Veinte (20)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: MARIA RODRIGUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.930.248, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: NEPTALI ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.234.187, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO


EXPEDIENTE: 7503

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ COLMENARES, contra el ciudadano NEPTALI ROJAS QUINTERO, antes identificado, fundamentándola en las causales segunda del artículo 185 del Código Civil “El abandono voluntario”.

En el escrito de demanda expuso que el 18 de marzo de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano NEPTALI ROJAS QUINTERO, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 48 que al efecto se anexó; que durante la unión conyugal se adquirieron bienes de fortuna.

Que los primeros años vivieron en armonía, comprensión, respeto, afecto, cariño y todos los contornos que son necesarios para poder considerar una relación como solidad de manera manifiesta y aparente feliz, luego de pronto y sin que la demandada pudiera impedirlo y




mucho menos comprenderlo, el demandado se marcho de la casa sin dar ninguna explicación y sin que mediara entre ellos situación incomoda alguna.

EXTINCION DEL PROCESO


Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí Juzga, que el primer acto conciliatorio fue celebrado el 13 de octubre de 2011; el cual no contó con la presencia de la demandante ciudadana MARIA RODRIGUEZ COLMENARES. Ante tal situación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.(negrillas nuestras)

En este sentido la norma en comento es muy clara, cuando señala que al presentarse la situación narrada debe declararse Extinguido el proceso. De igual manera lo ha expresado la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, caso C.G. Pino Contra A. País, tomada de la revista Jurisprudencial RAMÍREZ Y GARAY, diciembre 2005, tomo CCXXVIII, paginas 706, 707 y 708:
…/…
“ De la precedente transcripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio
Veintiuno (21)
de incongruencia negativa denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece…
…/…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.

En tal sentido al constar que efectivamente la demandante ciudadana MARIA RODRIGUEZ COLMENARES no estuvo presente en el Primer acto Conciliatorio, le es forzoso a este órgano jurisdiccional declarar EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO en acatamiento al artículo antes transcrito y a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a los artículos 12 y 756 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, interpuesto por MARIA RODRIGUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.930.248, contra el ciudadano NEPTALI ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.234.187, de este domicilio.

SEGUNDO: Se ordena el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, en su oportunidad correspondiente.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de octubre de 2011.








Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal






Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.







Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario





Exp. N° 7503
Tapias F.-