REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Parte Demandante:
Asociación Civil de Trabajadores Bolivarianos de la Economía Informal, representada por los ciudadanos ISAÍAS VARGAS MENDOZA, ANA FRANCISCA CANCHICA ROMERO Y SIXTA TULIA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.642.364, V-9.230.180 y V-13.037.557, en sus caracteres de PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTA Y TESORERA, respectivamente.
Abogado Asistente de
la Parte Demandante: Abg. Miguel Angel Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 26.147.
Parte Demandada:
LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, LUÍS ALFONSO PINZÓN YAÑEZ, LIA CAROLINA MOGOLLÓN, NELSY MARILIS MARTÍNEZ, JAIME LEÓN VARGAS Y NELLY LIDUVINA CALDERÓN DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.219.158, V-8.988.559, V-10.152.579, V-5.667.719, V-21.639,948 y V-8.452.718, respectivamente.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandada: Abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.449.
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea. (Apelación)
Expediente N° 545-2010.
PARTE NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos Isaías Vargas, Ana Canchica y Tulia Valenzuela, en sus caracteres de Presidente, Vice-Presidenta y Tesorera, respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Ángel Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Septiembre de 2008. Del presente expediente se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal A quo admite la demanda. (F. 26)
En fecha 18 de Abril de 2008, mediante diligencia la parte codemandada Luis Alberto Rodríguez, Luis Alfonso Pinzón Yañez, Lia Carolina Mogollón, Jaime León Vargas, Nelly Liduvina Calderón de Blanco y Nelsy Marilis Martínez, se dan por citados en la presente causa. En la misma fecha, los precitados ciudadanos confirieron poder apud acta al abogado Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.499. (F. 32)
En fecha 22 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte co-demandada presentó escrito de contestación de la demanda. (Fls. 33 al 35)
En fecha 06 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. En la misma fecha, por auto el Tribunal Aquo las agregó y las admitió. (Fls. 36 al 65)
En fecha 07 de Mayo de 2008, la parte demandante debidamente asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, por auto el Tribunal Aquo las agregó y las admitió. (Fls. 66 al 72)
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la presente causa. (Fls. 74 al 81)
En fecha 03 de Octubre de 2008, mediante diligencia la parte demandante debidamente asistido de abogado apelaron de la decisión dictada en fecha 30/10/2008. (F. 82)
En fecha 23 de Octubre de 2008, mediante diligencia la parte demandante se da por notificados de la decisión de fecha 30/09/2008 y solicitan la notificación de la parte demandada. (F. 82 vlto)
En fecha 03 de Noviembre de 2008, por auto el Tribunal Aquo acuerda la notificación de la parte demandada y/o su apoderado judicial Alberto Núñez Rincón de la sentencia dictada el 30/09/2008. (Fls. 83 y 84)
En fecha 06 de Noviembre de 2008, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal Aquo expone que notificó personalmente al ciudadano Luis Alberto Rodríguez. (F. 85)
En fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante diligencia el abogado Alberto Núñez Rincón se da tácitamente por citado en nombre de los co-demandados que faltaban por notificar. Asimismo, solicita se declare definitivamente firme la decisión de fecha 30/09/2008, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se dictó sentencia sin que la parte actora haya realizado algún acto del procedimiento. (F. 87)
En fecha 14 de Enero de 2010, la Abogada Bilma Carrillo Moreno, en su carácter de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 88)
En fecha 20 de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que le notificó personalmente a la ciudadana Sita Tulia Valenzuela, y a quien le hizo entrega de las boletas de notificación de los ciudadanos Isaías Vargas Mendoza y Ana Francisca Canchica Romero. (Fls. 89 al 92)
En fecha 11 de Marzo de 2010, el Tribunal A quo acuerda oír la apelación en ambos efectos. (F. 97)
En fecha 20 de Abril de 2010, este Tribunal previa distribución recibió el expediente con Oficio N° 5790-603 de fecha 06 de Abril de 2010, constante de 101 folios útiles. (F. 103)
PARTE NARRATIVA
Esta Alzada para decidir observa que la materia sometida a su conocimiento versa sobre la Apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 30/09/2008, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró inadmisible la demanda de Nulidad del Acta de Asamblea, incoada por la Asociación Civil de Trabajadores Bolivarianos de la Economía Informal (ASOBOTREI), representada por los ciudadanos Isaías Vargas Mendoza, Ana Francisca Canchica Romero y Sixta Tulia Valenzuela, en sus caracteres de Presidente, Vicepresidenta y Tesorera respectivamente de la mencionada Asociación, contra los ciudadanos Luis Alberto Rodríguez, Luis Alfonso Pinzón Yañez, Lia Carolina Mogollón, Nelsy Marilis Martínez, Jaime León Vargas y Nelly Liduvina Calderón de Blanco. Asimismo, se condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la sentencia recurrida, se observa que el Juez Ad quo, motivó su fallo en el resumen que a continuación se hace:
Que nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, que los Jueces deben pronunciarse sobre los alegatos planteados por las partes, tanto en el libelo, como en la contestación, debiendo existir un pronunciamiento sobre el petitum del libelo, lo que en este caso es sobre la nulidad planteada. Que la parte actora peticiona la nulidad de acta de asamblea extraordinaria en la que se nombra nueva Junta Directiva, la cual fue celebrada el 21 de noviembre de 2007, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, , por lo que infirió que la parte actora ejerció una acción de nulidad contra el documento contentivo de la asamblea allí especificada. En tal sentido, hizo un análisis previo de los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción, para lo cual citó criterios doctrinales al respecto, destacando que el Juez, en primer lugar debe examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y, luego las condiciones de la acción a los efectos de constatar que el proceso es válido.
