II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 11.8.2010, por la abogada Eliana del Mar Velásquez, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Orlando José Riedel, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16.9.2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 3.11.2010, finalizando el día 28.2.2011, por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, remitiéndose el expediente en fecha 10.3.2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial del accionante en el libelo de demanda:
Que comenzó a trabajar en fecha 1.2.2008, en las estaciones de combustible del Municipio San Cristóbal como contralor social, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., devengando durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 799,23.
Que en fecha 31 de diciembre del 2008, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de once meses.
Que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de denunciar el despido injustificado, en consecuencia se inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de número 056-2009-01-00117, el cual se declara con lugar.
Motivo por el cual se demandan los conceptos de: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, indemnización por despido, aguinaldos, salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, todo por la cantidad de Bs. 24.169,10.
Al momento de contestar la demanda, el coapoderado Judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, señaló lo siguiente:
Como hechos no controvertido, que el accionante prestó sus servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira, iniciando su relación laboral el día 1.2.2008, devengando un último salario de Bs. 799,23.
Que es falso que se adeude la cantidad indicada en el libelo de demanda, por cuanto no se toma en cuenta la totalidad de los montos cancelados de forma oportuna por la demandada, ya que se canceló al accionante sus prestaciones sociales correspondientes al año 2008 por un monto de Bs. 1.736,13, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación que corre al folio 41.
Que le fue cancelada también la cantidad de Bs. 2.197,88, por concepto de aguinaldos.
Niega que le corresponda cantidad alguna por concepto de salarios caídos por cuanto se trata de una relación eminentemente contractual a tiempo determinado, lo cual implica que la misma concluyó por la expiración del término convenido, por consiguiente el demandante nunca fue despedido y no es procedente su pedimento en cuanto a preaviso e indemnización.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) Que el accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) La fecha de culminación de la relación laboral; d) El salario devengado, al no haber contradicción en el mismo. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) El motivo de culminación de la relación laboral y b) La procedencia o no de los conceptos.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Constancia de Trabajo, de fecha 10 de diciembre del 2008, constante de 1 folio útil, corre inserta al folio 24. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Memorando de fecha 11 de abril del 2008, constante de 1 folio útil, corre inserta al folio 25. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Libreta de ahorros de Banfoandes, cuenta nómina n. ° 0007-0126-27-0010018337, constante de un 1 folio útil, corre inserta al folio 26. Por tratarse de un documento que emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, en principio no debería otorgársele valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; sin embargo, al haber quedado evidenciado de inspección judicial realizada en fecha 26.9.2011, en la sede del banco Bicentenario banco universal C. A., la existencia de dicha cuenta con orden de apertura dada por la Gobernación del Estado Táchira, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la existencia de la referida cuenta nómina cuyo titular es el ciudadano Orlando José Riedel Briceño.
4. Providencia administrativa mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, constante de 11 folios útiles, corre inserta a los folios 27 al 37. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Pruebas de Informes:
1. Prueba de Informe a la entidad bancaria Bicentenario, para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Si la cuenta n. ° 0007-0126-27-0010018337, pertenece al ciudadano Riedel Briceño Orlando José, con cédula de identidad n.° V- 7.164.620, b) Informe quien ordenaba realizar los depósitos allí realizados.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, dada la tardanza en la recepción de la misma, este tribunal de oficio ordenó la práctica de una inspección judicial en la sede de la referida institución bancaria, la cual se efectuó en fecha 26.9.2011 y cuyo resultado se señala en lo sucesivo.
Prueba testimonial:
1. Prueba Testimonial de los ciudadanos: a) Eraides María Silva Núñez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 5.651.393, b) Anyuri María Hernández Silva, venezolana, con cedula de identidad n. ° V– 11.499.549, c) Gustavo Iván Núñez Aparicio, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V– 4.627.362.
En la oportunidad de evacuación de esta prueba, no se presentaron los testigos a dar sus testimonios, en consecuencia, nada tiene este juzgador que valorar.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 1-2-2008 al 31-12-2008, suscrito entre la secretaria general de gobierno, la directora de recursos humanos y el ciudadano Orlando José Riedel, con cédula de identidad n. ° V- 7.164.620, corre inserto al folio 40. Dicha prueba fue impugnada por el demandante por ser copia simple, sin embargo, la parte que promovió la documental, presentó su original en la evacuación de esta prueba, por lo tanto este juzgado al verificar que la misma está suscrita por ambas partes, le concede valor probatorio.
2. Liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo comprendido entre 1-2-2008 y 31-12-2008, corre inserto al folio 41. Al haber sido esta prueba emanada de la propia parte que la promueve y no estar suscrita por la parte contra quien se opone, no se le debería reconocer valor probatorio, sin embargo, de la respuesta a la prueba de informes solicitada al banco Bicentenario, se evidencia, que los pagos alegados por la demandada en su contestación, así como de la planilla de liquidación al folio 41, son exactamente iguales, todo lo cual considera este juzgador, que es prueba cierta de los abonos efectuados al demandante durante la relación laboral, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio a esta prueba adminiculada con la prueba de informes.
Prueba de informes:
1. Prueba de Informe a la entidad bancaria Bicentenario, oficina principal, ubicada en la 5ª Avenida de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares: a) El nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro n.° 0007-0126-27-0010018337, b) Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1-2-2008 al 31-12-2008 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0126-27-0010018337.
