REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE:Ciudadana: MARIA BOTTARO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.831, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO y CRISTINA ABATE DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.454.658 y V-5.667.995, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7835 y 58689 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SENOVIA TORREALBA PERSONAL CARE SALONES DE BELLEZA S.A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 76, Tomo 15-A, representada por su Presidente SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES y su Vicepresidente PEDRO GERARDO NIEVES, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.207.109 y V-9.267.986 respectivamente y de igual domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.009.171 y V-11.491.504, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 y 73.645, en su orden, ambas con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 56).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 5811-2010
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Ciudadana: MARIA BOTTARO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.831, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de demandante, asistida por el Abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.835 y de este domicilio. Donde Expone:
Conforme documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, el Diez (10) de Diciembre de 2.008, bajo el N° 21, Tomo 212, la Ciudadana MARIA BOTTARO DE PEREZ celebró Contrato de Arrendamiento que anexó marcado letra “A”, con la sociedad mercantil SENOVIA TORREALBA PERSONAL CARE SALONES DE BELLEZA S.A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el Veintiuno (21) de Septiembre de 2.005, bajo el N° 76, Tomo 15-A, representada por su Presidente SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES y su Vicepresidente PEDRO GERARDO NIEVES, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.207.109 y V-9.267.986 respectivamente y de igual domicilio, representación que consta conforme al Artículo Décimo Tercero de sus Estatutos Sociales, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la planta baja del Edificio MARIANA, ubicado en la Séptima Avenida con Calles 13 y 14, Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para uso exclusivo comercial según lo establece la Cláusula PRIMERA del contrato, inmueble adquirido por la arrendadora así: el terreno adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del antes Distrito San Cristóbal en fecha Diez (10) de Julio de 1.975, registrado bajo el N° 27, folio 50 al 52, Tomo 2 del Protocolo Primero; y las mejoras construidas sobre el citado terreno, según documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 1.999, bajo el N° 26, Tomo 006, Protocolo Primero, folio 1 al 3; que presentó marcados con letras “B” y “C” en original para su vista y devolución, dejándose en su lugar copia certificada por la Secretaria del Tribunal. Se estableció en la Cláusula TERCERA la duración del Contrato a tiempo determinado, tal como reza de su texto así:
“La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año fijo contado desde el primero de Noviembre de 2.008 hasta el treinta y uno (31) de Octubre de 2.009. Al vencimiento del término ya señalado, este Contrato se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, vencido el término establecido al día siguiente comenzará a correr la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA y al vencimiento de la prórroga legal deberá entregar el inmueble totalmente desocupado”.-
De acuerdo a lo establecido en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, se prorrogarán obligatoriamente para el Arrendador cuando haya tenido una duración de un año o menos, por un lapso máximo de seis (06) meses. Aplicada dicha normativa al Contrato de Arrendamiento, en razón de que en la Cláusula TERCERA se fijó la duración de un (1) año fijo contado desde el primero de Noviembre de 2.009 y se extiende hasta el treinta y uno (31) de Abril de 2.010, por cuanto al vencerse la duración de ese contrato y pasado a operar de pleno derecho el lapso de la prórroga legal que se ha cumplido el 31 de Abril de 2.010, y la Arrendataria no ha hecho entrega en forma voluntaria del inmueble arrendado totalmente desocupado, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 39 ejusdem, acude a esta vía para exigir el cumplimiento de esa obligación.
