-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15.6.2010, por el abogado Eduardo Josue Chávez Chaparro, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Chary Joseline Gutiérrez Paredes, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 18.6.2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 17.9.2010 y finalizó el día 11.1.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19.1.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la demandante en su libelo de demanda
Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como bedel, desde el día 21.1.2008, devengando un salario mensual correspondiente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Que en fecha 31.12.2008, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual interpuso un reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, acudiendo la parte patronal y no se logró acuerdo alguno entre las partes.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional fraccionado; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Indemnización por despido injustificado y preaviso; todo por la cantidad de Bs. 5.532,39.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada Judicial de la demandada Gobernación del estado Táchira, señala lo siguiente
Como hechos no controvertidos señala que la accionante prestó servicios para la demandada hasta el día 31.12.2008.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la demandante.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado servicio para la Gobernación del Estado Táchira desde el 12.1.2008, que del acervo probatorio se desprende a los folios 40 y 43 que la relación laboral con la demandante, se inició en fecha 1.3.2008, lo cual se demuestra en contrato de trabajo y planilla 14-02 del Seguro Social.
Niega, rechaza y contradice, que a la demandante se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.532,39, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado en el libelo de la demanda; igualmente alegó que a la demandante le fueron pagadas sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.687,11 y utilidades por un monto de Bs. 1.998,08.
Que la demandante suscribió un contrato de trabajo con la demandada a partir del 1.3. 2008 al 31.7.2008, que cursa al folio 40, con una prórroga desde el 1.8.2008 al 31.12.2008, obrando al folio 41.
Que la demandante no fue despedida sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo, por consiguiente no es procedente la solicitud en cuanto al preaviso e indemnización.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Chary Joseline Gutiérrez Paredes y la Gobernación del estado Táchira; b) La fecha de culminación de la relación laboral; c) El cargo desempeñado por la accionante al no haber objeción; d) Los salarios devengados por cuanto no hubo contradicción en los mismos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) El motivo de culminación de la relación laboral y c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales
1. Copia del acta de fecha 29.10.2009, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, firmada por ambas partes, corriente a los folios 35 y 36. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado en fecha 29.10.2009, siendo una de las reclamantes la ciudadana Chary Joseline Gutiérrez Paredes, acto al cual acudió la representación judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira y al no llegarse a un acuerdo conciliatorio se solicitó continuar la reclamación por la vía judicial.
Prueba de Informes
1. A la Inspectoría General Cipriano Castro: a los fines que informe los siguientes particulares: a) Sobre el procedimiento de reclamo realizado por la ciudadana Chary Joseline Gutiérrez Paredes, titular de la cédula de identidad n. ° 17.932.203, en contra de la Gobernación del Estado Táchira signado con el n. ° 056-2009-03-02066.
Se recibió respuesta a esta prueba mediante oficio número: 0197-2011, en fecha 25.3.2011, mediante el cual se informa que la ciudadana Chjary Joseline Gutiérrez Paredes, interpuso solicitud de reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por despido, contra la Gobernación del Estado Táchira, de número 056-2009-03-02407, el cual fue remitido a la vía judicial en fecha 29.10.2009, remitiéndose copia certificada del referido expediente, tal y como se evidencia a los folios 60 al 70 del presente expediente.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales
1. Copias simples de contratos de trabajo, correspondientes a los periodos 1.3.2008 al 31.7.2008 y 1.8.2008 al 31.12.2008, suscrita por la secretaría general de gobierno, la directora de recursos humanos y la ciudadana Chary Joseline Gutiérrez Paredes, corriente al folio 40 y 41. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce pleno valor probatorio, en cuanto a la celebración de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos por la ciudadana Chary Joseline Gutiérrez Paredes y la Gobernación del Estado Táchira.
2. Copia simple de la libreta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes (actualmente entidad financiera Bicentenario, banco universal), a favor de la ciudadana, Chary Joseline Gutiérrez Paredes n. ° 0007-0089-40-0010021315, corre inserta al folio 42. En principio, por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado a través de una declaración testimonial, no se le debería otorgar valor probatorio alguno; sin embargo de inspección judicial practicada por este tribunal en la sede del banco Bicentenario banco universal, C. A, cuyo resultado corre inserto a los folios 90 al 95 del presente expediente, se dejó constancia de la existencia de la referida cuenta, la cual es nómina de ahorros, perteneciente a la accionante.
