmado de forma privada en fecha 19 de febrero de 2010 y como consecuencia de ello proceda de manera inmediata a devolverle el dinero entregado como inicial, es decir, la suma de Bs.400.000,oo y la consecuente condenatoria en costas.
Estimo la demanda en la suma de Bs.400.000,00 y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme ha derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F.01-05).
En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que concurriera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último, a fin de que contesten la anterior demanda. (F.17).
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, la parte actora, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de resolución. (F.18).
En fecha 4 de octubre de 2011, se negó la medida solicitada por la parte actora, en virtud de que el solicitante no aportó a los autos, los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva solicitada. (F.19-Vto).
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2011, la aparte actora le confirió poder apud-acta a la abogada Soraya Moreno Melgarejo. (F.20).
En escrito de fecha 07 de octubre de 2011, la apoderada de la parte actora, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción. (F.22-25).

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia, este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación de los demandados, fue dictado en fecha 11 de agosto de 2011, (fl.17) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora hubiera suministrado las copias a los fines de la elaboración de las compulsas, evidenciándose que la misma, no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 11 de agosto de 2011, se admitió la presente demanda, y hasta la presente fecha la parte actora, no indicó que consignaba los fotostatos respectivos para la realización de las compulsas; demostrando con esto que no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernández.