REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

“Vistos” con informes de las partes

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: MARIA JUDITH MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-5.026.885, soltera, domiciliada en el sector conocido como El Ojito, carretera Panamericana, casa Nº F-61, en jurisdicción del Municipio Guásimos del estado Táchira y hábiles.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS GARCIA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.361.

DOMICILIO PROCESAL: Carretera Panamericana, Sector Caserío El Ojito, casa Nº F-61, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

DEMANDADOS: MERCEDES MORA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.992; REYES MORA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.991; JOSÉ ITALO MORA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.498; MARÍA PASTORA MORA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.850; ANGELINA MORA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.360; MARÍA MORA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.936; y MARIO MORA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.315; todos en su carácter de herederos o continuadores jurídicos de JOSE TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACON DE MORA; HEREDEROS DESCONOCIDOS de JOSE TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACON DE MORA y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DESCRITO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.351 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.443.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 6629-2006.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado Accidental de la presente causa por decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial al declarar con lugar la Inhibición propuesta por la Juez natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2006 por la ciudadana MARIA JUDITH MORA MORA, asistida por el abogado Juan Carlos García Vera propuesta en contra de los ciudadanos Mercedes Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.992; Reyes Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.991; José Italo Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.498; María Pastora Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.850; Angelina Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.360; María Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.936; y Mario Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.315; todos en su carácter de herederos o continuadores jurídicos de JOSE TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACON DE MORA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, mediante el cual alega:

Que posee desde hace más de veinticinco (25) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, continua y con intenciones de tenerlo como propio, un predio rústico consistente en un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio más la casa de paredes pisadas, techo de tejas y piso de cemento, ubicado en el Sector El Ojito, al margen de la carretera Panamericana, Nº F-61, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte, carretera panamericana, mide cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros; Sur, con terrenos de la sucesión Guerrero mide cincuenta y tres metros con noventa centímetros; Este, con terreno propiedad de Judith Mora, mide treinta y seis metros con veintiséis centímetros; y Oeste, con terreno propiedad de Italo Mora, mide treinta y un metros con cuarenta centímetros. El referido predio rústico mide aproximadamente dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2400 m2).

Que sobre dicho predio rústico ejerce labores de agricultura y cría de ganado bovino y porcino, y gallinas.

Que ha realizado mejoras en la casa de habitación que se encuentra sobre el predio rústico en referencia.

Que el inmueble es el asiento permanente de su hogar conformado por sus hijos Robin y Yisley Rodríguez Mora, y desde 1.985 también junto a su concubino Henrry Gregorio Bonilla Chacón.

Que el inmueble es propiedad de los fallecidos José Tito Mora Carvajal y María Ismenia Chacón de Mora, padres de los demandados y de la actora; y a su decir, debido a la avanzada edad de los referidos ciudadanos, ella se “encargó” del inmueble a partir del día 11 de noviembre de 1.980, fecha en la cual ha realizado actos posesorios legítimos sobre el inmueble de manera pública, continua, no equívoca, no interrumpida, pacífica y con ánimo de tenerlo como propio.

Que posee sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verla, sin que nadie le haya discutido esa posesión ni judicial ni extrajudicialmente, de manera sucesiva, de manera que todos la considerasen única y exclusiva dueña del inmueble. Que en consecuencia cumple o ejecuta de ese modo la posesión legítima y se ha consolidado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

Que ostenta la tenencia de ese inmueble, que ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima; que le asiste derecho legítimo y que por cuanto son los Tribunales de Justicia los que tienen que declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal, es por lo que acciona en contra de los demandados para que, en primer lugar, convengan en que adquirió el derecho real de propiedad sobre el inmueble, y en segundo lugar, para que sea declarada por el Tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a su favor.

Fundamenta su acción en los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

Anexo al libelo de demanda:

1.- Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira) de fecha 03 de mayo de 1951, anotado bajo el Nº 69, folios 104 al 105, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 08 al 11), donde Pedro María Rico, vende a los esposos Tito Mora e Ismenia Chacón el inmueble objeto de la presente demanda.

2.- Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano Tito Mora (Folio 12).

3.- Copia certificada de Acta de defunción de la ciudadana María Ismenia Chacón de Mora (Folio 13).

4.- Copia de certificada de solvencia de Sucesiones, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, SENIAT, del Ministerio de Hacienda, de la de cujus María Ismenia Chacón de Mora ó López ó Mora (Folios 14 al 18).

5.- Copia de certificada de solvencia de Sucesiones, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, SENIAT, del Ministerio de Hacienda, del de cujus José Tito Epifanio Mora Carvajal (Folios 19 al 23).

6.- Otros recaudos relacionados con el Certificado de Amparo Agrario (folios 22 al 24).

7.-Original de constancia de Residencia Nº 1789, expedida por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira (Folio 24).

8.- Original de constancia de Domicilio expedida por la Asociación de Vecinos del Caserío El Ojito, Municipio Guásimos, Palmira del Estado Táchira (Folio 25).

9.- Certificación de Derechos Reales, expedida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira (Folio 26 y 27).

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2006, el Tribunal natural admite la demanda, emplazando a la parte demandada (Folio 28).

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2.006 que riela al folio 29 y su vuelto, la demandante María Judith Mora Mora, identificada en autos, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Juan Carlos García Vera.

En fecha 26 de febrero de 2.007 la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, mediante diligencia que corre al folio 125, consigna poder especial que le confirieran los codemandados en la presente causa ciudadanos REYES MORA de GARCÍA, MERCEDES, ANGELINA, MARÍA, MARIO MORA CHACÓN y MARÍA PASTORA MORA LÓPEZ (Folios 126 al 128).

Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.007 (Folios 268 al 283) el Tribunal natural dicta sentencia mediante la cual, declara:

“…1.- LA CONFESIÓN FICTA DE los ciudadanos Mercedes Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.992; Reyes Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.991; José Italo Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.498; María Pastora Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.850; Angelina Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.360; María Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.936; y Mario Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.315; todos en su carácter de herederos o continuadores jurídicos de JOSE TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACON DE MORA.

2.-DECLARÓ CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, propuesta por MARIA JUDITH MORA MORA, (también conocida como titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.885, en contra de los co-demandados ciudadanos Mercedes Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.992; Reyes Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.991; José Italo Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.498; María Pastora Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.850; Angelina Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.360; María Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.936; y Mario Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.315; todos en su carácter de herederos o continuadores jurídicos de JOSE TITO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACON DE MORA.

3.- DECLARÓ EL DERECHO DE PROPIEDAD por Prescripción Adquisitiva a favor de la ciudadana MARIA JUDITH MORA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.885, sobre un predio rústico agropecuario consistente en un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio más la casa de paredes pisadas, techo de tejas y piso de cemento, ubicado en el Sector El Ojito, al margen de la carretera Panamericana, Nº F-61, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte, carretera panamericana, mide cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros; Sur, con terrenos de la sucesión Guerrero mide cincuenta y tres metros con noventa centímetros; Este, con terreno propiedad de Judith Mora, mide treinta y seis metros con veintiséis centímetros; y Oeste, con terreno propiedad de Italo Mora, mide treinta y un metros con cuarenta centímetros. Dicho inmueble perteneció a los ciudadanos Tito Mora e Ismenia Chacón, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello) del Estado Táchira , bajo el Nº 69, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 03 de Mayo de 1.951, segundo trimestre del referido año. En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como Propietaria de dicho inmueble a la ciudadana MARIA JUDITH MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.026.885…”

Decisión ésta que fue apelada en la oportunidad legal correspondiente (Folio 284).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, se oyó la apelación interpuesta y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conociera de la apelación (Folio 289).

A los folios 332 al 348, consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, referente a la apelación interpuesta y mediante la cual declaró:

1.- Se anula de oficio la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2.- Se repone la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión ordenando la citación de los herederos conocidos, así como de los herederos desconocidos de JOSÉ TITO MORA y MARÍA ISMENIA CHACÓN de MORA, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así, mismo, ordenará la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, edicto el cual se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales (herederos conocidos y desconocidos), tal y como lo consagra el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Y se anula el auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2006 y todo lo actuado a partir del mismo.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 11-02-2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal accidental admitió la demanda se ordenó la citación de los demandados MERCEDES, JOSÉ ITALO, MARÍA, REYES, ANGELINA, MARIO MORA CHACÓN y MARÍA PASTORA MORA LÓPEZ, a fin de que contestaran la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó la citación por medio de EDICTO de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS JOSÉ TITO MORA y MARÍA ISMENIA CHACÓN DE MORA y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Igualmente se comisionó la citación de los demandados principales (Folios 370 y 371).

En fecha 06 de octubre 2008, las codemandadas REYES MORA de GARCÍA, MARÍA MORA CHACÓN y MARÍA PASTORA MORA LÓPEZ, asistidas por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, se dieron por citadas. En la misma fecha le otorgaron Poder Apud Acta a la antes mencionada abogada (Folios 375 y 376).

En fecha 08 de octubre de 2008, se libraron boletas de citación a los codemandados MERCEDES, ANGELINA y MARIO MORA CHACÓN, despachos de comisión y se remitieron con oficios Nos. 1770, 1771 y 1772 (Folios 379 al 388).

En fecha 10 de diciembre de 2008, consta agregada comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, referente a la citación de la ciudadana ANGELINA MORA CHACÓN (Folios 393 al 397).

En fecha 16 de enero de 2009, consta agregada comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, referente a la citación de la ciudadana MERCEDES MORA CHACÓN (Folios 399 al 403).

En fecha 09 de febrero de 2009, consta citación del codemandado JOSÉ ITALO MORA (Folio 404).

En fecha 05 de marzo de 2009, consta agregada comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, referente a la citación del ciudadano MARIO MORA CHACÓN (Folios 407 al 413).

En fecha 14 de abril de 2009, el codemandado JOSÉ ITALO MORA conviene en la demanda y solicitó se homologar el convenimiento (Folio 416).

En fecha 11 de mayo de 2009, la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

“Que a todo evento promueve como defensa de fondo para que sea decidida como de previo pronunciamiento, la falta de cualidad de sus representados, pues la hoy demandante junto a los demandados son comuneros de una sucesión que heredaron, a partir del 23/12/94 y 16/03/96, por fallecimiento de los ciudadanos JOSÉ TITO MORA CARVAJAL y MARÍA ISMENIA CHACÓN de MORA, quienes en vida eran los padres de las partes en litigio.

Que rechaza, niega tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada unas de las partes de la demanda, pues porque no es cierto que la demandante MARÍA JUDITH MORA MORA, tenga más de 25 años poseyendo legítimamente dese el año 1980, el inmueble ya señalado en autos. Cómo entonces la demandante pretende hacer valer una acción de Prescripción Adquisitiva Veintenal, por posesión legítima y pasiva, si ella es comunera de este bien…

Que rechaza, niega tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada unas de las partes de la demanda, pues porque no es cierto que la demandante MARÍA JUDITH MORA MORA, haya estado poseyendo legítimamente dese el año 1980 el referido inmueble en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida, continua y con intenciones de tenerlo como propio…

Que rechaza, niega tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada unas de las partes de la demanda, pues porque no es cierto que la demandante MARÍA JUDITH MORA MORA, haya realizado durante todo el tiempo que viene poseyendo, siembras de naranjos, cultivos de hortalizas, un vivero con plantas ornamentales, una pequeña cría de gallinas, ganado bovino y porcino, pues la verdad de los hechos es que sus mandantes manifiestan que siempre ha existido tales plantaciones y ella cría a medias ganado que no es de su propiedad.