3. Copia simple de la planilla o forma 14-02, del registro de asegurado a nombre de la ciudadana Chary Joseline Gutiérrez Paredes, corriente al folio 43. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana Chary Joseline Gutiérrez Paredes ante el Seguro Social.
Pruebas de Informes
1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes hoy banco Bicentenario banco universal: a los fines de que informe los siguientes particulares: a) El nombre y el numero de cedula del titular de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0089-40-0010021315; b) Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente al periodo del 1.32008 al 31.12.2008.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, corre inserto a los folios 90 al 95, resultado de inspección judicial practicada por este tribunal en la sede del banco Bicentenario banco universal, C. A., en fecha 5.11.2011, dada la demora en la respuesta a esta prueba, mediante la cual se informa sobre los particulares anteriores; así como también del estado de cuenta emanado de la referida entidad financiera en respuesta al oficio número: J1-867-2011, de fecha 4.10.2011, el cual corre inserto a los folios 99 al 107 del presente expediente.
Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:
Inspección judicial: En fecha 5.8.2010, se efectuó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre del la demandante; 2) Que el número de la cuenta es: 0007-0089-40-0010021315 y 3) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez de los períodos: 3.1.2008 al 2.5.2008 y del 12.1.2009 al 31.12.2008. Del resultado de esta prueba se evidenció la existencia de la referida cuenta nómina de ahorro a nombre de la accionante; sin embargo, de los estados de cuenta que fueron entregados a este tribunal en la fecha de realización de esta inspección, no se logra evidenciar el pago efectivo de los montos señalados por la representación judicial de la demandada como cancelados por concepto de utilidades y prestaciones sociales.
Declaración de parte: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció la ciudadana Chary Joseline Gutiérrez Paredes, en su carácter de demandante, a quien se procedió a tomarle la declaración de parte, manifestando entre otros particulares los siguientes: a) que reconoce la existencia de la cuenta nómina abierta a su nombre; b) que en fecha 31.10.2008 se le depositó la cantidad de Bs. 1998,08 por concepto de aguinaldos; c) que reconoce que el depósito que se le realizó en fecha 26.11.2008 es superior al sueldo mensual; d) que ingresó a laborar en fecha 21.1.2008 y firmó contrato a partir del 1.3.2008.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En relación con el primer punto controvertido relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, la representación judicial de la accionante en el libelo de demanda señala que la misma comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 21.1.2008; la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda indica como fecha de inicio de la relación laboral el 1.3.2008; ahora bien, de la manera como se dio contestación a la demanda la carga de probar la fecha exacta de inicio de la relación laboral le correspondía a la accionante, por cuanto la demandada niega la existencia de la relación laboral con anterioridad a la fecha 1.3.2011; sin embargo, la misma nada aporta al presente proceso a los fines de así evidenciarlo.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, corre inserta a los folios 40 y 41 del presente expediente, dos contratos de trabajo, suscritos por la accionante, el primero desde la fecha 1.3.2008 al 31.7.2008 y el segundo desde el 1.8.2008 al 31.12.2008, así como también corre inserto al folio 43 planilla de registro de asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual refleja como fecha de inscripción de la accionante el 1.3.2008, con estas documentales se evidencia que la ciudadana Chary Joseline Gutiérrez Paredes, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde la fecha 1.3.2008, por consiguiente, al no existir del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie o haga presumir que la accionante prestó sus servicios con anterioridad a esta fecha, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de inicio de la relación laboral el 1.3.2008. Así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido relativo al motivo de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vinculo laboral el despido injustificado realizado por la demandada en fecha 31.12.2008; la demandada en su escrito de contestación de demanda señala que se trató de una relación contractual a tiempo determinado, que se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la accionante el cual fue objeto de una sola prórroga.
Corresponde en consecuencia a este juzgador verificar si en efecto se trató de una relación laboral a tiempo determinado, en este sentido la carga de la prueba la tiene la demandada, de las pruebas aportadas por su representación judicial se evidencian dos contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos por la accionante, los cuales corren insertos a los folios 40 y 41 del presente expediente, el primero con un lapso de duración desde la fecha 1.3.2008 al 31.7.2008 y el segundo desde el 1.8.2008 al 31.12.2008; por consiguiente, al haber quedado establecido como fecha de inicio de la relación laboral el 1.3.2008 y comprobándose que se trató de una relación laboral que comenzó con la suscripción de un contrato a tiempo determinado, el cual fue objeto de una sola prórroga que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo no lo hace perder su carácter a tiempo determinado, se tiene que la relación laboral de la ciudadana Chary Joseline Gutiérrez Paredes con la Gobernación del Estado Táchira, se trató de una relación laboral a tiempo determinado y en consecuencia no ocurrió un despido injustificado, sino de la expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se decide.
