REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000677
PARTE ACTORA: JOSÉ OMAR VARELA URBINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JHONNY DUQUE PAZ, MARIELA PASCUAS GÓMEZ, MARIANA NÚÑEZ PEÑA
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
En el día hábil de hoy, Lunes Diecinueve (19) de octubre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el ciudadano JOSÉ OMAR VARELA URBINA, titular de la cédula de identidad N° 3.428.376, asistido por la Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 71.832, por una parte y por la otra el Abogado en ejercicio JHONNY DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de septiembre de 1978, bajo el N° 15, Tomo 12-A, carácter que consta en autos. Una vez iniciada la misma, se procedió a discutir tanto los puntos de hecho como de derecho, arribándose a la mediación con los resultados siguientes:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.350.000,oo), representado en Un (01) cheque no endosable a nombre del trabajador José Omar Varela Urbina, titular de la cédula de identidad N° 3.428.376, identificado con el número 50600064, emitido el 18 de octubre de 2011 contra la cuenta bancaria N° 0191-0141-08-2100000746 del Banco Nacional de Crédito, el cual recibe el trabajador en éste acto, a plena y cabal satisfacción y conformidad.
SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
El Juez,
Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria
Parte Actora
Apoderada Parte Actora Apoderado Parte Demandada
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