REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 151°

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFONSO OSTOS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.554.022, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio, TITO CUERVO SALAMANCA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.086.469, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 105.541 y la abogada en ejercicio VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 84.448 según instrumentos de poder que corren inserto a los folios 32 y 56, y VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.219.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 84.448 y de este domicilio, instrumento de poder que riela al folio 56.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.238, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.272 y de este domicilio, según poder, el cual riela al folios 57.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 6329-2011.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Ciudadano JOSÉ ALFONSO OSTOS OROZCO, antes identificado, debidamente representado por el abogado en ejercicio, TITO CUERVO SALAMANCA, anteriormente identificado, en la que expone: En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.007, celebró contrato de arrendamiento, con el Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad V-13.562.238 y hábil, por un año, con prorrogas automáticas, según acuerdo entre las partes, por periodos iguales a partir del 08-06-2007, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto Bajo el N° 26, Tomo 130 del cual anexó copia y presentó original, signado con la letra B, que según su cláusula segunda recae sobre cinco (05) cubículos los cuales están signados con las letras B1, B2, C1, C2, y D6, que forman parte de un galpón conocido como “Minitiendas El Mayorista”, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida N° 7-510, frente al terminal de pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira, por los cuales, según señala la cláusula cuarta, el canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CE CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,00) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450,00).

Ahora bien, este contrato con el transcurso del tiempo, se ha modificado tanto su cláusula segunda, como también, la cláusula cuarta, en razón que actualmente el Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, antes identificado, ejerce posesión precaria sobre cuatro cubículos más, signadas con los literales B6, B7, C6, y C7, y el canon actual es de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 880,00) pago este que venía efectuando cumplidamente hasta el mes de agosto de 2.009, como queda demostrado en el talonario de facturas, él atendiendo a la secuencia de las fechas de extensión e invocó como prueba el cual presentará en su oportunidad legal y que se inicia con la factura N° 000251, numero de control N° 000001 marcada con la letra C, y termina con la factura marcada con la letra D, siendo el caso que a partir de esta fecha es decir del mes de Agosto de 2.009, el arrendatario Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, dejó de hacer los pagos puntuales de los cánones vencidos, de modo que llegó a nueve (09) meses sin pagar el canon de arrendamiento, siendo estos el mes de: Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.010, como se evidencia de la secuencia del talonario de facturas que también presentará en su oportunidad, cantidad de cánones que suman un total de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.920,00) equivalente a CIENTO CINCO CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (105,60 U.T).

Asimismo, en el Contrato de Arrendamiento, antes indicado en su cláusula cuarta la cual establece…“la falta de pago de TREINTA (30) días consecutivos o el incumplimiento por parte de la arrendataria a cualquiera de las cláusulas establecidas en este contrato, dará derecho a el subarrendador rescindir del presente contrato”. Lo que le dá razones para acudir ante este despacho a fin de demandar como en efecto demandó al Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.562.238, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO; así como, el pago de los cánones vencidos. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en los artículos 599 numeral 7 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado el día diecisiete (17) de Julio de 2.007 y desalojo de los ocho (08) cubículos que actualmente posee, los cuales están signados con los literales B1, B2, C1, C2 y N° B6, B7, C6 y C7, el cual forma parte de un galpón ya mencionado, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados hasta el día de la entrega del inmueble; así como también, se decrete medida cautelar de secuestro del inmueble y se nombre depositario del mismo. Indicó a los efectos de la citación del demandado Minitiendas El Mayorista; ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida N° 7-510 frente al terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira, Local B1 y B2. Estimó la demanda en DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) o su equivalente en CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (133,33 U.T).

Junto con el escrito libelar presentó recaudos constantes en diecisiete (17) folios útiles contentivo de: fotocopia de la cédula de identidad V-1.545.022, contrato de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y JOSE ALFONSO OSTOS OROZCO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha dos (02) de Octubre de 2.003, Estado Táchira, Bajo el N° 36, Tomo 174, folios 77-79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato de arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos JOSÉ ALFONSO OSTOS OROZCO y el Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.007, autenticado por ante la Notaría pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 26, Tomo 130, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Factura N° 000251, de fecha catorce (14) de Septiembre de 2.008, por el monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180,00), Factura N° 000300, de fecha ocho (08) de Abril de 2.009, por el monto de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 1.480,00) fs del 01 al 22.