Que rechaza, niega tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada unas de las partes de la demanda, pues porque no es cierto que la demandante MARÍA JUDITH MORA MORA, haya realizado una serie de mejoras en la medida y condiciones que le han permitido, pues la verdad de los hechos, es que los demandados manifiestan que esas cuatro habitaciones, una sala, una cocina, un baño con pared de bloques sin frisar, un lavadero, todo con pared de ladrillos y tapias pisadas, frisadas por ambas caras, techo de zinc con estructura vieja de madera y caña brava sobre tres habitaciones, techo de acerolit con estructura metálica sobre la sala y una habitación, techo de teja sin manto con estructura de vigas de madera, sobre la cocina y el comedor, pisos de cemento sin revestir, puertas de madera y hierro antiguo. Todo esta descripción es de notar que es así como vivían los padres y unos que otros de los herederos. No es entonces como ella dice que lo ha construido o realizado mejoras, pues la verdad de los hechos es que siempre existió la casa en esa forma desde que vivían los ciudadanos JOSÉ TITO MORA CARVAJAL y MARÍA ISMENIA CHACÓN de MORA hasta la actualidad.

Que rechaza, niega tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada unas de las partes de la demanda, pues porque no es cierto que la demandante MARÍA JUDITH MORA MORA, haya construido ella el gallinero, la cochinera, la pesebrera y el rancho para el depósito de herramientas y el patio de cemento, pues la verdad de los hechos es que todas esas mejoras ya existían y de eso todos se habían beneficiado los fallecidos y los hoy demandados.

Que rechaza, niega tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada unas de las partes de la demanda, pues porque no es cierto que la demandante MARÍA JUDITH MORA MORA, haya vivido todo ese tiempo con su concubino HERRY GREGORIO BONILLA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.494.051, pues ese ciudadano no es el padre de sus hijos ROBIN y YISLEY RODRÍGUEZ MORA.

Que rechaza, niega tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada unas de las partes de la demanda, pues porque no es cierto que el 11/11/1980, debido a su avanzada edad, los ciudadanos JOSÉ TITO MORA CARVAJAL y MARÍA ISMENIA CHACÓN de MORA, le manifestaron a la demandante MARÍA JUDITH MORA MORA, en su cumpleaños que se encargara del inmueble, los gastos inherentes al mismo y de las labores de agricultura, pues como entonces los padres 13 años más tarde realizan venta en parte del inmueble hoy en litigo tal como son:

LA PRIMERA: El documento de venta a JOSÉ ITALO MORA LÓPEZ, de fecha 06 de mayo de 1992, bajo el Nº 6, Folio 11-12, protocolo primero del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

LA SEGUNDA: Y a la demandante 13 años después le venden un lote en fecha 17 de Febrero de 1993, inserto bajo el Nº 42, folios 91 al 92, Tomo 12.

Que se evidencia que MARÍA YUDITH MORA MORA, no ha poseído el inmueble como lo quiere pretender hacer creer, cuando la verdad de los hechos es la siguiente, todos los herederos vieron de los padres mientras estaban vivos, de una manera u otra colaboraban en cuanto a vestido, comida pagos de servicios y gastos médicos, gastos de conservación del inmueble, como los últimos gastos que fueron los funerarios.

Que la parte demandante y las partes demandadas son COMUNEROS del bien inmueble aquí demandado… esa posesión no ha sido pacifica pues sus representados le han solicitado de todas las formas amistosas que desocupe el inmueble, pues es objeto de una herencia, hasta que se vieron en la necesidad de solicitarle por ante la Prefectura del Municipio Guásimos que desocupara el inmueble… y por si sólo, se demuestra que MARÍA YUDITH MORA MORA, no ha poseído el bien objeto de esta acción, en forma pacífica, como lo quiere hacer creer, es fehaciente tal instrumento en el cual reza, que no se llegó a un acuerdo amistoso entre las partes, y se refiere a la Sucesión Mora Chacón, hoy en litigio sobre el referido bien inmueble.

Que a todo evento rechaza la estimación de la demanda por ser exagerada y no corresponder a la presunta PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL…”

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal accidental homologó el convenimiento realizado por el codemandado JOSÉ ITALO MORA CHACÓN (Folio 425)

En fecha 25 de mayo de 2009, se libró edicto a los Herederos Desconocidos de los ciudadanos JOSÉ TITO MORA y MARÍA ISMENIA CHACÓN de MORA y a TODAS AQUELLAS PERSONAS E INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, a los fines de su respectiva publicación (Folios 426 y 428)

En fecha 02 de junio de 2009, el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, retiró el edicto para su respectiva publicación (Folio 430).

ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS

De la Parte Demandada:

CAPITULO I

En fecha 11-11-2009 la apoderada de los demandados presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron las siguientes:

1) Ratificó y promovió prueba documental insertas a los folios 296 al 306 del presente expediente en copias certificadas, de los documentos de ventas a: a) JOSÉ ITALO MORA LÓPEZ de fecha 06-05-1992, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 6, Folios 11 – 12, Protocolo Primero y, b) MARÍA YUDITH MORA MORA de fecha 17-02-1993, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 42, Folios 91 – 92, Tomo 12.

2) Ratificó y promovió prueba documental inserta al folio 307 del presente expediente en copia certificada, de documento público administrativo, expedido por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira

3) Ratificó y promovió prueba documental inserta al folio 308 del presente expediente en copia certificada, de las partidas de nacimientos de los hijos de la demandante, expedidas por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

CAPITULO II

4) Testifícales: Promovió el testimonio de los ciudadanos JULIA GARCÍA, ANGELA CAMPOS, VICTORIA ANAÍS ZAMBRANO, JOSÉ ENRQUE TORRES, EUSTACIO RICO DUQUE y RODOLFO CHACÓN.