Señaló también:
“…En el caso de autos, si lo que pretendía la parte actora era dejar sin efecto lo resuelto por las referidas asambleas, ha debido ejercer prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, pues no existe en nuestra legislación acción encaminada a la nulidad de los documentos públicos o privados que contengan lo resuelto en la Asamblea de Socios a los cuales se refieren las normativas mercantiles, que ésta es la situación que se analiza, vale decir, que se está en presencia de una acción de nulidad en contra de las actas especificadas en el libelo, contentivas de lo resuelto en las Asambleas Extraordinarias de Socios; es imperativo concluir, que independientemente del carácter público o privado que pueda atribuírsele a dichos documentos, era necesario para dicho propósito procesal intentar la tacha de las mismas, fundamentado en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil…
… Ahora bien, toda esta exposición doctrinaria tiene por finalidad señalar, que en el escrito presentado no se cumplió con la carga que compete a la parte accionante, ya que pareciera que pretende demandar a una asamblea, no habiendo claridad en la identificación de la pretensión puesto que expresa demandar la nulidad del acta, acción que como se indicó anteriormente debe ser planteada por el procedimiento de tacha de documento.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que en el escrito anterior no está indicada con precisión la pretensión, este Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem, considera, que debe declarar inadmisible la anterior demanda; y así se decide.”
Ahora bien, a los efectos de revisar los motivos del Juez Ad quo, que lo llevaron a la convicción de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, se hace necesario revisar, el escrito libelar presentado por la accionante. Y en tal sentido se tiene que ésta en su escrito aduce que:
.- Que constituyeron una Asociación Civil denominada ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL (ASOBOTREI), la cual quedó registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2001, No. 19, Tomo 012, Protocolo Primero.
.- Que en fecha 21 de noviembre de 2.007, un grupo de miembros de dicha Asociación realizaron una supuesta Asamblea Extraordinaria, en la que acordaron nombramiento de nueva Junta Directiva, la cual se eligió a través de una plancha única, con el resultado de que dichas personas no cumplieron con los parámetros establecidos en los estatutos.
.- Cita lo establecido en el artículo quinto, séptimo, octavo y décimo tercero de los Estatutos de la prenombrada Asociación Civil.
.- Continua indicando el actor, que ni se dio cumplimiento a lo establecido en los Estatutos, en razón de que la asamblea extraordinaria no fue realizada ni por iniciativa del Presidente, ni de la Junta Directiva; y en el caso de que se encontrare más del veinte por ciento (20%), se requiere indispensablemente que se dirijan por escrito a la Junta Directiva, para ordenar que se lleve a cabo –la asamblea-, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud.
.- Señala igualmente, que los Estatutos señalan, que se requiere para constituir válidamente la asamblea, un número de asociados que representen más del sesenta por ciento (60%).
.- Que se quiere hacer valer lo establecido en la cláusula octava (8va.), referido a que si en la primera convocatoria no asisten los miembros requeridos legalmente, para llevarse a cabo la segunda convocatoria, se realizará la asamblea sin importar el número de miembros que asistan, y que dichos parámetros no fueron cumplidos.
.- Que el único punto que urgía a los demandados era elegir una nueva Junta Directiva, tal y como consta en acta registrada en fecha 10 de diciembre de 2.007, inscrita bajo matricula 2007-LRC-T25-07.
.- Que en ningún momento fueron convocados, ni notificados, de la celebración de una Asamblea Extraordinaria, y de su contenido.