Por auto de fecha doce (12) de Julio de 2011, se admitió la demanda de resolución de contrato, ordenándose tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo emplazarse al Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, ya identificado a los fines que el segundo día de despacho a que conste en autos la citación acuda a este Tribunal en horas de despacho a dar contestación a la demanda. Asimismo, se elaboró la boleta de Citación. Fs 23 al 24.

Por escrito de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.011, fue presentado escrito de reforma de demanda constante en cinco (05) folios útiles. Fs 25 al 29.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.011, fue admitido el escrito de reforma presentado en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.011; se acordó librar boleta de citación. Fs 30 y 31.

En diligencia de fecha tres (03) de Agosto de 2.011, el Ciudadano JOSÉ ALFONSO OSTOS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.554.022 y de este domicilio debidamente asistido; confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio TITO CUERVO SALMANCA, titular de la cédula de identidad V-19.086.469, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 105.541, domiciliado en la Ciudad de Rubio, Estado Táchira. Fs 32 y 33.

En diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2.011, el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa informó que le fue firmado el recibo de citación por el Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, ya identificado. Fs 34 y 35.

En diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, siendo la hora y fecha fijada para el acto conciliatorio; fue declarado desierto por cuanto no compareció ninguna de las partes. F36.

En escrito de fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, el Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, ya identificado, debidamente asistido de la abogada en ejercicio JULIETH TOROCOMA NAVARRO TELLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 89.272 y de este domicilio, quien opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como actor y apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer como actor, o por no tener representación que se atribuya. En el encabezado de la demanda se aprecia que el Ciudadano JOSÉ ALFONSO OSTOS OROZCO, ya identificado, se atribuye una representación que no le corresponde, en su condición de arrendatario, pues claro que a través del documento de propiedad que consignaron en original, el demandado es el propietario de mejoras de los Locales en mención y por ello es la falsa representación que se atribuye. La parte en cuanto a dicha cuestión previa alegó se refiere al actor y los supuestos de su procedencia son: 1. la falta de capacidad para ejercer como demandante en juicio; 2. la carencia de la presentación que se atribuye y incurriendo el demandado en un error y desconocimiento legal al pretender alegar que es arrendatario cuando no existe a su nombre ningún contrato de arrendamiento al cual el demandado le haya otorgado por ser el propietario del inmueble, aun y cuando el demandante tiene pleno conocimiento que vendió las mejoras de los Locales B1, B2, C1, C2; asimismo, estando dentro de la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demandada lo hizo en los siguientes términos: en fecha once (11) de Junio de 2.007, le compró a la Ciudadana CARLIAN PALENCIA DE ARIZA, titular de la cédula de identidad V-12.816.682, con autorización de JOSÉ ALFONSO OSTOS OROSCO, titular de la cédula de identidad V-1.554.022, unas mejoras por VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.000,00), de aquel momento consistente en cuatro (04) módulos comerciales signados con los Nros. B1, B2, C1, C2, ubicados en la prolongación de la Quinta Avenida 7-510 frente al terminal de pasajeros de esta Ciudad, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero Estado Táchira, Bajo el N° 80, Tomo 16, folios 158-159, porque en esta negociación era legal, un mes después le dijo que hay que firmar un contrato de arrendamiento, siendo que ya se había arreglado un pago mensual por los servicios y gastos, Pero este Sr. Sabía de antemano, que no podía permitir ni participar de ninguna negociación según lo evidencia en su documento autenticado de fecha dos (02) de Octubre de 2.003, Bajo el N° 36, Tomo 174, folios 77-79, por ante la Notaría Pública Quinta; en el cual el es un arrendador en su cláusula décima cuarta y ellos buscaron la Notaría donde hacer el documento con el cual, le vendieron porque el fiador y el, venían de Caracas y encontraron este local a la venta; este señor hacer aproximadamente año y medio ya tenía el local vendido y se negó a firmar la venta siendo allí donde empezó a investigar y consiguió el documento que el utilizó para la venta y se enteró que habían estafado y de buena fe no quiso denunciar por la edad del señor pero en enero se dijo por medio de un comunicado que había que desocupar porque ellos estaban enfermos e iban a entregar el local, en ese momento había pasado una autorización al hermano SANTOS JOSE OSTOS OROSCO, titular de la cédula de identidad V-3.073.980, razón por el cual se dirigió al Ministerio Público e introdujo un escrito el cual fue aceptado y dieron curso y por espera de respuesta y las actuaciones del C.I.C.P.C, Táchira, según denuncia caso N 20F7-0238-11, Fiscalía Séptima del Estado Táchira; asimismo, por el Indepabis-Táchira, según numero 0446-11, 0447-11, 0448-11; 0452-11donde el está tramitando una toma total y permanente por ser declarado de utilidad pública e interés social y estando del conocimiento de secretaría de acción social de la vise-presidencia de la república. Fs. 37 al 53.