Con respecto al último punto a dilucidar relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y preaviso, todo por la cantidad de Bs. 5.532,39, sin señalar que se le haya pagado algún adelanto de los conceptos reclamados; sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada se opone a la totalidad del cálculo realizado en el libelo de demanda, por haber sido efectuado con una fecha de inicio que no se corresponde con la realidad y no haberse tomado en cuenta que en su oportunidad se le pagó a la accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.687,11, así como también la cantidad de Bs. 1.998,08 por concepto de utilidades.
Ahora bien, se hace necesario verificar si en efecto le fueron abonados los conceptos señalados por la representación judicial de la demandada; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago de los conceptos señalados como cancelados por la demandada le correspondía a esta, de las pruebas promovidas por su representación judicial solicitan que se oficie al Banco de Fomento Regional los Andes, hoy Bicentenario banco universal C. A., a los fines de que informara sobre los particulares que se señalan al folio 38 del escrito de promoción de pruebas, que riela al presente expediente.
En vista a la demora de la referida institución financiera en dar respuesta al oficio enviado por este tribunal en la oportunidad correspondiente, a los fines de que se remitiera la información solicitada, se acordó realizar una inspección judicial en la sede del mencionado banco, la misma se efectuó en fecha 5.8.2011, cuyo resultado riela al presente expediente a los folios 90 al 95, con dicha inspección quedó evidenciado, que en efecto la demandada ordenó a la entidad financiera la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre de la ciudadana Chary Joseline Gutiérrez Paredes; sin embargo la entidad financiera hace entrega del estado de cuenta correspondiente a los período 31.3.2008 al 2.8.2008 y 12.1.2009 al 31.12.2009, períodos estos que no aportaban información alguna a los fines de evidenciar los pagos alegados como efectuados por la representación judicial de la demandada.
En consecuencia, en fecha 4.10.2011, se ofició a la ciudadana Neida Ivonne Labrador en su condición de subgerente del banco Bicentenario banco universal, a los fines de que remitiera el estado de la referida cuenta, correspondiente al lapso comprendido entre el 1.5.2008 al 31.12.2008, recibiendo este tribunal el referido estado de cuenta, el cual corre inserto al presente expediente a los folios 99 al 107; con el mismo se evidencia una nota de crédito nómina de fecha 31.10.2008 por la cantidad de Bs.1.998,08, cantidad esta que la demandada manifiesta haber pagado por concepto de utilidades y la accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública convino en haberlo recibido en la fecha indicada.
Se refleja también, en el mencionado estado de cuenta, una nota crédito nómina de fecha 26.11.2008 por la cantidad de Bs. 1.686,71, que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, no consta del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie qué conceptos específicamente, se pagaron con este depósito; por consiguiente al estar demostrado que en efecto fue depositado en la cuenta nómina de ahorros de la accionante, dicha cantidad se descontará de la totalidad de los cálculos que efectúe este tribunal como abono o anticipo de prestaciones sociales, máxime cuando la demandante en su declaración de parte manifestó que esa cantidad fue depositada, que ella la recibió, que el monto era superior a su salario, pero que no recordaba por qué concepto se lo habían pagado.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la ciudadana Chary Joseline Gutiérrez paredes los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.521,87 y por intereses la cantidad de Bs. 49,58, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. El salario mensual es el salario que fue alegado como devengado en el libelo de demanda.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 16 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 16. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
2) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
3) Bono vacacional fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
4) Utilidades fraccionadas: Con respecto a este concepto, al haber quedado evidenciado del estado de cuenta remitido por el banco bicentenario banco universal, C. A. y de la declaración de parte en la audiencia de juicio oral y pública el pago de este concepto, tomando como fecha de inicio la determinada por este tribunal, 1.3.2008, nada se condena a pagar con respecto al mismo.
5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Al haber quedado evidenciado que se trató de una relación laboral a tiempo determinado, nada se condena a cancelar con respecto a estos conceptos.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez la cantidad de Bs. 376,05.
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