REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°


PARTE ACTORA: Ciudadano CORNELIO SANCHEZ OMAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 174.978, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA Y MARTHA UTRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.754; 48.497 y 101.439 en su orden.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos HECTOR RUBEN, ESCOLASTICA Y ELVIRA CONTRAMAESTRE; NOHORA MOTTA DE MEDINA, MARTIN CAFLISCH GALUE, EROLD CAFLISCH GALUE, CARMEN TERESA CASTAÑEDA, RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, JORGE ELIECER VALENZUELA ORTIZ, ESTEIN ARIAS GARCIA, MARY GONZALEZ HUERFANO, MARTHA TERESA LOZADA MORA y HENRY VALENCIA PEÑALOZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V.- 1.513.678, V.- 3.431.433, V.- 3.431.395, V.- 1.534.687, V.- 10.698.696, V.- 12.492.618, V.- 10.155.834, V.- 2.680.036, V.- 6.207.644, V.- 11.017.518, V.- 5.739.289, V.- 5.662.907 y V.- 22.672.715 respectivamente, con el mismo domicilio y hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXP: 16.264-2006.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano CORNELIO SANCHEZ OMAÑA, asistido por el Abogado Antonio José Martínez Casanova, en contra de los ciudadanos HECTOR RUBEN, ESCOLASTICA Y ELVIRA CONTRAMAESTRE; NOHORA MOTTA DE MEDINA, MARTIN CAFLISCH GALUE, EROLD CAFLISCH GALUE, CARMEN TERESA CASTAÑEDA, RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, JORGE ELIECER VALENZUELA ORTIZ, ESTEIN ARIAS GARCIA, MARY GONZALEZ HUERFANO, MARTHA TERESA LOZADA MORA y HENRY VALENCIA PEÑALOZA, por Nulidad absoluta de Venta, por cuanto a su decir, fue objeto de engaño y perjuicio por parte de estos ciudadanos, habiéndosele falsificado su firma por HECTOR RUBEN, ESCOLASTICA Y ELVIRA CONTRAMAESTRE; NOHORA MOTTA DE MEDINA, y los otros por tener conexión con las diferentes ventas que se sucedieron; en tal sentido, refirió los documentos que pretende sea declarada su nulidad y con relación a las diferentes personas intervinientes en los mismos. Estimó la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo)
De las actas que conforman el expediente se observan las siguientes:
Por auto de fecha 07-06-2006 fue admitida la presente acción de Nulidad de Venta cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda, decretándose a su vez, medida cautelar preventiva. (F. 65)
En fecha 13-06-2006 se libraron las compulsas a los demandados. (F. 66)
Mediante diligencias de fecha 13-07-2006, el alguacil del Tribunal informó sobre su imposibilidad de practicar la citación personal de las partes demandadas. (F. 67-68)
Por diligencia de fecha 14-07-2006, la parte actora confirió Poder Apud Acta a los Abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova, Antonio José Martínez Casanova y Martha Utrera. (F. 69)
Mediante diligencia de fecha 20-07-2006 el co apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de las partes demandadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26-07-2006. (F. 70-71)
Por auto de fecha 28-9-2006 se agregaron las páginas de periódicos en las cuales consta el cartel de citación. (F. 76)
Mediante diligencia de fecha 09-10-2006 el ciudadano Rafael Napoleón Villegas se dio por citado en la presente causa. (F. 77)
En fecha 26-10-2006 mediante diligencia, el alguacil del Tribunal dejó constancia de las direcciones a las cuales se traslado para la práctica de la citación personal de los demandados. (F. 80)
Por escrito de fecha 06-11-2006, el ciudadano Rafael Napoleón Villegas actuando en su propio nombre, solicitó la declaratoria de perención de la instancia. (F. 82)
Mediante diligencia de fecha 16-11-2006, el co demandado Rafael Napoleón Villegas, solicitó a este Tribunal la apertura de una incidencia de fraude procesal, relacionado ello con la citación personal de los demandados. (F. 83)
Por auto de fecha 17-10-2007 este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta tanto la parte demandante impulsara nuevamente la citación de los demandados. (F. 89)
Mediante escrito de fecha 28-01-2008 nuevamente el co demandado Rafael Napoleón Villegas solicitó la declaratoria de Perención de la instancia. (F. 90-91)
Por decisión de fecha 25-06-2008 este Tribunal decretó la perención de la instancia, y ordenó el levantamiento de las medidas decretadas. Decisión que fue objeto de apelación, siendo revocada por el Tribunal Superior Cuarto en los Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-12-2008. (F. 94 al 119)
Mediante diligencia de fecha 06-03-2009 el co Apoderado Judicial del accionante, solicitó el libramiento de nuevas compulsas para la práctica de la citación de los demandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23-04-2009. (F. 125-126)
En fecha 17-07-2009 constó comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al ciudadano Jorge Eliécer Valenzuela Ortiz. (F. 204-210)
Mediante auto de fecha 23-09-2010, este Tribunal instó al alguacil a los fines de que informara sobre las resultas de las citaciones, respecto de lo cual señaló el referido funcionario por diligencia de fecha 01-10-2010, que hasta esa fecha, la parte actora no le había suministrado los fotos tatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (F. 220-222)