En diligencia de fecha once (11) de Agosto de 2.011, el Ciudadano TITO CUERVO SALMANCA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora quien dio formal contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, haciéndolo en los siguientes: la parte demandada exhibe so pretexto un contrato de compra-venta conferido por ante la Notaría Pública de Andrés Bello, de fecha once (11) de Junio de 2.007, cuyos contratantes son: el demandado Ciudadano DEIBY JOSÉ DÁVILA ARELLANO y la Ciudadana CARLINA PALENCIA DE ARIZA, siendo comprador el primero y vendedora la segunda que al parecer el Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, solo leyó el documento de compra-venta en mención a las seis (06) primeras líneas que rezan sobre cuatro módulos comerciales signados con los números B1, B2, C1, C2, pero soslaya lo que mas abajo expresa: que dichas mejoras están construidas en un terreno que pertenece al señor ANGEL GERMAN BRANGER, titular de la cédula de identidad V-1.524.330, y que dichas mejoras se refieren en material de fácil montaje o desmontaje, pues se trata de laminas y tubos que conforman los referidos módulos; además de el objeto de este contrato en alusión, versa también, sobre otros bienes muebles como son: un estante de tubos un mueble con gaveta de seguridad, una vitrina de dos (02) metros de ancho, un congelador General Electric y dos (02) estantes de cinco (05) niveles, por lo que a todas luces queda demostrado que el Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, ya identificado, atendiendo al documento que aquí exhibe solo es propietario de una serie de objetos muebles en la que jamás se ve comprometida la integridad del inmueble sobre el que reposan los mismos; por otra parte la capacidad para que su poderdante ejerza la cualidad de demandante en este juicio Ciudadano ALFONSO OSTOS OROZCO, ya identificado, le es conferida por virtud de contrato de arrendamiento que riela en este expediente conferido por ante la Notaría Pública Quinta el dos (02) de Octubre de 2.003, Bajo el N° 36, Tomo 174, cláusula Quinta el arrendatario no podía ceder o traspasar el presente contrato ni sub.-arrendar la totalidad del inmueble. F55.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio TITO CUERVAS SALAMANCA, ya identificado, sustituyó el poder a la abogada en ejercicio VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad V-9.219.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 84.448, para que junta o separadamente sostenga los intereses del Ciudadano JOSÉ ALFONSO OSTOS OROZCO, ya identificado. F56.

En diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.011, el Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, titular de la cédula de identidad V-13.562.238 y de este domicilio, debidamente asistido confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 89.272, a los consiguientes fines. Fs 57 y 58.





DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el Ciudadano: JOSÉ ALFONSO OSTOS OROZCO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TITO CUERVO SALAMANCA, ya identificados, en la que expone: En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.007, celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, antes indicado, por un año, con prórrogas automáticas por periodos iguales a partir del 08-06-2007, a intención de la partes autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto Bajo el N° 26, Tomo 130, signado con la letra B, que según su cláusula segunda recae sobre cinco (05) cubículos los cuales están signados con las letras B1, B2, C1, C2, y D6, que forman parte de un galpón conocido como “Minitiendas El Mayorista”, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida N° 7-510, frente al terminal de pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira, por los cuales, según señala la cláusula cuarta, el canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,00) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450,00).

Ahora bien, este contrato con el transcurso del tiempo, se ha modificado tanto su cláusula segunda, como la cláusula cuarta, en razón que actualmente el Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, antes identificado, ejerce posesión precaria sobre cuatro cubículos mas, signados con los literales B6, B7, C6, y C7, y el canon actual es de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 880,00) pago este que según la parte actora venía efectuando hasta el mes de agosto de 2.009, tal y como fue demostrado en las facturas Nros. 000251 y 000300, por los montos de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS y MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180,00 y Bs. 1.480,00), las cuales rielan a los folios (21 y 22), siendo el caso, que a partir del mes de Agosto de 2.009, el arrendatario Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, ya identificado, dejó de hacer los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos, llegando a deber nueve (09) meses, consecutivos, siendo estos los meses de: Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.010, como se evidencia de la secuencia del talonario de facturas, para un total de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.920,00) equivalente a CIENTO CINCO CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (105,60 U.T).