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Asimismo, se estableció en la segunda parte de la Cláusula DÉCIMA SEXTA del Contrato, la Cláusula Penal Arrendaticia ajustada a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto establece:
Cláusula Décima Sexta: En caso que LA ARRENDATARIA continuare ocupando el inmueble objeto de éste contrato, LA ARRENDATARIA deberá pagar a LA ARRENDADORA, además del cánon de arrendamiento, sin que esto se entienda como TÁCITA RECONDUCCIÓN, una indemnización diaria de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,oo) diarios y exigibles día por día, hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado de cosas y animales, según lo establecido en los Artículos 1257 y 1258 del Código Civil vigente.-
Artículo 28: Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble el vencimiento del plazo.-
Y en razón de que el inquilino sigue disfrutando y hace uso del local comercial arrendado luego del Primero (01) de Marzo de 2.010, deberá pagar como indemnización por su uso la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) diarios hasta su definitiva entrega totalmente desocupado. Fundamentó la presente acción en el Artículo 1159 del Código Civil que señala que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, el Artículo 1167 que trata sobre la acción de cumplimiento de contrato cuando una de las partes no ejecuta su obligación. Así como también los Artículos 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permite a las partes establecer cláusulas penales por el incumplimiento de obligaciones asumidas por el Arrendador referidas a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo y el Artículo 39 ejusdem, el cual impone al arrendatario la obligación de entregar el inmueble una vez finalizada la prórroga legal. Visto lo expuesto, acudió a esta vía para demandar en su propio nombre y condición de propietaria y Arrendadora del inmueble arrendado, consistente en un local comercial en la planta baja del Edificio MARIANA, ubicado en la Séptima Avenida con Calles 13 y 14 de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, a la Arrendataria sociedad mercantil SENOVIA TORREALBA PERSONAL CARE, SALONES DE BELLEZA S.A., representada por su prenombrada Presidente SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES y el Vicepresidente PEDRO GERARDO NIEVES, todos de este domicilio, para que convengan en dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Contrato de Arrendamiento siguientes: PRIMERO: En hacerle entrega del local arrendado, debidamente desocupado de personas y de cosas, el cual ocupa, vencida que fuera la precitada prórroga legal desde el primero (01) de Mayo del corriente año hasta la presente fecha, tal como se encuentra establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento; SEGUNDO: Que al hacer entrega del local comercial, lo sea en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos hasta el día que se verifique la entrega material del mismo, obligación de su cuenta conforme las Cláusulas Quinta y Sexta del contrato; TERCERO: En pagar la suma de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,oo) diarios, a partir del primero (01) de Mayo del 2.010, fecha de vencimiento de la prórroga legal hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble totalmente desocupado, como compensación por el uso y disfrute del inmueble en esa condición, tal como lo dispone la Cláusula Décima Sexta: Cláusula Penal Arrendaticia del mencionado contrato; CUARTO: Solicitó que al quedar definitivamente firme la sentencia que decida la presente causa, se aplique la indexación a las cantidades demandadas, efectuando la corrección monetaria de conformidad con los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela y atendiendo la corriente jurisprudencial sobre la materia y el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: En pagar los honorarios profesionales y costas procesales, de conformidad con la Cláusula Décima del citado contrato y los Artículos 274 y 286 del Código Civil. Asimismo, solicitó de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete el secuestro del local comercial arrendado en la planta baja del Edificio MARIANA, ubicado en la Séptima Avenida con Calles 13 y 14 de la Parroquia San Juan Bautista, de esta ciudad de San Cristóbal y ordene en la oportunidad de su práctica, tal como lo dispone dicha norma, el depósito del inmueble en la persona de MARIA BOTTARO PEREZ, en su condición de propietaria y demandante en esta causa. (Folios 01 al 05).
Junto, con el escrito libelar constante de Cinco (05) folios útiles presentó recaudos contentivos de Quince (15) folios útiles, el cual riela a los folios 06 al 22.
Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2.010, este Juzgado admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. (Folios 23 y 24).
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.010, se presento ante este Tribunal la Ciudadana MARIA BOTTARO DE PEREZ, ya identificada, y otorgó Poder Judicial APUD ACTA a los abogados RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO y CRISTINA ABATE DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.454.658 y V-5.667.995, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7835 y 58689, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 25).
En fecha Primero (01) de Julio de 2.010, el Ciudadano Alguacil manifestó que le fué firmada la boleta de Citación por la Ciudadana SENOVIA TORREALBA, ya identificada. (Folios 26 y 27).
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.010, este Tribunal libró boleta de citación al Ciudadano PEDRO GERARDO NIEVES. (Folios 28 y 29).
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.010, el Ciudadano Alguacil informó que le fué imposible ubicar al Ciudadano PEDRO GERARDO NIEVES. (Folio 30).
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.010, diligenció la parte actora y solicitó a este Tribunal la citación por carteles del Ciudadano PEDRO GERERDO NIEVES en vista de no lograr su citación personal. (Folio 31).
Auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.010, este Tribunal libró cartel de citación al codemandado Ciudadano PEDRO GERARDO NIEVES. (Folios 32 y 33).