De la Parte Demandante:

En fecha 15 de Junio de 2009 el apoderado de la demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Testimoniales: Promovió el testimonio de los ciudadanos DIOSCELINA RICO de BECERRA, AMADEO CONTRERAS CONTRERAS, CARLOS RINCÓN, JUAN BAUTISTA GUERERO, EMETERIO REYES, PASCUALA RICO, JOSÉ CARLOS RAMÍREZ ARELLANO, EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO, MARIBEL CANDELA, DULCE MARÍA MORENO MORENO, BELKIS YOLANDA RODRÍGUE MORENO y EFRAÍN RAMÍREZ.



SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL

Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto con los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio más la casa de habitación para familia, de paredes pisadas, techo de tejas y piso de cemento, ubicado en el Sector El Ojito, al margen de la carretera Panamericana, Nº F-61, Aldea Toituna, Jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira, para dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que personas se encuentran habitando dicho inmueble al momento de constituirse el Tribunal. SEGUNDO: Sobre la descripción del inmueble (terreno y casa de habitación) donde se encuentra constituido el Tribunal. TERCERO: Si existen sembradíos agrícolas, que tipo y sobre la existencia de ganado vacuno u otros animales domésticos. CUARTO: Si el inmueble se encuentra delimitado y con que tipo de delimitación.

Asimismo, solicitó que el Tribunal se hiciera acompañar de un experto fotógrafo, a los fines de la reproducción fotográfica de los hechos inspeccionados.

En fecha 02 de noviembre de 2.009 se libraron despachos de pruebas y se remitieron a los Juzgados de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello y Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por las partes (Folios 472 al 478).

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se dictó auto para mejor proveer, y se fijó el día viernes 26 de febrero de 2010, a las 8:30 para la evacuación del a prueba de inspección judicial promovida por la parte actora (Folio 496).

En fecha 19 de febrero de 2010, (Folios 499 al 509) constan las resultas del despacho de pruebas comisionado al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de la cual se evidencia que no se llevó a cabo la evacuación la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE TORRES, promovida por la parte demandada.

En fecha 05 de Mayo de 2010, (Folios 533 al 548) constan las resultas del despacho de pruebas comisionado al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, pruebas éstas promovidas por la parte demandada, del cual se evidencia que en fecha 04-02-2010, (Folios 543 al 545) se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana ANGELA BETILDE CAMPOS SÁNCHEZ, quien a tenor del interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte demandada, respondió las siguientes afirmaciones:
- Que sólo conoce a los ciudadanos MARÍA YUDITH, PASTORA, MERCEDES, ITALO.
- Que identifica al resto de los hermanos MORA CHACÓN, como REINA, NORA, PASTORA, ANGELINA, JUDITH, ITALO.
- Que le consta que ellos son propietarios de un bien inmueble ubicado en el Ojito, carretera Panamericana del Estado Táchira.
- Que le consta que ellos son propietarios de ese inmueble porque es Herencia de los padres.
- Que le consta que MARÍA JUDITH MORA MORA compró un lote de terreno que fue parte de lo que hoy es Sucesión a sus padres ya fallecidos.
- Que le consta que los hermanos de Judith Mora han dejado que ella viva en el mencionado inmueble.
- Que le consta que los hermanos MORA CHACÓN, le han solicitado el inmueble a la señora Judith Mora por lo de la herencia.
- Que no sabe que PASTORA, MERCEDES, ANGELINA, NORA, REINA, le han solicitado a JUDITH MORA por ante la Prefectura de Palmira, la entrega del inmueble objeto de la sucesión, pero si han tenido problemas.
- Que sabe y le consta que los hermanos MORA CHACÓN hoy demandados, velaron y cuidaron de sus padres, de su salud, economía, mientras tuvieron en vida.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante respondió:
- Que tiene 15 años conociendo a los hermanos MORA CHACÓN.
- Que la señora MARIA MORA MORA tiene años, desde antes de que los padres murieran, habitando el inmueble objeto del presente litigio.
- Que la señora MARIA JUDITH MORA MORA ha habitado el inmueble con la hija y el esposo.
- Que los padres de los hermanos MORA CHACÓN se llamaron TITO MORA e ISMENIA de MORA.
- Que no se acuerda de la fecha especifica en que murieron los referidos ciudadanos, pero si que tienen años muertos.
- Que le consta que los ciudadanos ITALO, PASTORA, MERCEDES, REINA y demás hermanos CHACÓN MORA, son propietarios del referido inmueble, por ser hijos de los difuntos.
- Que los hermanos MORA CHACÓN, una vez se casaron dejaron vivir a MARÍA JUDITH MORA CHACÓN en el referido inmueble, pero siempre estaban pendientes de sus padres.
- Que la señora MARÍA JUDITH MORA CHACÓN una vez que los hermanos se fueron de allí, no fue la única que permaneció viviendo en dicho inmueble.
- Que la señora MARÍA JUDITH MORA CHACÓN ha vivido cerca de la casa de los padres durante estos últimos 30 años.
- Que el inmueble objeto del presente litigio es una casa antigua, era de teja, y ahora cree que es de zinc, tiene un corredor, esta un poquito retirado de la vía principal.
- Que actualmente el inmueble en referencia lo ocupan la señora MARÍA JUDITH MORA CHACÓN, la hija y el esposo, desde años atrás.
- Que la distancia aproximada que hay desde donde ella vive hasta el prenombrado inmueble, es en carro como 10 minutos.
- Que si tiene interés en que se resuelva caso entre los hermanos MORA CHACÓN.
- Que si han surgido relaciones de cordialidad y amistad entre ella y los hermanos MORA CHACÓN.

