-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29.6.2010, por la ciudadana Adriana Isabel Rodríguez Montoya , en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 1.7.2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación Del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 4.10.2010 finalizó el día 2.2.2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11.2.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su libelo de demanda:
Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de secretario, desde el día 21.7.2003 hasta el 27.1.2009, devengando una última remuneración de Bs. 799,23 mensual.
Que en fecha 27.1.2009, fue despedido injustificadamente, durando la relación laboral 5 años, 6 meses y 6 días, que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, a efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado de lo cual no se logro acuerdo alguno.
Motivo por el cual procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, despido injustificado, indemnización por despido, preaviso, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.007,51.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada Judicial de la demandada Gobernación Del Estado Táchira, señaló lo siguiente:
Como punto previo alegó la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el escrito libelar obrante al folio 1 el accionante señala que la relación laboral culminó el 27.1.2009, fecha que no se corresponde con la realidad, que del acervo probatorio no se evidencia ninguna prueba alguna que sustente dicho alegato.
Que la relación laboral finalizó el 31.12.2008, según se evidencia en el contrato de trabajo obrante al folio 52, que la demanda fue interpuesta el día 29.6.2010, transcurriendo 1 año, 6 meses y 28 días entre la terminación de la relación laboral y la fecha de la interposición de la demanda, configurándose de esta manera la figura de la prescripción de la acción. Por ende solicita la prescripción de la acción.
Como hechos no controvertidos manifestó que el accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado desde el 28.2.2005.
Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta por el representante del ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque haya mantenido la relación laboral con la Gobernación del Estado Táchira hasta el 27.1.2009, en virtud a que no existe prueba alguna que demuestre lo alegado, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 28.2.2005 hasta el 31.12.2008, según se evidencia en el contrato de trabajo obrante al folio 52.
Señala que es falso que la demandada le adeude al ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque, la cantidad de Bs. 25.007,51, por cada uno de los conceptos especificados en el libelo de la demanda, por cuanto no se tomaron en cuenta los pagos realizados oportunamente por la Gobernación del Estado Táchira al ciudadano demandante, entre los cuales se encuentran por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2006, la cantidad de Bs. 1.058,23, de conformidad a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 53.
Por concepto de utilidades del año 2006, la cantidad de Bs. 1.280,81, liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2007, la cantidad de Bs. 1.093,18, de conformidad a la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 54, utilidades del año 2007 la cantidad de Bs. 1.844,37, liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2008 la cantidad de Bs. 1.754,13, utilidades 2008 la cantidad de Bs. 2.937,69; razón por la cual la gobernación del Estado Táchira no adeuda cantidad alguna por dichos conceptos.
Que el trabajador mantuvo una relación contractual a tiempo determinado con la demandada hasta el 31.12.2008, que el ciudadano Félix Zambrano no fue despedido sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado convencionalmente en el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque y la Gobernación del estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) El cargo desempeñado por el accionante al no haber objeción en el mismo; d) Los salarios devengados por cuanto no existe contradicción en los mismos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) La fecha de culminación de la relación laboral; c) El motivo de culminación de la relación laboral; y d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante
Pruebas Documentales:
1. Contratos elaborados por la Gobernación del Estado Táchira a favor del ciudadano Félix Zambrano, de 4 folios útiles, corren insertos a los folios 41 al 44. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque para la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando este no constituye un punto controvertido.
2. Memorandos elaborados por la Gobernación del Estado Táchira, a favor del ciudadano Félix Zambrano, de 13 folios útiles, corren insertos a los folios del 28 al 40. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque para la Gobernación del estado Táchira, aun y cuando este no constituye un punto controvertido.
3. Copias certificadas de la solicitud de reclamo; acta de acto conciliatorio hecho por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fechas 5.3.2009 y 14.10.2009, por tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la demandada, se le concede valor probatorio, en cuanto al reclamo hecho en vía administrativa por el demandante.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.3.2006 al 31.12.2006, marcado “A”, de 2 folios útiles, inserto a los folios 49 y 50. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación del servicio por parte del accionante para la demandada, aun y cuando esto no constituye un punto controvertido.
2. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.1.2007 al 31.12.2007, marcado “B”, de 1 folio útil, inserto al folio 51. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación del servicio por parte del accionante para la demandada, aun y cuando esto no constituye un punto controvertido.
3. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.1.2008 al 31.12.2008, marcado “C”, de 1 folio útil, inserto al folio 52. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación del servicio por parte del accionante para la demandada, aun y cuando esto no constituye un punto controvertido.
4. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 1.3.2006 y 31.12.2006, por un monto de Bs. 1.058,23, inserto al folio 53. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, y el demandante en audiencia reconoció haber recibido el pago que en dicho documento se específica, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivo de los conceptos en ella indicados.
5. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 1.1.2007 y 31.12.2007, por un monto de Bs. 1.093,18, inserto al folio 54. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, y el demandante en audiencia reconoció haber recibido el pago que en dicho documento se específica, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivo de los conceptos en ella indicados.
6. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 1.1.2008 y 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.754,13, inserto al folio 55. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, y el demandante en audiencia reconoció haber recibido el pago que en dicho documento se específica, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivo de los conceptos en ella indicados.
7. Copia simple de libreta de ahorro del ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque, con el n.° 0007-0089-46-0010014237, de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, marcado “G”, de 1 folio útil, inserto al folio 56. Por tratarse de un documento que emana de un tercero, ajeno al proceso, la cual no fue ratificada, no se le otorga valor probatorio alguno.
8. Copia simple de Planilla o forma 14-02 de registro de asegurado IVSS, inserto al folio 57. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque ante el Seguro Social.
9. Copia simple de memorando, inserto al folio 58. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve, no suscrita por el demandante no se le concede valor probatorio alguno.
Pruebas de Informes
1. Prueba de Informes: A la institución bancaria Bicentenario Banco Universal, C. A, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0089-46-0010014237, b) Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.7.2003 al 31.12.2003 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0001-16-0010556543, c) Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.10.2006 al 31.12.2006 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0089-46-0010014237, d) Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.10.2007 al 31.12.2007 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0089-46-0010014237, e) Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.10.2008 al 31.12.2008 de la cuenta de ahorro n.° 0007-0089-46-0010014237.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, la misma no resulta imprescindible para las resultas del proceso, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el accionante manifiesta haber recibido el pago de las cantidades señaladas en la contestación de la demanda como canceladas por concepto de abono de prestaciones sociales y pago de aguinaldos.
2. A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira.
No se admitió esta prueba en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, la cual es parte del presente proceso en su carácter de demandada.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral culminó en fecha 31.12.2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 29.6.2010, trascurriendo un tiempo de 1 año, 6 meses y 28 días sin que se observe la realización de alguna acción tendiente a interrumpir la prescripción; por otra parte, la representación judicial del accionante alega que fue despedido en fecha 27.1.2009.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada.
La representación judicial del demandante en el libelo de demanda señala que una vez que el mismo fue despedido de su trabajo, citó a la parte patronal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, a la cual acudió sin lograse acuerdo alguno; como prueba de esto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, específicamente al momento de hacer uso del derecho a réplica y en el momento de la evacuación de sus pruebas, la misma consigna en copia certificada solicitud de reclamo de fecha 5.3.2009 interpuesta por el ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, junto con acta administrativa de fecha 14.10.2009, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se evidencia la comparecencia a la celebración de un acto conciliatorio del accionante y la representación judicial de la demandada, para lo cual debió estar debidamente notificada antes de llevaarse a cabo el acto conciliatorio, con ocasión al reclamo que fue interpuesto en fecha 5.3.2009, dichos documentos corren insertos al presente expediente a los folios 75,76 y77.
Si bien es cierto estas documentales fueron aportadas al proceso con posterioridad a la culminación de la fase preliminar, las mismas efectivamente existían y fueron promovidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública como defensa a la prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada en sus alegatos, en consecuencia, los mismos fueron presentados antes de la oportunidad de la evacuación de las pruebas y pudieron ser controladas por la parte demandada, las cuales se opusieron a las mismas, por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo en el presente caso por tratarse los referidos documentos de documentos públicos administrativos de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad con respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, el cual puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario.
De conformidad con decisión número 1.412 de fecha 28.6.2007, emanada de la Sala de casación Social, se desprende lo siguiente:
[...]«Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue llevado a los autos por la parte actora a los fines de atacar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, y de la misma se evidencia con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (19 de mayo de 2005), y siendo que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada (15 de junio de 2005), la Sala considera justo el criterio asumido por la Alzada al tomar como interrumpida la prescripción con fundamento en la probanza, pues, al decidir no solo reflexionó sobre el hecho de que las circunstancias antes señaladas respecto del procedimiento administrativo no fueron negadas de manera expresa por la representación judicial de la demandada, sino que aunado a ello, la Alzada dio preeminencia a la primacía de la realidad y a la verdad sobre los formalismos para una justa y correcta aplicación de la justicia, de manera que se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el punto en cuestión, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia…» […].
En tal sentido, al no haberse atacado las actas administrativas certificadas presentadas por la representación judicial de la accionante en la oportunidad de sus réplicas en la audiencia de juicio oral y pública negándose expresamente a la existencia de las mismas o a su veracidad, sino en cuanto a la oportunidad de su presentación, las mismas son valoradas por este tribunal.
De las mismas se evidencia que en efecto se celebró una actuación dentro del año inmediatamente posterior a la fecha del despido, independientemente que la relación haya culminado en fecha 31.12.2008 o 27.1.2009, que consistió en una solicitud de reclamo de prestaciones sociales interpuesto por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira la cual trajo como consecuencia la celebración de varios actos conciliatorios, habiéndose celebrado el último de ellos en fecha 14.10.2009, fecha en la cual acudieron ambas partes al referido organismo, por lo que se entiende que la demandada estuvo debidamente notificada; por consiguiente al haberse introducido la demanda en fecha 29.6.2010, se desprende que en efecto operó la interrupción de la prescripción de la acción de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto entre la fecha 14.10.2009 y la fecha de interposición de la demanda había transcurrido un lapso de tiempo menor a un año, específicamente de 7 meses 15 días.
En consecuencia, otorgándole primacía a la realidad por encima de formalismos no esenciales y con el deber de garantizar una justicia efectiva, se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, en el libelo de demanda el accionante manifiesta haber comenzado a laborar desde la fecha 21.7.2003; sin embargo, la representación judicial de la demandada reconoce la prestación del servicio desde la fecha 28.2.2005; en virtud de la manera como se dio contestación a la demanda, se desprende que la carga de probar que en efecto la relación laboral entre las partes se inició en fecha 21.7.2003 le correspondía al accionante; el mismo no aporta prueba alguna al presente proceso a los fines de así evidenciarlo, en consecuencia al no cursar dentro del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que en efecto durante el período comprendido entre el 21.7.2003 al 28.2.2005 hubo relación laboral entre las partes; resulta forzoso para este juzgador, tomar como fecha de inicio de la misma el 28.2.2005. Así se decide.