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.010, diligenció la Abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, ya identificada en su carácter de co-apoderada de la parte actora y solicitó se le entregue cartel de citación para su publicación. (Folio 34).
En fecha Veinte (20) de Agosto de 2.010, diligenció la co-apoderada de la parte actora y consignó ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes. (Folio 35).
Auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, este Juzgado acordó agregar solo la página C8 del Diario La Nación y la página 30 del Diario Los Andes. (Folios 36 al 38).
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.010, diligenció la Ciudadana Secretaria del Juzgado y fijó cartel de citación librado para el Ciudadano PEDRO GERARDO NIEVES. (Folio 39).
En fecha Once (11) de Noviembre de 2.010, diligenció la parte actora y expuso: por cuanto transcurrido los quince (15) días de despacho a la fijación, publicación y consignación, se han cumplido los lapsos y visto que no ha comparecido el codemandado, solicitó se nombre defensor judicial. (Folio 40).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, se designó como defensor Ad-Litem del Ciudadano PEDRO GERARDO NIEVES, a la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, a quien se acordó notificar por medio de boleta. (Folios 41 y 42).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.010, diligenció la co-apoderada de la parte demandante y solicitó el desglose de los documentos que corren a los folios diez (10) al veintidós (22) por cuanto se requieren y solicitó que en su lugar se dejen copias debidamente certificadas. (Folio 43).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.010, el Ciudadano Alguacil informó que en horas de la mañana le fué firmada la boleta de notificación por la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (Folios 44 y 45).
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, siendo el día y hora fijados se hizo presente la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, quien aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del Ciudadano PEDRO GERARDO NIEVES. (Folio 46).
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.010, diligenció la parte actora y solicitó se libre cartel de citación en la persona de la defensora Ad-Litem a fin de proseguir el presente juicio. (Folio 47).
Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.010, se acordó librar boleta de citación a la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (Folios 48 y 49).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.010, se acordó el desglose de los documentos que corren insertos a los folios 10 al 22 y se dejó en su lugar copia fotostática certificada, se hizo entrega de los originales al solicitante. (Folio 50).
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, se hizo presente ante este Tribunal la co-apoderada judicial de la parte demandante y recibió los documentos originales solicitados y se dejó en el expediente copias certificadas por la Ciudadana Secretaria. (Folio 51).
En fecha Once (11) de Enero de 2.011, el Ciudadano Alguacil manifestó que en horas de la mañana le fué firmada la boleta de citación por la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (Folios 52 y 53).
En fecha Trece (13) de Enero de 2.011, la defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación donde expuso: PRIMERO: Que le ha sido imposible entablar comunicación con su representado, ni por vía telefónica, ni por vía personal; SEGUNDO: rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento; TERCERO: Se reservó el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en otra oportunidad del proceso. (Folios 54 y 55).
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.011, se presentó ante este Tribunal la Ciudadana SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALEZ, identificada plenamente, y otorgó poder Apud-Acta a las Abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, venezolanas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.129 y 73.645 respectivamente y de este domicilio. (Folio 56).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.011, la defensora Ad-Litem presentó escrito de pruebas, donde promovió el mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el presente proceso, en razón de la imposibilidad de localizar a su representado. Solicitó que las pruebas sean agregadas y admitidas. (Folio 57).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.011, la parte demandante presentó escrito de pruebas donde expuso: PRIMERO: El mérito de los documentos fundamentales; SEGUNDO: Prueba de informes, solicitó de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informe respecto del expediente de consignaciones N° 794, efectuado por la parte demandante a favor de la Ciudadana MARIA BOTTARO DE PEREZ, con el fin de comprobar que la parte demandada ha consignado la cuota mensual de arrendamiento por el uso del inmueble. (Folio 58).
Auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.010, este Juzgado agregó y admitió escrito de pruebas promovidas por la defensora Ad-Litem. (Folio 59).
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.011, este Juzgado admitió y agregó las pruebas promovidas por la parte actora, acerca de la prueba de informes, se libró oficio al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la entrega del oficio, remita informe respecto del expediente de consignaciones N° 794. (Folios 60 y 61).