Que en fecha 05 de Mayo de 2010, (Folios 549 al 580) constan las resultas del despacho de pruebas comisionado al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, pruebas éstas promovidas por la parte demandante, del cual se evidencia que en fecha 04-02-2010, (Folios 568 al 570) se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano CARLOS RINCÓN FLOREZ, quien a tenor del interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, respondió las siguientes afirmaciones:
- Que conoce amplia y suficientemente a la señora MARÍA YUDITH MORA conocida también como YULA MORA desde hace 22 años.
- Que sabe y le consta que la señora YULA MORA siempre se ha mantenido viviendo con su grupo familiar en un inmueble ubicado al margen de la carretera Panamericana, sector El Ojito, parte baja, N° f-81 por un período de más de 20 años.
- Que no sabe ni le consta que la señora YULA MORA haya poseído el inmueble en referencia, sin oposición o contradicción de nadie, o que no haya sufrido algún tipo de perturbación o molestia en su posesión.
- Que la señora YULA MORA ha poseído el inmueble objeto de la presente acción a la vista de todos sus vecinos.
- Que la señora YULA MORA durante todo el tiempo que ella ha poseído el inmueble, lo ha hecho como si fuera la dueña de dicho bien.
- Que sabe y le consta que hasta la presente la señora YULA MORA no ha dejado de poseer y de vivir en el inmueble que habita.
- Que él si ha realizado mejoras en el inmueble que posee la señora YULA MORA, que le cambio un techo de teja por un techo de zinc, le hizo un patio, le remodelo la cocina y últimamente le hizo una regresiva para meter un carro.
- Que la señora YULA MORA le canceló el importe de dichas mejoras y los materiales que él le vendió.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada respondió:
- Que el sabe que la señora YULA MORA ha vivido allí toda la vida, que no sabe la forma en que lo ha poseído.
- Que el es vecino de la señora YUDITH MORA y hasta donde se ha dado cuenta, nunca ha tenido inconvenientes con nadie allí.
- Que el hizo una mejoras, más no sabe la propiedad.
- Que la señora YUDITH MORA con sus hijos y su compañero Henry habitan allí desde hace más de 17 años.
- Que si conoció a los padres de YUDITH MORA, Don Tito Mora y Efigenia.
- Que los señores antes mencionados vivieron en ese inmueble hace 17 y 18 años, que él los distinguió, la señora YULA los cuidaba a ellos, que ya estaban abuelitos.
- Que el puede identificar a los vecinos que son testigos de que YULA MORA, ha poseído el inmueble toda una vida.
- Que los vecinos cercanos de la señora YUDITH MORA, son el señor ITALO, hermano de la señora Yula y su persona.
- Que los vecinos más cercanos a la señora YUDITH MORA, son sus propios hermanos, tales como Pastora, Italo Mora, Mercedes y otros.
- Que el número de su inmueble es F-57, que sabe y le consta por ser uno de los testigos más cercanos al domicilio de YULA MORA.
- Que el inmueble objeto de litigio es una casita de ladrillo, bahareque, barro y bloque, tiene matas de café, plátano, naranjo, yuca, en un terreno y guarda unas vacas allí también.
- Que hace como 17 años realizó las referidas mejoras, en varios años ellos lo llamaban, la última que le hizo fue hace como 2 años.
- Que no sabe la fecha exacta en que fallecieron los padres de MARÍA YUDTIH MORA y demás hermanos, cree que el papá fue en el 92 y la mamá no se acuerda.

En fecha 04-02-2010 (Folios 572 y 573) por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana PASCUALA RICO, promovida por la parte demandante, quien a tenor del interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, respondió las siguientes afirmaciones:
- Que tiene viviendo en el Ojito desde que la criaron.
- Que tiene tiempo de estar tratando a la señora MARÍA YUDITH MORA MORA.
- Que conoce a la señora MARÍA YUDITH MORA MORA desde que estaba pequeña como de 7 años.
- Que la señora MARÍA YUDITH MORA MORA vive en El Ojito.
- Que la señora MARÍA YUDITH MORA MORA tiene mas de 20 años de estar viviendo en la casa ubicada al margen de la carretera Panamericana, sector El Ojito.
- Que la señora MARÍA YUDITH MORA MORA no ha dejado de vivir en la referida casa, diario está viviendo allí.
- Que la señora MARÍA YUDITH MORA MORA ha vivido allí a la vista de todos sus vecinos.
- Que la señora MARÍA YUDITH MORA MORA no ha sido molestada ni perturbada en dicha casa, con el objeto de que la quieran desocupar.
- Que la casa que posee la señora MARÍA YUDITH MORA es de teja y de zinc, tiene maticas de café y guineo.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada respondió:
- Que conoce de toda la vida a la señora MARÍA YUDITH MORA, a su concubino señor HENRY, a PASTORA, MERCEDES y a ITALO.
- Que fue la señora YULA MORA quien vio de los papas, que ella se obligo de verlos y no los Hermanos Mora.
- Que no sabe si los padres en vida le dieron en venta a la señora YULA parte de lo que hoy es propiedad de los Hermanos Mora.
- Que ella no se acuerda de la fecha o los años que tienen los padres de MARÍA YUDITH MORA.
- Que donde vive ahora MARÍA YUDITH MORA es herencia de todos los hermanos, pues era propiedad de sus taitas.
- Que no sabe nada si los hermanos Mora Chacón, le han solicitado a MARÍA YUDITH la venta de esas mejoras.
- Que la señora MARÍA YUDITH MORA no alquila el kiosco de su propiedad a los vecinos de la localidad en época decembrina para vender casitas de Navidad, ella misma vende las casitas allí.
- Que no sabe ni le consta que la señora MARÍA YUDITH MORA y sus otros hermanos, hayan tenido problemas con el referido inmueble.
- Que tampoco sabe en que forma la señora MARÍA YUDITH MORA, ha poseído el inmueble antes señalado.