En fecha 28.9.2011 recibe respuesta a oficio número J1-J-2011-832 emitido por el banco Bicentenario banco universal C. A., el cual corre inserto a los folios 87 al 97, mediante el cual se remite estado de cuenta comprendido entre el 2.6.2008 al 31.12.2008, del cual se evidencian depósitos hechos por el demandado en la cuenta referida. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Prueba de informes a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Los Pagos por concepto de prestaciones Sociales realizados a favor del ciudadano Orlando José Riedel, con cédula de identidad n. ° V- 7.164.620 durante el año 2008, b) Los pagos por concepto de utilidades realizados a favor del ciudadano Orlando José Riedel, con cédula de identidad n. ° V- 7.164.620 durante el año 2008.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo considera este juzgador, que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso, por cuanto proviene de la misma parte que la solicitó.
Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:
Inspección judicial: En fecha 26.9.2011, se efectuó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre del demandante; 2) Que el número de la cuenta es actual de la cuenta es: 0007-0126-27-0010018337; y 3) Se imprimió el estado de cuenta solicitado, del cual se evidenció que no hubo movimientos durante el período requerido.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En relación con el primer punto controvertido relativo al motivo de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral el despido injustificado realizado por la demandada en fecha 31.12.2008; la demandada en su escrito de contestación de demanda señala que se trató de una relación laboral a tiempo determinado, que no fue un despido, sino que existió un contrato que expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo.
En el libelo de demanda se señala que el accionante luego del despido, acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar su despido injustificado, la cual inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a través de expediente número 056-2009-01-00117, dicho procedimiento fue declarado con lugar; ahora bien, de la revisión del acervo probatorio se evidencia a los folios 27 al 37, providencia administrativa número 337-2009, de fecha 19.3.2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, suscrita por el abogado Sergio Antonio Durán Flórez, en su carácter de Inspector del trabajo Jefe del estado Táchira, en la cual se refleja como una de las partes accionantes al ciudadano Orlando José Riedel, en la misma se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, se ordena a la Gobernación del Estado Táchira a reincorporar de manera inmediata a los accionantes y pagar todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir; en consecuencia al haber sido declarado con lugar por la autoridad competente, queda suficientemente evidenciado el despido injustificado del que fue objeto el accionante, y en consecuencia le corresponde la cancelación de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.
Con respecto al último punto a dilucidar relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad más intereses vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, indemnización por despido, aguinaldos y salarios caídos, todo por la cantidad de Bs. 24.169,10, sin señalar que se le haya cancelado algún adelanto de los conceptos reclamados; sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alega que no se le adeuda por concepto de prestaciones sociales a la demandante la cantidad señalada por ella, por cuanto no se tomó en cuenta la totalidad de los montos cancelados en forma oportuna; que se le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.736,13; así como también la cantidad de Bs. 2.197,88 por concepto de aguinaldos.
Ahora bien, se hace necesario verificar si en efecto le fueron cancelados los conceptos señalados por la representación judicial de la demandada; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago de los conceptos señalados como cancelados por la demandada le correspondía a esta, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada no se evidencia prueba alguna que demuestre que en efecto se le canceló al demandante durante la relación laboral algún concepto por prestaciones sociales o aguinaldos
Sin embargo, de la respuesta al oficio número J1-J-2011-832, emanado de este tribunal, mediante el cual se le solicitó al banco bicentenario banco universal, C. A., información sobre particulares de la cuenta nómina número 0007-0126-27-0010018337 perteneciente al accionante, la cual corre inserta a los folios 87 al 97 del presente expediente, se evidencia específicamente al folio 93 una nota de crédito nómina por la cantidad de Bs. 2.197,88, monto este que la representación judicial de la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos; y al folio 95 una nota de crédito nómina por la cantidad de Bs. 1.735,93, monto que la representación judicial de la demandada manifiesta haber cancelado por prestaciones sociales y cuyos conceptos se encuentran desglosados en planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta al folio 41 del presente expediente; por consiguiente estos depósitos serán descontados de la totalidad del calculo efectuado en lo sucesivo.
De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano Orlando José Riedel los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 356,31 y por intereses la cantidad de Bs. 53,62, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. El salario mensual es el salario que fue indicado en el libelo de demanda por el accionante, el cual no fue controvertido en la contestación realizada por la representación judicial de la demandada.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 1°. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
2) Vacaciones fraccionadas: Con respecto de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
Por cuanto se demostró el pago del monto reclamado por vacaciones fraccionadas, no se condena al pago de este concepto laboral. Así se decide.
3) Bono vacacional fraccionado: Con respecto a este corresponde cancelar de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente
Por cuanto se demostró el pago del monto reclamado por vacaciones fraccionadas, no se condena al pago de este concepto laboral. Así se decide.
4) Aguinaldos fraccionados: Con respecto a este concepto, del resultado de la respuesta solicitada al banco Bicentenario banco universal, C. A., la cual corre inserta a los folios 87 al 97, quedó suficientemente evidenciada el pago total y efectivo del mismo al accionante, tal y como se evidencia al folio 93, por lo tanto este juzgador no condena al demandado a pago alguno por aguinaldos fraccionados. Así se decide.
5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar por estos conceptos la cantidad de:
6) Salarios caídos: Con respecto a este concepto, al haber quedado suficientemente evidenciado de las pruebas insertas al expediente, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corresponde cancelar lo siguiente:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Orlando José Riedel la cantidad de Bs. 20.925,17.
|