Asimismo, en el Contrato de Arrendamiento, en su cláusula cuarta la cual establece…“la falta de pago de treinta (30) días consecutivos o el incumplimiento por parte de la arrendataria a cualquiera de las cláusulas establecidas en este contrato, dará derecho a el subarrendador rescindir del presente contrato”. Es por lo que acudió, ante este Despacho para demandar al Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.562.238, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, solicitando el pago de los cánones vencidos. Fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en los artículos 599 numeral 7 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado el día diecisiete (17) de Julio de 2.007, y desalojo de los ocho (08) cubículos que actualmente posee, los cuales están signados con los literales B1, B2, C1, C2 y N° B6, B7, C6 y C7, el cual forma parte de un galpón ya mencionado, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados hasta el día de la entrega del inmueble; Indicó a los efectos de la citación del demandado Minitiendas El Mayorista; ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida N° 7-510 frente al terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira, Local B1 y B2. Estimó la demanda en DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) o su equivalente en CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (133,33 U.T).

Consta en autos que la parte demandada, fue puesta a derecho a través de diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2.011. Dando contestación a la demanda en su oportunidad legal en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como actor y apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer como actor, o por no tener representación que se atribuya. En el encabezado de la demanda se aprecia que el Ciudadano JOSÉ ALFONSO OSTOS OROZCO, ya identificado, se atribuye una representación que no le corresponde, en su condición de arrendatario, pues claro que a través del documento de propiedad que consignaron en original, el demandado es el propietario de mejoras de los locales en mención y por ello es la falsa representación que se atribuye. La parte en cuanto a dicha cuestión previa alegó se refiere al actor y los supuestos de su procedencia son: 1. la falta de capacidad para ejercer como demandante en juicio; 2. la carencia de la presentación que se atribuye y incurriendo el demandado en un error y desconocimiento legal al pretender alegar que es arrendatario cuando no existe a su nombre ningún contrato de arrendamiento al cual el demandado le haya otorgado por ser el propietario del inmueble, aun y cuando el demandante tiene pleno conocimiento que vendió las mejoras de los Locales B1, B2, C1, C2; asimismo, estando dentro de la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demandada lo hizo en los siguientes términos: en fecha once (11) de Junio de 2.007, le compró a la Ciudadana CARLIAN PALENCIA DE ARIZA, titular de la cédula de identidad V-12.816.682, con autorización de JOSÉ ALFONSO OSTOS OROZCO, titular de la cédula de identidad V-1.554.022, unas mejoras por VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.000,00), de aquel momento consistente en cuatro (04) módulos comerciales signados con los Nros. B1, B2, C1, C2, ubicados en la prolongación de la Quinta Avenida 7-510 frente al terminal de pasajeros de esta Ciudad, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero Estado Táchira, Bajo el N° 80, Tomo 16, folios 158-159, porque en esta negociación era legal, un mes después le dijo que hay que firmar un contrato de arrendamiento, siendo que ya se había arreglado un pago mensual por los servicios y gastos, Pero que este Señor, sabía de antemano, que no podía permitir ni participar de ninguna negociación según lo evidencia en su documento autenticado de fecha dos (02) de Octubre de 2.003, Bajo el N° 36, Tomo 174, folios 77-79, por ante la Notaría Pública Quinta; en el cual el es un arrendador en su cláusula décima cuarta y ellos buscaron la Notaría donde hacer el documento con el cual, le vendieron porque el fiador y el, venían de Caracas y encontraron este local a la venta; este señor hacer aproximadamente año y medio ya tenía el local vendido y se negó a firmar la venta siendo allí donde empezó a investigar y consiguió el documento que el utilizó para la venta y se enteró que habían estafado y de buena fe, no quiso denunciar por la edad del señor; pero en Enero se le dijo por medio de un comunicado que tenía que desocupar, ya que ellos estaban enfermos e iban a entregar el local, en ese momento había pasado una autorización al hermano SANTOS JOSE OSTOS OROZCO, titular de la cédula de identidad V-3.073.980, razón por el cual se dirigió al Ministerio Público e introdujo un escrito el cual fue aceptado y dieron curso y por espera de respuesta y las actuaciones del C.I.C.P.C, Táchira, según denuncia caso N 20F7-0238-11, Fiscalía Séptima del Estado Táchira; asimismo, por el INDEPABIS-TACHIRA, según numero 0446-11, 0447-11, 0448-11; 0452-11 donde el está tramitando una toma total y permanente por ser declarado de utilidad pública e interés social y estando del conocimiento de secretaría de acción social de la vise-presidencia de la república.