Que en fecha 05-02-2010 (Folio 576) por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana MARIBEL CANDELA, promovida por la parte demandante, quien a tenor del interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, respondió las siguientes afirmaciones:
- Que conoce amplia y suficientemente a la ciudadana MARÍA YUDITH MORA MORA, conocida como YULA MORA, desde hace 20 años.
- Que tiene conocimiento que la señora YULA MORA desde hace más de 20 años tiene viviendo en un inmueble ubicado en el Sector El Ojito al margen de la carretera Panamericana, N° F-61.
- Que la señora YULA MORA no ha tenido ningún tipo de oposición o contradicción poseyendo el inmueble.
- Que la señora YULA MORA ha poseído dicho inmueble a la vista de todos los vecinos y público en general.
- Que tiene conocimiento desde que conoce a la señora YULA MORA hace más de 20 años que ella ha vivido ahí.
- Que sabe y le consta que la señora YULA MORA habita el inmueble con sus hijos y su concubino.
- Que el inmueble en referencia es de techo de acerolit, teja, piso de cemento, paredes de barro, matas, tiene frutales, cambures, yuca, aguacate.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada respondió:
- Que no tiene conocimiento si el inmueble es sucesión de los ciudadanos MARIO, ITALO, MARÍA JUDITH, PASTORA Y ANGELINA, que a la única que ella ha visto es a la señora JUDITH.
- Que los abuelitos, la señora Judith, sus hijos y concubino son las personas que han habitado y habitan el inmueble durante los últimos 20 años.
- Que a los abuelitos no los conocía por nombre, que lo único es que los vio allí, pero nunca tuvo trato con ellos, que el concubino de la señora Judith se llama Henry, el apellido no lo sabe, sus hijos Yerley y Robi.
- Que sabe y le consta que esos abuelitos tenían parentesco con Judith, porque eran sus padres, y que desde que la conoce ellos han vivido ahí, desde hace más de 20 años y la única que vivía ahí era ella con sus padres.
- Que la distancia entre su vivienda con la vivienda de los Hermanos MORA CHACON es como de 100 metros.
- Que los abuelitos no habitan la casa, porque hace más de 17 años que fallecieron.
- Que los abuelitos si eran los propietarios del inmueble donde habita María Judith Mora.

Que en fecha 05-02-2010 (Folios 578) por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial de el ciudadano EFRAÍN RAMÍREZ, promovida por la parte demandante, quien a tenor del interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, respondió las siguientes afirmaciones:
- Que conoce amplia y suficientemente a la ciudadana MARÍA YUDITH MORA MORA, conocida como YULA MORA, desde hace 40 años.
- Que la señora MARÍA YUDITH MORA toda la vida ha vivido en un inmueble ubicado en el Sector El Ojito al margen de la carretera Panamericana, N° F-61.
- Que ella sepa, la señora YULA MORA siempre ha vivido ahí, que él tiene más de 50 años viviendo ahí y nunca ha visto a la señora YULA MORA en otro lado, siempre la ha visto en ese ranchito.
- Que la señora YULA MORA ha poseído dicho inmueble a la vista de todos los vecinos y público en general.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada respondió:
- Que al principio cuando todos eran muchachos TITO MORA, EFIGENIA CHACÓN, MARIO, REINA, NORA, ITALO, MARÍA, PASTORA Y ANGELINA, vivían ahí, después algunos se casaron y se fueron de ahí, el inmueble es sucesión de los ciudadanos MARIO, ITALO, MARÍA JUDITH, PASTORA Y ANGELINA, que a la única que ella ha visto es a la señora JUDITH.
- Que los abuelitos, la señora Judith, sus hijos y concubino son las personas que han habitado y habitan el inmueble durante los últimos 20 años.
- Que a los abuelitos no los conocía por nombre, que lo único es que los vio allí, pero nunca tuvo trato con ellos, que el concubino de la señora Judith se llama Henry, el apellido no lo sabe, sus hijos Yerley y Robi.
- Que sabe y le consta que esos abuelitos tenían parentesco con Judith, porque eran sus padres, y que desde que la conoce, ellos han vivido ahí desde hace más de 20 años y la única que vivía ahí era ella con sus padres.
- Que la distancia entre su vivienda con la vivienda de los Hermanos MORA CHACON es como de 100 metros.
- Que los abuelitos no habitan la casa, porque hace más de 17 años que fallecieron.
- Que los abuelitos si eran los propietarios del inmueble donde habita María Judith Mora.

Que en fecha 05-02-2010 (Folios 577) por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana MARIBEL CANDELA, promovida por la parte demandante, quien a tenor del interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, respondió las siguientes afirmaciones:
- Que conoce amplia y suficientemente a la ciudadana MARÍA YUDITH MORA MORA, conocida como YULA MORA, desde hace como 40 años.
- Que la señora MARÍA YUDITH MORA MORA toda la vida ha vivido ahí en el inmueble ubicado en el Sector El Ojito al margen de la carretera Panamericana, N° F-61.
- Que ella sepa la señora YULA siempre ha vivido allí y que ella tiene más de 50 años viviendo ahí y nunca la ha visto en otro lado, siempre la ha visto en ese ranchito.
- Que ella sepa la señora YULA MORA no dejado en algún momento de poseer o vivir en el inmueble referido anteriormente.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada respondió:
- Que al principio cuando se estaban criando todos los muchachos TITO MORA, EFIGENIA CHACÓN, MARIO, MERCEDES, REINA, NORA, ITALO, MARÍA, PASTORA Y ANGELINA, vivieron ahí, ITALO hizo una casa al lado, Mario vive en Caracas, que es Guardia Nacional, ahí en la casita murió TITO MORA que era papá de Yula, EFIGENIA MORA que era la mamá, el finado Virgilio Mora que era hermano de ellos también murió ahí, después han muerto 4 personas más ahí, y la primera que murió ahí fue más abajo, la mato un carro en la vía principal ella también vivía ahí.
- Que YULA tuvo un varón y una hembra con un señor Roberto, después al tiempo vive con un señor que él conoce que le llaman “el Mandinga”.
- Que lo que él sabe es que YULA siempre ha vivido ahí, sabe que murieron todas las personas que ya nombró, pero no sabe, ni tiene información si eso es de ellos o uno de ellos, lo que si sabe es que YULA ha vivido ahí toda la vida.
- Que sabe que TITO MORA y EFIGENIA CHACÓN vivieron ahí, murieron ahí, pero si fueron propietarios no sabe, no tiene idea de lo que iba pasar.
- Que conoció a TITO MORA, EFIGENIA CHACÓN, MARIO, MERCEDES, REINA, NORA, ITALO, MARÍA, PASTORA Y ANGELINA desde hace 40 años, porque todos y él se criaron ahí, todos y él fueron a la misma escuela, estudiaron en el mismo Grupo, que él vivió con ellos, ellos y él se criaron juntos todos ahí.
- Que tiene comunicación con los que viven por donde vive él, que son hermanos de YULA, los que viven lejos de ahí no porque uno vive en Caracas, otra en Capacho y con algunos se ven en la Iglesia y otra que vive en El Abejal a veces se ven y se saludan.
- Que los hermanos que viven al lado de YULA son Pastora, Italo, Nora, y vive otra señora que no recuerda su nombre, el de su esposo y se llama Rodolfo.
- Que el papá de YULA tiene como 18 años de muerto y la mamá como 16 años.