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.011, se observó que por error material involuntario en el auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.011, que riela al folio 60 del presente expediente, donde se acordó agregar y admitir las pruebas presentadas por la defensora Ad-Litem; asimismo, al evidenciarse al folio 57 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.011, que la parte demandada confirió poder apud-acta a la Abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, ya identificada, se revocó por contrario imperio el auto anteriormente mencionado, de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62).
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.011, este Tribunal recibió Oficio N° 3190-108 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 63 y 64).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.011, diligenció la co-apoderada judicial de la parte demandante y solicitó a este Tribunal el cómputo de los lapsos procesales y copia debidamente certificada del presente expediente desde el folio uno (01) hasta el último folio una vez agregado el cómputo. (Folio 65).
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.011, se acordó practicar por secretaría el cómputo solicitado y se expidió copia certificada de todo el expediente signado con el N° 5.811-2010, su carátula y el presente auto. (Folios 66 y 67).
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.011, se suspende la presente causa en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folio 68).
Auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.011 donde se ordenó corregir foliatura a partir del folio 40. (Folio 69).
En auto de fecha Diez (10) de Octubre de 2.011, este Tribunal acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.011, inserto al folio 68, por cuanto a la presente causa no la ampara el Artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folio 70).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se origina por el cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sobre un bien inmueble tipo local comercial de propiedad de la parte demandante, ubicado el la planta baja del Edificio Mariana, ubicado en la Séptima Avenida, con Calles 13 y 14, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; dicho inmueble fué arrendado a la parte demandada en calidad de arrendataria para uso comercial, tal como esta establecido en el Contrato de Arrendamiento según la cláusula primera de dicho contrato, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha primero (01) de Diciembre del 2.008, dejándolo inserto bajo el N° 21, Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, (folios 06 al 09); en virtud del incumplimiento por la arrendataria de la obligación de hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio; es por lo que la parte demandante procedió a demandar por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de dicho bien inmueble; asimismo, la aparte demandada fué citada el primero (01) de Julio de 2.010 y por carteles de fecha cuatro (04) de Agosto del 2.010, publicados en los diarios La Nación y Los Andes. Así como también, la parte demandada quedó citada según el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha primero (01) de Octubre del 2.010.
Mediante escrito de fecha trece (13) de Enero del 2.011, se dió formal contestación a la demanda, donde rechazó, negó y contradijo la demanda por incumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador, a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mérito favorable de los autos y actas procesales que conforman el expediente; cabe destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha primero (01) de Diciembre del 2.008, anotado bajo el N° 21, Tomos 212 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante esa Notaria el cual riela al folio 58 del expediente y se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Informe del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.011, donde hace constar que en el expediente de consignaciones N° 794 que cursa por ante ese Juzgado donde aparece como consignante la Sociedad Mercantil Senovia Torrealba Personal Care, Salones de Belleza Sociedad Anónima, y como beneficiaria la Ciudadana María Botaro de Pérez la cual se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le imponen a las partes probar sus propias afirmaciones, y en el presente caso, el arrendatario demandado debió probar que no estaba incurso en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estrado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana MARIA BOTTARO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.831, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil SENOVIA TORREALBA PERSONAL CARE SALONES DE BELLEZA S.A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 76, Tomo 15-A, representada por su Presidente SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES y su Vicepresidente PEDRO GERARDO NIEVES, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.207.109 y V-9.267.986 respectivamente y de igual domicilio, quedando así resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha primero (01) de Diciembre del 2.008, anotado bajo el N° 21, Tomos 212 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la demandante el inmueble objeto del presente litigio, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio MARIANA, ubicado en la Séptima Avenida con Calles 13 y 14, Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas.
SEGUNDO: Entregar a la demandante el inmueble objeto del presente litigio, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos hasta el día que se verifique la entrega material del mismo, obligación de su cuenta conforme a las cláusulas Quinta y Sexta del Contrato.
TERCERO: Pagar la suma de Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150,oo) diarios, a partir del Primero (01) de Mayo del año 2.010, fecha de vencimiento de la prórroga legal, hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble totalmente desocupado, como Compensación por el uso y disfrute del inmueble en esa condición, tal como lo dispone la cláusula Décima Sexta: Cláusula Penal Arrendaticia del mencionado Contrato
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 487, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.
Exp. 5811-2010
GEPA/ R.
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