PUNTO PREVIO

Quien juzga observa, que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la legitimidad de la persona que se presente como actor y apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer como actor o por no tener representación que se atribuya, por cuanto en el encabezado de la demanda se aprecia que el Ciudadano JOSÉ ALFONSO OSTOS OROZCO, ya identificado se atribuye una representación que no le corresponde en su condición de arrendatario, ya que aduce que según el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Andrés Bello de fecha once (11) de Junio de 2.007, Bajo el N° 80, Tomo 16, folios 158 y 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 41 y 42.

Ahora bien, en este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01116 del diecinueve (19) de Septiembre de 2.002, señala…“ La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio. Idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puede emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal y como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
De igual manera, en sentencia N415 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de Julio de 1.999, expediente 99-161, en la que se establece…“hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…) Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que si es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa…”

Por otra parte, Aristide Rengel Romberg en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II. P. 140, señala que “…el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que estan frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación…” la regla general puede expresarse así: “ la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), por lo que, sostiene que …” para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad-causam) y si realmente lo son o nó, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declara fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demandada…”

De lo señalado anteriormente, se desprende que ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción. Siendo por ello que al verificar la existencia de una relación contractual que data de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 26, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se deja constancia de las firmas de los Ciudadanos JOSÉ ALFONSO OSTOS OROZCO y DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, ya identificados. El cual riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, quedando así establecida la relación contractual y concluyéndose que la cuestión previa dispuesta en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente, declarándose sin lugar la misma y así se decide.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de las partes que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Documento de contrato de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, titular de la cédula de identidad V-10.181.284, y el Ciudadano JOSÉ ALFONSO OSTOS OROZCO, titular de la cédula de identidad V-1.554.022, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 36, Tomo 174, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, fs 08 al 10; el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.353 del Código Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Documento de contrato de arrendamientos suscrito entre los Ciudadanos JOSÉ ALFONSO OSTOS OROZCO, titular de la cédula de identidad V-1.5654.022, de este domicilio y el Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, titular de la cédula de identidad V-13.562.238, domiciliado en la Ciudad de Michelena Avenida cero, entre Calles 3 y 4, hábil, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Fotocopias de facturas de OSTOS OROZCO JOSÉ ALFONSO, R.I.F, V-01554022-9, a nombre del comprador WESLADO RINCÓN , titular de la cédula de identidad V-9.213.501, según factura 000251 y otra a nombre del comprador LEIDY ACEVEDO titular de la cédula de identidad V-19.594.025, según factura N° 000300, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Documento de venta suscrito entre los Ciudadanos CARLINA PALENCIA DE ARIZA, titular de la cédula de identidad V-12.816.682, y el Ciudadano DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, titular de la cédula de identidad V-13.562.238, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, inserto Bajo el N° 80, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha once (11) de Junio de 2.007, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


2. Fotocopia de la denuncia por ante la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, caso N° 20F7-0238-11, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal.
3. Copia certificada de expediente N° 0446-11-0447-11-0448-11- 0452-11, llevada por ante INDEPABIS, fs 46 al 50, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia del depósito N° 6328990 por ante el Banco Bicentenario, por la cantidad de Mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.760,00),

Ahora bien, con todas las pruebas valoradas, quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia de fecha diecisiete (17) de Julio 2.007, Bajo el N° 26, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 12 y 13, en el cual según su cláusula primera, establece: cuatro (04) cubículos siglados con las letras B1, B2, C1, C2, y 6D, que forman parte de un galpón ubicado en el inmueble marcado con el N° 7-510, del Centro Comercial El terminal, prolongación de la Quinta Avenida de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,

Asimismo, este Juzgador en atención a las pruebas aportadas en el lapso legal; y en razón de que en el escrito de reforma de la demanda la parte actora solicitó …“ lo condene a pagar las costas y costos de este juicio hasta su definitiva conclusión…”omisis..“ Así como los honorarios profesionales de abogados…omisis…” extendiéndose en la misma y en virtud que el cobro de honorarios profesionales forman parte de las costas, es que se debe demandar por vía principal, razón por el cual por todo lo expuesto la presente acción intentada de conformidad con los dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es que se debe declarar parcialmente con lugar y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JOSÉ ALFONSO OSTOS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.554.022, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Contra el Ciudadano, DEIBYS JOSÉ DÁVILA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.238, y de este domicilio.
En consecuencia:

Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 498, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6329-2011
GEPA/ Abg. Jan C.