.- Que del acta constitutiva y de los Estatutos de la Asociación, se deduce que los miembros de la Asociación, no debieron realizar una Asamblea Extraordinaria sin cumplir lo establecido en los documentos que rigen la Asociación, y que debieron seguir para ello, los requisitos establecidos, por lo que la mencionada Asamblea Extraordinaria, está viciada de nulidad.
Estimaron su acción en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Revisadas las actuaciones, se juzga conveniente destacar en primer lugar, que el presente recurso se interpuso con ocasión de que el Juez Adquo inadmitió la demanda por considerar que no había claridad en cuanto a la pretensión de la parte actora, lo cual expresa palmariamente al decir: “… ya que pareciera que pretende demandar a una asamblea, no habiendo claridad en la identificación de la pretensión puesto que expresa demandar la nulidad del acta, acción que como se indicó anteriormente debe ser planteada por el procedimiento de tacha de documento.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que en el escrito anterior no está indicada con precisión la pretensión, este Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem, considera, que debe declarar inadmisible la anterior demanda”
De igual manera ve este Juzgador en Alzada, que el Juez de la causa manifestó actuar conforme a lo dispone el artículo 12 de nuestra Norma Adjetiva Civil. Establece el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Se infiere de tal norma que la misma constituye la regla directiva de los jueces, del orden judicial en el ejercicio de su ministerio, teniendo la facultad de calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante, dado que la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no las que caprichosamente quieran darle las partes, y en tal sentido, éste ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal. Ello por aplicación del principio Iura Novit Curia, mediante el cual los jueces se encuentran facultados para elaborar fundamentos de derecho, a los efectos de sustentar su decisiones, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, lo que no implica que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas.
Como apoyo a lo referido, cabe señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 03-10-2002, Exp. N° 02-0025, con relación al principio iura novit curia, y en la cual citando al reconocido tratadista Eduardo Pallares, indica:
“De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han sentenciar según lo alegado y probado en autos. (Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. ED. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
Omissis..
…Como antes apuntó la Sala, el principios iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido de que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.” Subrayado del Juez.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, senaló en sentencia N° 217 de fecha 27-03-2006, como sigue:
“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”…”
En este sentido, este Juzgador, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales transcritos, a los cuales se adhiere, infiere que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante, toda vez que, como ha dicho nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, “la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes” (Sent. SCC de fecha 14-04-1993, Exp. N° 91-0691, reiterada). Siendo ello así, y a los efectos de establecer la pretensión real de la accionante de autos, se hace obligatorio referir aspectos doctrinales con relación a la pretensión, para sí poder determinar lo que quiere y/o pretende la actora.
Así, la pretensión procesal de acuerdo a la definición del doctrinario Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, año 2006, Pág. 318, es: “el acto del proceso en que la parte actora, querellante o acusador manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, querellada o imputada y solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable.”
Señala más adelante este mismo autor, que la pretensión tiene dos aspectos, la afirmación y la petición. Que la afirmación se configura por la descripción cronológica de los hechos que respaldan la pretensión; y con respecto a la petición, que no basta la exposición de los hechos al juez, de allí que en la pretensión, además de la afirmación de los hechos, el pretendiente debe señalar la consecuencia jurídica, que conforme a la norma se le atribuye a los hechos planteados, esto es lo que se denomina la petición o llamada también afirmación del derecho. De manera tal, que al señalarse los hechos y el derecho aplicable, los mismos, esto es, los hechos, deben engranarse en los supuestos de las normas; es decir, se debe indicar en concreto cuál hecho prevé la respectiva norma y la consecuencia jurídica.
Así, en el caso bajo estudio, señaló la actora en su escrito: Que se celebró una Asamblea Extraordinaria, sin que se diera cumplimiento a lo establecido en los Estatutos, visto que la misma no fue realizada ni por iniciativa del Presidente, ni de la Junta Directiva; y en el caso de que se encontrare más del veinte por ciento (20%), se requiere indispensablemente que se dirijan por escrito a la Junta Directiva, para ordenar que se lleve a cabo –la asamblea-, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. Que los Estatutos señalan, que se requiere para constituir válidamente la asamblea, un número de asociados que representen más del sesenta por ciento (60%). Que se quiere hacer valer lo establecido en la cláusula octava (8va.), referido a que si en la primera convocatoria no asisten los miembros requeridos legalmente, para llevarse a cabo la segunda convocatoria, se realizará la asamblea sin importar el número de miembros que asistan, y que dichos parámetros no fueron cumplidos. Que en ningún momento fueron convocados, ni notificados, de la celebración de una Asamblea Extraordinaria, y de su contenido. Que del acta constitutiva y de los Estatutos de la Asociación, se deduce que los miembros de la Asociación, no debieron realizar una Asamblea Extraordinaria sin cumplir lo establecido en los documentos que rigen la Asociación, y que debieron seguir para ello, los requisitos establecidos, por lo que “la realización de la mencionada Asamblea Extraordinaria, está viciada de nulidad”.