Por diligencia de fecha 28-09-2011, el ciudadano Rafael Napoleón Villegas solicitó la declaratoria de perención de la instancia, visto el transcurso de más de un año de inactividad procesal. (F. 223)

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, estableció que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia, este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto hace nacer para los justiciables, obligaciones o cargas que se traducen en conductas que sirven para dar impulso al proceso, el cual se entiende como la suma de procedimientos y cada uno de estos como el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para cumplir con la finalidad de aquél, siendo su contravención afectada por vicio de nulidad por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Por otra parte, además de necesario se hace interesante referir lo que el reconocido tratadista Vicente J. Puppio, en su obra “La Teoría General del Proceso”, señala al definir las cargas de impulso procesal, y en tal sentido indica que los actos de impulso procesal son “los que se realizan con la finalidad de ir avanzando en el proceso hasta llegar a la sentencia”. Con relación a las cargas, refiere que lo que caracteriza a este imperativo procesal es que la omisión de una conducta instituida para cumplirse algunas facultativamente, le producen consecuencias perjudiciales. Así, la carga también permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio, y crea un perjuicio en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley. Señala de igual manera que la relación entre la carga y el impulso procesal se fundamenta en que el juicio se desarrolla mediante las cargas impuestas a las partes, que se traducen en definitiva en un impulso procesal. Ejemplo de ello es la citación; si el actor no la pide y la impulsa dentro de los treinta días contados desde la admisión de la demanda, perime la instancia; en tal sentido, esta carga funciona induciendo a citar, mediante la indicación de la dirección del demandado y/o los demandados, suministrar los costos y viáticos de transporte al alguacil, quien deberá dejar constancia de ello en el expediente.
El tema de la perención ha tenido un tratamiento muy amplio por la doctrina y por la jurisprudencia. La nuestra por ejemplo, ha producido innumerables fallos en los que define esta figura. Para ilustrar de manera más clara, referimos el dictado en sentencia de vieja data por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente N° 92-0439 de fecha 22-09-1993, en el cual se señaló parcialmente como sigue:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

También ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Al no existir ningún acto realizado por la parte que acciona antes del transcurso del lapso que tenga como fin el impulso del proceso, tal circunstancia ha sido severamente sancionada, y en castigo a esta inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento y Ordinal 1° del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la lectura de la norma transcrita referida a la perención larga y la perención breve, se puede observar que si transcurre más de un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento; o transcurren treinta días sin cumplir con el acto fundamental de citación, la consecuencia jurídica prevista por el legislador es la de la perención de la instancia. Se infiere también de lo señalado que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo como ya fue indicado, para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
De igual manera, nuestra Jurisprudencia innumerables veces se ha pronunciado sobre el tema y ha establecido en sus fallos las obligaciones con las debe cumplir quien interpone una demanda a los efectos de que se lleve a cabo el acto de citación de quien sea demandado, para garantizar de esta manera su derecho a la defensa. Así, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio de 2004, Exp. N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que había venido sosteniendo y señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Visto así la Sala estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”. Subrayado de la Sala

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación. Dicho de otra manera, mantiene la Sentencia, el criterio de la gratuidad de la Justicia establecida en el artículo 26 la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; empero establece las obligaciones que tiene el actor conforme a la norma citada, que para lograr la citación del demandado estas obligaciones son: el pago conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de los gastos que ocasione la manutención, hospedaje y traslado del funcionario o auxiliar de Justicia, en lugares que disten mas de 500 metros de su recinto, que nunca sería mediante el pago de recibos o planillas, y que no se consideran ingreso público ni tributos, ni son percibidos por los Institutos Bancarios; y, la otra obligación es, la indicación expresa dentro de los treinta días de admitida la demanda, de la dirección donde ha de citarse al demandado.
