-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por el ciudadano Gustavo Alberto Cañizález Dávila, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 8.013.056, contentivo de recurso de nulidad contra la notificación de despido hecha el 30.11.2010, por la empresa Desarrollo Uribante Caparo DESURCA, por cuanto dicho despido, no se efectuó cumpliendo con lo establecido en la cláusula 97 de la convención colectiva 2009-2011, suscrita entre Fetraelec y Corpoelec, en consecuencia, por no cumplirse con el procedimiento establecido en dicha cláusula, el despido del cual fue objeto es «nulo de nulidad absoluta».

Denuncia igualmente, que el despido del cual fue objeto, vulnera el derecho al trabajo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; que la notificación del acto se encuentra viciada, toda vez que no cumple con lo preceptuado en el art. 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como petitorio en su demanda, solicita sea declarada la nulidad de esa notificación de despido, n. ° 91000-000-P-485/2010, de fecha 29 de noviembre del 2010, suscrita por el presidente de DESURCA.

En fecha 20 de julio del 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Gustavo Alberto Cañizález Dávila, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 8.013.056, contra la empresa Desarrollo Uribante Caparo C. A., [DESURCA] y declina la competencia en los juzgados de juicio del trabajo del estado Táchira.
-III-
PARTE MOTIVA
De la competencia del Tribunal para conocer de la presente controversia
Antes de proceder a revisar los elementos de admisibilidad o inadmisibilidad que pudiere presentar la referida causa, es necesario para este Juzgador determinar su competencia; al respecto debe señalarse, que ciertamente tal como lo señaló la Jueza a cargo del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en su sentencia de fecha 20 de julio del 2011, […] «al constatarse que la relación existente entre la mencionada empresa y el hoy recurrente es de naturaleza laboral y por tanto regulada por la Ley Orgánica del Trabajo» […]; son los Tribunales del Trabajo los competentes para conocer la acción interpuesta.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su art. 17 establece:
«Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo» [subrayado del tribunal.

En tal sentido, aun y cuando la jueza a cargo del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, manifiesta en su decisión, que el competente es un tribunal de juicio del trabajo del estado Táchira; en materia laboral, los juzgados encargados de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de una demanda en fase preliminar, son los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de la competencia atribuida según el art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
«Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos» [subrayado del tribunal].

Finalmente, en criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, el Tribunal competente por la materia y por el territorio para el conocimiento de la acción interpuesta por el ciudadano Gustavo Alberto Cañizález Dávila, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 8.013.056, contra la empresa Desarrollo Uribante Caparo C. A., [DESURCA], son los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.