REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ZULI LOURDES RAMÍREZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.224.236.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.092.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.190.714.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

PARTE NARRATIVA

La parte actora presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 01 de abril de 2011, en la que manifiesto lo siguiente:

1°- Desde hace aproximadamente veinticinco (25) años y hasta la presente fecha, ha convivido de manera ininterrumpida bajo unión estable de hecho con el demandado antes identificado, cumpliendo con todos los deberes que la ley establece como inherentes al matrimonio, fijándose como domicilio de la unión concubinaria el conjunto residencial “Camino Real”, torre “D”, piso 2, apartamento 2-3, ubicado en al avenida principal de “Las Pilas”, municipio San Cristóbal del estado Táchira.

2°.- Durante la unión se procrearon cuatro (4) hijos de nombres: EL PRIMERO.- ERICKSSON JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.084.048, EL SEGUNDO.- MARIANTONIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.866.441, EL TERCERO.- GABRIEL ALEXIS, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.742.871, EL CUARTO.- JAVIER ALEXANDER, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-27.311.786, tal como se evidencia en la actas de nacimientos que corren insertos a los folios 07 al 10, del presente expediente.

3°.- Durante la unión se adquirieron los siguientes bienes y pasivos:

1.- Una (01) firma personal que gira bajo la denominación “La Proveeduría”, cuyo domicilio es en la Carrera 5, entre calles 4 y 5, frente a la plaza Bolívar de la ciudad de La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, tal como consta en el documento de propiedad protocolizado en fecha 03 de marzo de 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 103, tomo 25-B, el cual corre inserto en copia simple a los folios 12 al 13, de la presente causa.

2.- Setecientos cincuenta (750) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAURANO Y MALDONADO C.A., tal como consta en el documento de propiedad protocolizado en fecha 24 de enero de 2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° R028/Exp.606, tomo 4-A, primer trimestre de 2001, el cual corre inserto en copia simple a los folios 16 al 20, de la presente causa.

3.- Un (01) vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Hiace Panel 2.7/TRH201L-SBMDK, Color: Blanco, Año: 2008, Uso: carga, Placa: 490-OAC, Clase: camioneta, tal como consta en el documento de propiedad de fecha 18 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 75, tomo 263, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera del municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual corre inserto en copia simple a los folios 22 al 26, de la presente causa.

4.- Un (01) vehiculo Marca: Daewo, Modelo: Dama Van, Color: Blanco, Año: 1999, Uso: carga, Placa: 520TAB, Clase: Minibus, tal como consta en el documento de propiedad de fecha 13 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 73, tomo 69, folios 161-162, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Quinta del municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual corre inserto en copia simple a los folios 27 al 30, de la presente causa.

5.- Un (01) vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Color: Plata, Año: 2007, Placa: GDK-80A; bien que se incluye en el balance general de fecha 08 de julio de 2010, elaborado por la licenciada Luz Villamizar, contador público, el cual corre inserto en copia simple a los folios 45 al 47, de la presente causa.

6.- Un (01) inmueble consistente en un (01) apartamento, signado con el N° 23, el cual se encuentra ubicado en el piso 2, de la torre “D”, del conjunto residencial “Camino Real”, en la avenida principal de Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en el documento de propiedad protocolizado en fecha 22 de febrero de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 31, tomo 011, el cual corre inserto en copia simple a los folios 31 y 32, de la presente causa.

7.- Un (01) inmueble consistente en un (01) lote de terreno que conforma la parcela N° 11-A, y la vivienda sobre el construida, tal como consta en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 28, tomo VII, del año 2005, el cual corre inserto en copia simple a los folios 33 al 36, de la presente causa.

8.- Dos (02) lotes de terreno que unidos conforman uno solo, ubicado en la carrera 6, esquina avenida aeropuerto, centro de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, tal como consta en el documento de propiedad protocolizado en fecha 05 de mayo de 1999, por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 24, folios 106-109, Protocolo Primero, tomo I, segundo trimestre del año 1999, el cual corre inserto en copia simple a los folios 37 y 38, de la presente causa.

9.- Una octava (8va) parte de un inmueble consistente en un lote de terreno que conforma la parcela N° 13-A, y 14-A. El cual se encuentra ubicado en la Urbanización Río “La Grita”, de la ciudad de la Fría del estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 68, folios 226/229, protocolo primero, primer trimestre del año 1993. El referido bien inmueble se incluyo en el balance general de fecha 08 de julio de 2010, elaborado por la licenciada Luz Villamizar, contador público, el cual corre inserto en copia simple a los folios 45 al 47, de la presente causa.