En relación al segundo punto controvertido relativo a la fecha de culminación de la relación laboral: En el libelo de demanda se señala que la relación laboral culminó en fecha 27.1.2009; por otra parte, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda niega que la relación laboral haya culminado en la referida fecha alegando que finalizó en fecha 31.12.2008; ahora bien, de la manera como la demandada dio contestación a la demanda, se desprende, que la carga de probar que la relación laboral se desarrolló hasta la fecha 27.1.2009, le correspondía al accionante por cuanto la demandada niega la relación laboral con posterioridad al 31.12.2009; sin embargo, el mismo no aportó en la oportunidad procesal prueba alguna que evidenciara la prestación del servicio desde la fecha 1.1.2009 al 27.1.2009, por consiguiente resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de culminación de la relación laboral el 31.12.2008. Así se decide
Con respecto al tercer punto controvertido, relativo al motivo de culminación de la relación laboral, la representación judicial del demandante señala en el libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada en fecha 27.1.2009, la representación judicial de la demandada señala que es falso que se haya producido un despido injustificado, por cuanto se trato de una relación laboral contractual a tiempo determinado, y que el accionante no fue despedido sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo; corresponde a este juzgador verificar si en efecto se trató de una relación laboral contractual a tiempo determinado.
De la forma como se dio contestación a la demanda, la carga de probar que en efecto se trató de una relación contractual a tiempo determinado le correspondía a la demandada, a tal efecto la misma promueve a los folios 49 al 52, tres contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero de ellos con fecha de inicio 1.3.2006 al 31.12.2006, el cual se encuentra suscrito por el accionante, el segundo con fecha de inicio 1.1.2007 al 31.12.2007 , el cual también se encuentra suscrito por el accionante; sin embargo al haber admitido la representación judicial de la demandada que la relación laboral comenzó en fecha 28.2.2005, no corre inserto al expediente contrato de trabajo alguno cuya fecha de inicio sea esta, por lo que se evidencia que la relación laboral en principio comenzó a tiempo indeterminado y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Trabajo mal podría haberse celebrado un contrato a tiempo determinado con posterioridad a esta fecha; por consiguiente y al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie que la relación laboral comenzó mediante la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, se infiere que se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado y al no constar en el expediente prueba alguna que evidencie que la relación laboral culminó por un motivo distinto al despido injustificado; resulta forzoso para este juzgador tomar como motivo de culminación de la relación laboral el despido injustificado del ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque. Así se decide.
Con respecto al último punto controvertido, relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad mas intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido y preaviso, todo por la cantidad de Bs. 25.007,51; sin señalar que se le haya cancelado algún adelanto de los conceptos reclamados.
Sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada señala que es falso que se adeude al accionante la cantidad indicada por este, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto se tomó una fecha de finalización de la relación laboral que no es real, aunado al hecho de que no se tomó en cuenta que en su oportunidad se le canceló por concepto de prestaciones sociales del año 2006 la cantidad de Bs. 1.058,233 y por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 1.280,81, que en el año 2007 se le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.093,18 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.844,37; asimismo que en el año 2008 se le pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.754,13 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.844,37.
Ahora bien, se hace necesario verificar si en efecto le fueron cancelados los conceptos señalados por la representación judicial de la demandada; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago de los conceptos señalados como cancelados por la demandada le correspondía a esta, de las pruebas promovidas por su representación judicial corren insertas a los folios 53, 54 y 55 planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, por las cantidades anteriormente señaladas por concepto de pago de prestaciones sociales, planillas estas que a pesar de que solo la primera se encuentra suscrita por el demandante, los montos y pagos efectivamente realizados, fueron reconocidos por este en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por consiguiente se toma como cierta la cancelación de los conceptos indicados en ellas.
Con respecto a la cancelación de las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 que la demandada manifiesta haber pagado en su oportunidad y cuyos montos fueron señalados anteriormente, no corre inserto al presente expediente prueba alguna de que en efecto hayan sido cancelados; sin embargo el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública manifiesta haber recibido dichos pagos año por año; por consiguiente se toma como cierta su cancelación.
De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.984,27 y por intereses la cantidad de Bs. 439,84, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. Los salarios mensuales son los que fueron indicados en el libelo de demanda por el accionante, el cual no fue controvertido en la contestación realizada por la representación judicial de la demandada.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 28. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
4) Aguinaldos: Al haber aceptado el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que le fueron canceladas debidamente las utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, corresponde cancelar:
5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque la cantidad de Bs. 8.996,87.
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