De tales dichos, los cuales constituyen los hechos planteados por quien accionó el Órgano Jurisdiccional, se evidencia que la parte pretende realmente la nulidad de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 21-11-2007, con fundamento en que no se cumplieron con las formalidades necesarias contenidas en los Estatutos y/o Documento Constitutivo de la Asociación; máxime cuando concluye en la narración de los hechos, que “la realización de la mencionada Asamblea Extraordinaria, está viciada de nulidad”, lo cual consta a los dos últimos renglones del folio 6, correspondiente a su escrito libelar. No obstante, aún y cuando esta parte, en su petitorio, manifiestan que demandan por “Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria”, es de la consideración de esta Alzada, que la calificación de la acción no la determina la palabra “petitum” y/o “petitorio”, sino por los hechos que se plantean, pues esas expresiones en la mayoría de los casos refieren a las secciones en que las partes dividen sus escritos.
Pero más allá de esto, llama la atención de este Juzgador la manifestación de la parte demandada en su escrito de contestación (F. 33), específicamente en su numeral primero, al indicar: “… que tal como lo expone la parte demandante en el Capítulo II de su libelo, al cual denomina PETITORIO, pretende la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, esto es, se pretende la nulidad del acta que contiene lo ocurrido en una asamblea extraordinaria, pero no se pretende la NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, por lo que hay que diferenciar claramente cual es la pretensión de la parte actora, aplicando lo que impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que no se pueden suplir argumentos de hechos no alegados, en el presente caso, la litis se traba sobre la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria y no sobre la asamblea misma.” Con tal expresión, dio por sentado que la pretensión de la accionante era la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria, concluyendo que el contradictorio se trabó con base a la calificación que el mismo hizo con fundamento en el artículo 12 de nuestra Norma Adjetiva Civil, atribuyéndose facultades que son exclusivas del Órgano Jurisdiccional; en este sentido, no son las partes quienes califican caprichosamente las acciones, sino la que corresponda a su propia naturaleza, bajo la ponderación del Juez conforme a los hechos planteados. De tal suerte, que en el caso bajo estudio, no se están argumentando hechos no alegados, toda vez que como ya se dijo, la parte actora, a lo largo de su escrito libelar, relató los hechos por los que a su consideración, la Asamblea Extraordinaria realizada, estaba viciada de nulidad, razón por la que claramente la pretensión se deduce de tales hechos afirmados. Y así se establece.
Ahora bien, el Ad quo indicó que la parte actora, no planteó con claridad su pretensión, y por tal razón, inadmitió la demanda propuesta, con fundamento en los artículos 12, 340 y 341 todos del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”
Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito. Tal, no es el caso de autos, visto que el sentenciador de la causa al proceder a indamitir la demanda, no lo hizo analizando los requisitos intrínsicos de una pretensión determinada, sino que motivó su fallo en la no claridad de la pretensión, por lo que mal podría haber analizado los presupuestos procesales de una pretensión, si no estaba claro en cuál era la pretensión del caso concreto; ello entre otras cosas, porque precisamente no se atuvo a lo alegado por la parte accionante en su libelo, no habiendo hecho uso de su facultad de calificar la acción de acuerdo a los hechos planteados, consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y que en un Estado social de derecho y de justicia, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr dicha garantía de tutela.
Por tal motivo, y atendiendo al marco de Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico, y visto que, por una parte, el Juez de la causa no explicó de qué manera la presente demanda infringía el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal, como causales de inadmisibilidad básicas contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, negando con ello la posibilidad de conocer el fondo de la pretensión aquí deducida, es por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, y ordenarse la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre el fondo de la controversia, con sujeción a la pretensión deducida, siguiendo para ello las normas ordinarias de nulidad y sus procedimientos, consagrada en el derecho común, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Isaías Vargas Mendoza, Ana Francisca Canchica Romero y Sixta Tulia Valenzuela, debidamente asistidos por el abogado Miguel Ángel Paz, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Septiembre de 2008.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Septiembre de 2008.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes que corresponda previa distribución, dicte el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con sujeción al presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese la presente decisión y, en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de la causa, a los efectos de que se de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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