10.- Un (01) terreno con un área aproximada de 276,91 M2, ubicado entre carreras 3 y 4, esquina avenida aeropuerto, Barrio 19 de abril, de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 10, tomo VIII, año 2006. El referido bien inmueble se incluyo en el balance general de fecha 08 de julio de 2010, elaborado por la licenciada Luz Villamizar, contador público, el cual corre inserto en copia simple a los folios 45 al 47, de la presente causa.
11.- Un (01) terreno con un área aproximada de 292,85 M2, ubicado en la carrera 4, esquina avenida aeropuerto, Barrio 19 de abril, de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 09, tomo VIII, año 2006. El referido bien inmueble se incluyo en el balance general de fecha 08 de julio de 2010, elaborado por la licenciada Luz Villamizar, contador público, el cual corre inserto en copia simple a los folios 45 al 47, de la presente causa.

12.- Cuentas bancarias de las siguientes entidades: PRIMERA.- Banco Bicentenario cuenta corriente N° 0023110000010759, SEGUNDA.- Banco Provincial cuenta corriente N° 01080133840100013642, TERCERA.- Banco Sofitasa cuenta corriente N° 01370019280001175741; estas cuentas se reflejaron en el balance general de fecha 08 de julio de 2010, elaborado por la licenciada Luz Villamizar, contador público, el cual corre inserto en copia simple a los folios 45 al 47, de la presente causa. Asimismo, se reflejo un inventario de mercancía por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 423.600, 00).

4°.- Por todo lo antes comentado, se solicito de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que sea declarada la unión estable de hecho existente entre la demandante: ZULI LOURDES RAMÍREZ QUIROZ y el demandado: JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO.

5°.- Se promovió los testimonios de las siguientes ciudadanas: PRIMERA.- ADRIANA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.539.156; SEGUNDA.- NELIX ISOLA CÁCERES OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.445.948; TERCERA.- TERESA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.345.194; CUARTA.- LOYDA MELADYS GONZÁLEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.194.595.

DE LA CITACION DEL DEMANDADO.


En fecha 12 de abril de 2011, mediante auto del Tribunal (folio 51), se libro la correspondiente boleta de citación para la parte demandada: JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO.

En fecha 06 de mayo de 2011, mediante diligencia (inserta al folio 53), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, se dejo constancia que se practico la citación del ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

En fecha 06 de junio de 2011, la parte actora presenta escrito de pruebas en los siguientes términos:

1°.- Promovió las actas de nacimientos que corren insertos a los folios 07 al 10, del presente expediente, pertenecientes a los cuatro (4) hijos que se procrearon durante la unión estable de hecho, documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda.

2°.- Promovió de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, relacionados con los bienes y pasivos que se adquirieron durante la unión estable de hecho, los cuales corren insertos en copia simple a los folios 12 al 47 del presente expediente.

3°.- Promovió los testimonios de las siguientes ciudadanas: ADRIANA SILVA, NELIX ISOLA CÁCERES OVIEDO, TERESA DE GUILLEN y LOYDA MELADYS GONZÁLEZ VALERO.


En fecha 08 de julio de 2011, mediante auto del Tribunal (folio 63), en observancia del escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 55 al 61), presentado por la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.092, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se admitió las siguientes pruebas: las denominadas “DOCUMENTALES”, señaladas en los puntos primero y segundo (con respecto al punto segundo las que se indicaron en los numerales 01 al 11), así como la prueba denominada “TESTIMONIALES”, promovida en el punto tercero, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Por consiguiente, SE NEGÓ la admisión de la prueba promovida en el PUNTO SEGUNDO, NUMERAL 12 denominada de “INFORMES”, se negó la admisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda venció el 03 de junio de 2011, sin que el demandado haya comparecido por sí mismo o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguno en la presente causa.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por tanto, la petición de la actora tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, antes identificado, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana ZULI LOURDES RAMÍREZ QUIROZ, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.190.714.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana ZULI LOURDES RAMÍREZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.224.236, contra el ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.190.714.

TERCERO: SE RECONOCE LA UNIÓN CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos ZULI LOURDES RAMÍREZ QUIROZ y JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-9.224.236 y V.-9.190.714, receptivamente, desde: 01 de enero de 1986, hasta: 25 de marzo de 2011.

CUARTO.- SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ZULI LOURDES RAMÍREZ QUIROZ y JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-9.224.236 y V.-9.190.714, receptivamente, desde: 01 de enero de 1986, hasta: 25 de marzo de 2011, procédase a la partición a que haya lugar.

QUINTO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, de un EXTRACTO DE LA PRESENTE SENTENCIA que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.

SEXTO.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).



Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

Exp. N° 7450.
Oscar.