III

VALORACION PROBATORIA

En el Particular Primero la apoderada Judicial de la Parte Demandada promueve las siguientes pruebas:

1) Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 6, Folios 11 – 12, Protocolo Primero de fecha 06-05-1992.

2) Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 42, Folios 91 – 92, Tomo 12 de fecha 17 de febrero de 1993.

Documentos estos que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil en concordancia con lo establecido en el articulo429 del Código de Procedimiento Civil.


En el particular Segundo la apoderada Judicial de la parte Demandada promovió la siguiente prueba:

1) Copia certificada, de documento público administrativo, expedido por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Documento este que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil en concordancia con lo establecido en el articulo429 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular tercero la apoderada Judicial de la parte Demandada promovió la siguiente prueba:

1) Copia certificada, de las partidas de nacimientos de los hijos de la demandante, expedidas por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Documentos estos que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil en concordancia con lo establecido en el articulo429 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular cuarto la apoderada judicial de la parte Demandada promueve pruebas testificales: JULIA GARCÍA, ANGELA CAMPOS, VICTORIA ANAÍS ZAMBRANO, JOSÉ ENRQUE TORRES, EUSTACIO RICO DUQUE y RODOLFO CHACÓN. Sólo acudió a rendir sus testimoniales la ciudadana ANGELA CAMPOS cuyas declaraciones en forma general fueron contestes entre sí, no existiendo ambigüedades ni contradicciones entre ellas por lo tanto se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI ESTE TRIBUNAL LO DECLARA.

En el particular primero el apoderado judicial de la parte demandante promovió las testificales siguientes: DIOSCELINA RICO de BECERRA, AMADEO CONTRERAS CONTRERAS, CARLOS RINCÓN, EMETERIO REYES, PASCUALA RICO, JOSÉ CARLOS RAMÍREZ ARELLANO, EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO, MARIBEL CANDELA, DULCE MARÍA MORENO MORENO, BELKIS YOLANDA RODRÍGUE MORENO y EFRAÍN RAMÍREZ Sólo acudieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos CARLOS RINCÓN, PASCUALA RICO, MARIBEL CANDELA cuyas declaraciones en forma general fueron contestes entre sí, no existiendo ambigüedades ni contradicciones entre ellas por lo tanto se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI ESTE TRIBUNAL LO DECLARA.

En el particular primero el apoderado judicial de la parte demandante promovió la inspección judicial en el inmueble objeto de la presente controversia, con el objeto de dejar constancia de las personas que se encuentran habitando dicho inmueble, sobre la descripción del mismo, sobre la existencia de sembradíos agrícolas, que tipo y la existencia de ganado vacuno, sobre la delimitación del inmueble, reservándose el derecho de señalar cualquier otro hecho importante al momento de la práctica de la inspección. En relación a esta prueba, el Tribunal se trasladó en fecha 26 de febrero de 2010 a la dirección donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del presente juicio, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada (folio 438) y en su práctica quedó demostrado que la demandante María Judith Mora Mora vive en el inmueble junto a su grupo familiar conformado por su concubino Henrry Gregorio Bonilla Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.051y sus dos hijos Yisley Rodríguez Mora y Robín Rodríguez Mora ciudadano este que no se encontraba en el inmueble al momento de la inspección; así mismo quedó demostrado que el inmueble se encuentra constituido por un lote de terreno y casa para habitación cuyas características propias se encuentran plasmadas en el acta levantada al efecto y se dan aquí por reproducidas; así mismo quedó demostrada la existencia en pequeñas proporciones de sembradíos de plátano, guineo, aguacate, naranja, lechosa y existencia de ganado vacuno, una gallina e igualmente quedó demostrado que el inmueble se encuentra delimitado con cerca solo por el lindero Sur, posterior a ella terrenos de la sucesión Guerrero; por el norte es la carretera Panamericana; por el Oeste cerca y terreno de Judith Mora y al Oeste con terrenos propiedad de Ítalo Mora. Por lo que este Juzgado de conformidad a las reglas de la sana critica le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, hace un punto previo alegando la falta de cualidad de sus defendidos en este sentido expuso: “Que a todo evento promueve como defensa de fondo para que sea decidida como de previo pronunciamiento, la falta de cualidad de sus representados, pues la hoy demandante junto a los demandados son comuneros de una sucesión que heredaron, a partir del 23/12/94 y 16/03/96, por fallecimiento de los ciudadanos JOSÉ TITO MORA CARVAJAL y MARÍA ISMENIA CHACÓN de MORA, quienes en vida eran los padres de las partes en litigio.