En consecuencia, a fin de evitar la declaratoria de la perención breve, se debe dentro de los treinta días después de admitida la demanda, consignar una diligencia en la cual, se ponga a disposición del tribunal, no solamente la indicación del lugar en el cual la parte demanda debe ser citada por el alguacil, sino también, poner a disposición los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, y solicitar al Alguacil conforme a la novísima Sentencia, que dentro de esos treinta días deje constancia, que la parte le proporcionó los recursos suficientes exigidos por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Es de advertir que el caso que nos ocupa se trata de un asunto particular, por cuanto se ha podido constatar que ya se produjo sentencia declarativa de Perención de la Instancia, lo cual aconteció en fecha 25-06-2008; fallo que conforme se narró, fue objeto del recurso ordinario de apelación, siendo revocado por sentencia de Alzada en fecha 03-12-2008, la cual señaló que no se había configurado la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, luego de dicha sentencia y recibido el expediente por este Tribunal, lo cual ocurrió el 06-02-2009, se han sucedido actuaciones que pudieran considerarse como tendientes al logro de la citación de quienes fueron demandados en la presente causa. Una de ellas es la diligencia de fecha 06-03-2009 que riela al folio 125, y mediante la cual, la parte accionante solicitó el libramiento de nuevas compulsas para la práctica de citación, y suministró las direcciones correspondientes, habiéndose librado las compulsas y oficios correspondientes, en fecha 23-4-2009, constando comisión de citación del ciudadano Jorge Eliécer Valenzuela Ortiz, en fecha 17-07-2009. Posteriormente, con vista a diligencia de fecha 22-02-2010 que riela al folio 211, a través de la cual se indicaba que por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones de los demandados, se solicitaba nuevamente el libramiento de las compulsas respectivas para la práctica de la citación de los demandados; solicitud que fue acordada por auto de fecha 8-04-2010, suspendiéndose el proceso hasta que la parte actora solicitara de nuevo la citación de las partes demandadas y suministrara la dirección exacta de los mismos, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Aconteció, que por diligencias de fechas 29-04-2010 y 29-06-2010, la parte actora suministró, a su decir, la dirección de todos y cada uno de los demandados. Asimismo, por auto de fecha 23-09-2010, este Tribunal instó al alguacil a informar sobre el estado de las citaciones, indicando el mismo que la parte actora hasta esa fecha, es decir, hasta el 01-10-2010, no le había suministrado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Ahora bien, lo narrado ut supra, era de capital importancia referirlo por cuanto como ya fue reseñado, en el año 2008 hubo pronunciamiento sobre el instituto que se analiza, y en tal sentido, pudieran generarse divergencias en razón de ello. De modo que debe quedar bien claro, que el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, y/o ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, hace presumir el abandono del procedimiento por parte de quien es el obligado a impulsar el proceso.
Así las cosas, es evidente en el presente caso, que el acto procesal de citación de las partes demandadas, no se ha efectuado, siendo éste el acto que sucede a la admisión de la demanda, y lo cual es obligación de quien ha instado al Órgano Jurisdiccional, máxime si se trata de un proceso iniciado del año 2006, y cuyo acto de admisión, contiene el decreto de una medida cautelar preventiva sobre bienes de algunos de los demandados, y hasta la presente fecha no han sido llamados al proceso a los efectos de que puedan ejercer la defensa de sus intereses, circunstancia que rebasa los límites de lo legal para traducirse en una circunstancia injusta e inaceptable. Esto está evidenciado de lo ya narrado anteriormente, adicionado al hecho de que la última actuación procesal de la parte actora a través de su co apoderado judicial, tendente en forma efectiva a iniciar el impulso nuevamente de la citación, se realizó en fecha 29 de junio de 2010, y con vista a la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 01 de octubre de 2010 de que esta parte no cumplió con el suministro de los fotos tatos necesarios para la elaboración de las compulsas, y más allá de ello, hasta la presente fecha, no ha habido actuación alguna de impulso de este proceso, razón por la que es claro, que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se realizara los actos necesarios para el impulso de la causa a los efectos de la citación correspondiente y su prosecución, razón por la que es irrebatible que el ciudadano CORNELIO SANCHEZ OMAÑA, ha debido cumplir con las cargas procesales que establece la ley, y no lo hizo. En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento así como en el ordinal 1° de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hay lugar a ello. Y siendo que el período de inacción de la parte actora en la presente causa excedió el lapso de treinta días, y peor aún, excedió el lapso de un año que establece la norma in comento, lo cual constituye el supuesto de hecho regulado en la misma, y habida cuenta que la perención es materia que interesa al orden público, lo que no es relajable por las partes ni es un hecho que pueda convalidarse, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar que se consumó la perención de la instancia y en consecuencia, debe quedar extinguido el proceso, y por tanto, ordenarse el levantamiento de la medida cautelar preventiva decretada, como claramente se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso judicial, vista la inactividad del ciudadano CORNELIO SANCHEZ OMAÑA, asistido por el Abg. Antonio José Martínez Casanova, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el mismo.
SEGUNDO: Se LEVANTA la Medida cautelar preventiva decretada en fecha 07 de junio de 2006, referida a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles identificados en el libelo de demanda por su situación y linderos. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte actora y al ciudadano co demandado Rafael Napoleón Villegas.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.