REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
201° 152°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RADNEY JOSE LARES MAGGIORANI, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.391.976, domiciliado en San Antonio de Caparo, Municipio Libertador, Parroquia Capital Abejales, Parcela Anney N° 10, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABOG. FRANCISCO JOSE RUBIO QUINTERO, Defensor Publico Agrario.
DOMICILIO PROCESAL: No indica
PARTE DEMANDADA: PEDRO EUDES, JOSE EUGENIO, ANGEL ALIRIO, ROMULO ANTONIO JAIMES JAIMES, MARIA LUISA JAIMES DE JAIMES y AURELIO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 6.684.376, V- 9.129.150, V- 9.338.142, V- 6.592.689 Y 2.812.073 (el ultimo no se señala numero de cedula de identidad)..
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO INDICA.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPOCION A COMPRA
EXPEDIENTE: AGRARIO Nº 8.639/09
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que en fecha 02 de Abril de 2009, el ciudadano RODNEY JOSE LARES MAGGIORANI, mediante escrito demanda a los ciudadanos Pedro Eudes, Ángel Alirio, Rómulo Antonio Jaimes Jaimes, Aurelio Jaimes Y María Luisa Jaimes De Jaimes, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y en fecha 16 de septiembre de 2009, consigna escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se abre cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se admite la Reforma de la demanda, acordando la Citación de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2009, se libraron boletas de citaciones a los demandados, Despacho y Oficio.
Corriente a los folios 63 al 77, comisión de citación de los codemandados María Luisa Jaimes de Jaimes y Ángel Alirio Jaimes Jaimes, parcialmente cumplida, emanada del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
En fecha 29 de septiembre de 2010, y 14 de octubre de 2011, se agrego a los autos resultas de la comisión de citación de los ciudadanos Rómulo Antonio, José Eugenio, María Luisa, Aurelio y Ángel Alirio Jaimes Jaimes, emanada del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, mediante la cual, se observa que mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, el alguacil adscrito a dicho Juzgado, manifiesta: “Consigno compulsa de veinticuatro folios útiles cada una de los prenombrados ciudadanos,…. Las cuales consigno ya que la parte interesada no se ha hecho presente por ante este Despacho para el traslado del Alguacil a la siguiente dirección Aldea la Colorada, Sector las Cruces de la Población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda….” (negrilla propio).
Ahora bien, de lo anteriormente narrado, observa esta juzgadora, que desde que se admitió la reforma de la demanda hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de seis (06) meses y la parte actora y/o su apoderado judicial, a la presente no ha impulsado la citación de los ciudadanos Pedro Eudes, Ángel Alirio, Rómulo Antonio Jaimes Jaimes, Aurelio Jaimes Y María Luisa Jaimes De Jaimes; cabe resaltar que la parte actora a la presente fecha, no ha realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, es decir, la citación de la parte demandada, no cumpliendo con su obligación de impulsar la causa, por el contrario sólo se puede evidenciar diligencia de pago de los emolumentos para la compulsa, demostrándose así, la falta de interés. En el caso sub-judice, puede observarse fácilmente que el solicitante no realizó ninguna actuación desde el 05 de Octubre de 2009, habiendo transcurrido para esta fecha más de seis meses, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
La perención de la Instancia procederá de oficio o instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:
“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.
Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 268 ejusdem.
SEGUNDO: 1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora, para la cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA JUEZ (T)
ABOG. CARMEN R. SIERRA MENESES
SECRETARIA (T)
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