Ahora bien observa este Juzgador que la Abogada de la parte demandada no sustanció la defensa al señalar los argumentos y hechos del porque sus representados no tienen cualidad para integrar el proceso, observando quien aqui juzga que los representados por la abogada demandada de acuerdo a las actas, son sucesores de quienes aparecen como propietarios del inmueble y por lo tanto integran una comunidad, de manera tal que la parte no expresó si se refería a la existencia de un litis consorcio, en consecuencia de ello este Juzgador debe declarar sin lugar la Defensa de la falta de cualidad. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CAUSA

El Código Civil define a la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley, señalando que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima y que quien posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

La Prescripción Veintenal: Conforme al artículo 1.977 del Código Civil, supone que se trate de cosas susceptibles de posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años, cuyo elemento ha sido valorado por este Juzgador, siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aun cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella.

En efecto para la doctrina y jurisprudencia patria para prescribir el demandante debe probar en forma inexorable la posesión.

La Posesión, es definida según el artículo 771 como:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene, la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Al respecto, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su Fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. Arquímedes E. González F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:

“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199-(Subrayado y negrillas de la Sala).

Actos de Posesión legítima Se debe entender aquellos que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya.

Para la doctrina 1.-) Continua, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) Con ánimo de dueño, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.

Actos de No equivocidad
Conforme al artículo 776 ejusdem son:

“Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima

Actos meramente facultativos
Son aquellos respectos de los cuales uno tiene la facultad, o sea, la libre opción, la libre escogencia de realizarlos o no, como titular de un derecho. Son entonces aquellos actos, que pueden ser realizados por el titular de un derecho complejo como contenido y desenvolvimiento de ese derecho; debe haber libertad para realizarlo o no y, él sujeto opta por no realizarlo.

Los actos de simple tolerancia
Son aquellos que no pueden dar origen a la posesión legítima ya que la vicia de equivocidad, son los que por motivo de buena vecindad o de familiaridad una persona deja de efectuar a su vecino o a otra persona, quien se sirve de la cosa de aquella persona. Se trata por lo general de pequeñas utilidades, de pequeños servicios que la cosa que uno tiene puede rendir a otro sujeto sin perjuicio apreciable para el propietario y, que el propietario permite por amistad o cortesía.

Hay pues, en los actos de simple tolerancia, una cortesía que implica como una concesión de un permiso, una actitud permisiva que en cualquier momento el propietario puede revocar y prohibir el ejercicio de actos que hasta ese momento venía permitiendo por razones de simple tolerancia.

No equivocidad de la posesión:
Según el Diccionario (GRIJALBO, equivoco es lo que puede interpretarse de forma incorrecta. Algo ambiguo y sin definir. Acción y efecto de equivocar y equivocarse. Palabra de significado ambiguo. Figura retórica consistente en emplear palabras de doble significado o términos confusos. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce en actos materiales de uso, goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real (ENCICLOPEDIA JURÍDICA (sic) OPUS).

De manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda respecto de uno de estos elementos o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez, para que éste pueda deducir las características de la posesión.

Apoyo Jurisprudencial
En sentencia 0689 de fecha 22/20/2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, analizando los requisitos de la posesión legitima, estableció el siguiente criterio

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, señala lo siguiente:
“…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes:
Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el biensublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, qie permiten evidenciar elanimus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…Omissis...)
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, par que se pueda pretende la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:
(…Omissis…)
En conclusión, como supuesto de procedencia par el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”. (Cursivas del transcrito)

Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con el criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que el ad quem y contrario a lo afirmado por el formalizante, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 772 del Código Civil, ya que en atención a la misma declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, al no haber sido probada la posesión legítima de más de 20 años alegada por la parte actora sobre el bien que pretende prescribir en usucapión.
Por lo que, el juez de alzada al aplicar dicha norma e interpretar la misma no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues, estableció la improcedencia de la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que la parte actora no había ejercido una posesión continua, ininterrumpida y no equívoca y, por lo tanto la posesión legítima que alegó no fue demostrada, lo cual es requisito para la procedencia de la prescripción adquisitiva.
Por consiguiente, al no existir error de derecho propiamente dicho y, si la recurrente no estaba de acuerdo con lo establecido por el juez de alzada al respecto, ha debido fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 772 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se decide.

Ahora bien, observa este juzgador la presencia de unos elementos fundamentales para que opere la figura de la prescripción adquisitiva como lo son la continuidad pacificidad, publicidad no equivocidad y con el ánimo de tenerla como propia. Revisadas como han sido las actas se observa que la parte demandante alega haber quedado a cargo del predio objeto de esta causa desde el día 11 de noviembre de 1.980, sin embargo se aprecia que en fecha 6 de mayo de 1992 y en fecha 17 de febrero de 1993 los ciudadanos JOSE TITO EPIFANIO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACON DE MORA realizaron sobre parte del predio objeto de la presente causa unas ventas las cuales rielan a los folios 296 al 306 de este expediente lo cual pone en evidencia que la posesión legitima del bien no era ejercida por la ciudadana demandante, pues al realizar los ciudadanos JOSE TITO EPIFANIO MORA CARVAJAL y MARIA ISMENIA CHACON DE MORA tales actos de disposición eran éstos quienes tenían la Posesión Legitima del Predio.

Es por ello, que al no poderse demostrar estos requisitos de manera concurrente, no se puede declarar la prescripción adquisitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana MARIA JUDITH MORA MORA contra los ciudadanos Mercedes Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.992; Reyes Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.991; José Italo Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.498; María Pastora Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.850; Angelina Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.360; María Mora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.936; y Mario Mora Chacón.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL


ABOG. LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA