REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ARMANDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.410.700, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.040, con domicilio procesal en la Carrera 3 entre Calles 5 y 6, Edificio Palmira, Piso 1, Oficina N° 12, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.806, domiciliada en Avenida Principal del Barrio Las Flores, N° 3-64, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem Abogada MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.723 y de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

EXPEDIENTE: 5140-2009

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, presentada por el Abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.040, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado especial del Ciudadano: ARMANDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.410.700, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, según consta en instrumento especial que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, inserto bajo el N° 65, Tomo 64, folios 157 al 158 de los Libros respectivos llevados en este Despacho, el cual adjuntó en original a la presente demanda marcado “A” donde Expone:

El demandante es un tenedor legítimo, a titulo de beneficiario, de un (01) cheque por la suma de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,oo), distinguido con el número 39401773, girado en fecha Quince (15) de Enero de 2.009, contra la cuenta corriente N° 0105-0063-00-1063265452 del Banco Mercantil, Agencia “Oficina La Concordia” de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por su titular, la Ciudadana: ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.806, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, el cual al ser presentado por ante las oficinas del Banco antes indicado, fué devuelto con una nota adjunta, con sello húmedo, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.009, indicando como motivo de la devolución “DIRIGIRSE AL GIRADOR”. Ante este hecho, el demandante procedió a realizar el protesto correspondiente, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira. Consignó junto con el libelo de demanda, en su forma original, el cheque mencionado y descrito, así como el protesto respectivo, ambos marcados con letra “B”. Ahora bien, es el caso que pese a las reiteradas gestiones amistosas de cobro efectuadas por el demandante, ha sido imposible localizar a la demandada y así lograr que la mencionada deudora pague la deuda contenida en el mencionado Título Valor, es decir han resultado infructuosas dichas gestiones hasta la fecha. Pidió se ordene el desglose del cheque cuyo pago se demanda y de su protesto, dejó copia certificada de los mismos en el expediente de la causa y los correspondientes originales fueron depositados en la caja fuerte del Tribunal. Por las razones antes expuestas y con fundamento en los Artículos 640 y siguientes del Código adjetivo; es que acudió para demandar, como en efecto demandó formalmente, a la Ciudadana: ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.806, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, para que convenga en pagar al demandante, la suma de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,oo), que es el monto total de la deuda contenida en el cheque mencionado, más las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con la Ley, o en su defecto a ello sea condenada por este Despacho, para lo cual optó por el Procedimiento de Intimación, previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó a este Tribunal que para el momento de la sentencia definitiva, sea acordada la indexación de la deuda total contenida en el Título Valor (Cheque) cuyo pago se demanda, desde el momento que se hizo exigible, para lo cual se deben tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo. Este requerimiento lo hace en virtud de que la inflación es un hecho notorio y como tal, está exento de prueba por mandato legal. Por cuanto la presente demanda persigue el pago de una suma de dinero cierta, liquida y exigible que adeuda la demandada al demandante, solicitó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 644 Ejusdem, se decreten las siguientes medidas preventivas:

1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, el cual procedió a identificar en la forma siguiente: Un inmueble consistente en una parcela de terreno propio, identificada con el N° 29, que forma parte del desarrollo o urbanización El Trigal, según oficio de la oficina de O.M.P.U., N° 222, del 15 de Julio de 1.993, ubicada en la antigua aldea Machirí, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha parcela con un área de 151,72 metros cuadrados y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la casa N° 21, mide 7,00 Mts; SUR: Con la Calle 2, Asociación Civil El Trigal, mide 7,00 Mts; ESTE: Con la parcela N° 28, mide 21,65 Mts y OESTE: Con la parcela N° 30, mide 21,70 Mts. Sobre dicha parcela se encuentra un inmueble construido por la demandada con dinero proveniente de su propio peculio que consta de dos plantas: PLANTA BAJA: Porche, sala de recibo, comedor, cocina empotrada, un baño, tanque de agua de 45.00 litros con hidroneumático, patio interno y patio externo con piscina y garaje. PLANTA ALTA: Cuatro habitaciones, dos baños y un estar. Dicho inmueble le pertenece a la demandada de la siguiente forma: a) la parcela de terreno por compra realizada según consta de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08/03/2.000, bajo el N° 22, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1 al 4 correspondiente al primer trimestre de ese año, el cual acompañó en fotocopia marcada “C”; b) la casa, por haberla construido a sus únicas y exclusivas expensas con dinero proveniente de su propio peculio, tal como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13/11/2.007, bajo el N° 45, Tomo 091, Protocolo 01, folios 1 al 2; y según documento protocolizado por ante ese mismo despacho, en fecha 11/12/2.007, bajo el N° 12, Tomo 100, Protocolo 01, folios 1 al 2. Acompañó los indicados documentos en fotocopias marcadas “D” y “E”.

A los efectos de la medida solicitada, consideró vital indicar que la Ciudadana demandada ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, ya identificada, es la actual propietaria del inmueble sobre el cual recaerá la medida preventiva solicitada, como se desprende de la tradición legal del inmueble mencionado, donde se observa:

1. Compró la parcela de terreno, mediante el documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08/03/2.000, bajo el N° 22, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1 al 4 correspondiente al primer trimestre de ese año, el cual acompañó en fotocopia marcada “C”.
2. Posteriormente vendió la parcela de terreno indicada en el numeral anterior, y habiendo construido la casa a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, vendió todo según documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13/11/2.007, bajo el N° 45, Tomo 091, Protocolo 01, folios 1 al 2, el cual acompañó en fotocopia marcada “D”.
3. Después, rescinden o dejan sin efecto el negocio jurídico contenido en el documento indicado en el numeral 2, según documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11/12/2.007, bajo el N° 12, Tomo 100, Protocolo 01, folios 1 al 2, el cual acompañó en fotocopia marcada “E”.

Posteriormente a la operación registral indicada en el numeral 3, no se ha efectuado nueva traslación de propiedad sobre el inmueble in comento, tal y como se desprende de la hoja de notas, contenida en el último folio del anexo “E”, por lo cual es perfectamente legal y procedente el decreto de la medida preventiva solicitada en este libelo. Esta solicitud de decreto de medida preventiva, la realizó por cuanto el documento fundamental de la acción es un titulo valor (cheque) de acuerdo a los requerimientos del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, además que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULLUM IN MORA), y existe presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS), y adicionalmente existe el PERICULLUM IN DAMNI, previsto en el parágrafo único del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual es procedente, a tenor de lo dispuesto en las normas adjetivas precitadas. A los efectos de la medida preventiva solicitada, pidió al Tribunal se oficie lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se le haga entrega del oficio respectivo, a fin de llevarlo personalmente, todo a los fines legales consiguientes. Estimó la presente demanda en la suma de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,oo), es decir, el equivalente a Trescientos Noventa y Dos coma Setenta y Dos Unidades Tributarias (392,72 U.T.), mas las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, los cuales protestó. Por último pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, dándosele el curso legal correspondiente, declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y términos, con todos los pronunciamientos de Ley, y se condene a la demandada al pago de las costas procesales. (Folios 01 al 05).

Junto, con el escrito libelar constante de Cinco (05) folios útiles presentó anexos, contentivos de Veinticinco (25) folios útiles, el cual riela a los folios 06 al 30.

Por Auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folios 31 y 32).

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.009, diligenció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa a la demandada, así como todos los medios necesarios para el transporte o traslado. (Folio 33).

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.009, el suscrito Alguacil del Juzgado, diligenció y manifestó que habiéndose trasladado en varias oportunidades a los domicilios indicados para practicar la citación, le fué imposible establecer la ubicación de la parte demandada. (Folios 34 al 43).

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó a este Tribunal, se practique citación mediante Carteles. (Folio 44).

Auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.010, donde este Tribunal libró Cartel de Intimación a la parte demandada. (Folios 45 y 46).

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.010, la parte actora recibió de este Tribunal Cartel Intimación. (Folio 47).

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó ante este Tribunal ejemplares del Diario La Nación correspondientes a las Cinco (05) publicaciones del Cartel de Citación y solicitó a la Ciudadana Secretaria del Tribunal para que realice la fijación del cartel. (Folios 48 al 53).

Auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.010, este Tribunal acordó agregar sólo las páginas B4, A3, A6, A6 y A3 del Diario La Nación. (Folio 54).

En fecha Doce (12) de Julio de 2.010, diligenció la Ciudadana Secretaria de este Juzgado y fijó cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada. (Folio 55).

En fecha Tres (03) de Agosto de 2.010, diligenció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada. (Folio 56).

Auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.010, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem y libró boleta de notificación a la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (Folios 57 y 58).

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, el Ciudadano Alguacil manifestó que en horas de la mañana le fué firmada la boleta de notificación por la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (Folios 59 y 60).

En fecha Siete (07) de Octubre de 2.010, diligenció la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS ante este Tribunal donde expuso: en vista de su imposibilidad de asistir el día y hora fijados para su designación como defensora Ad-Litem, solicitó se fije nueva oportunidad para presentar su aceptación. (Folio 61).

Auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.010, este Tribunal revocó el nombramiento como defensora Ad-Litem a la Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, designó como defensora Ad-Litem y libró boleta de notificación, a la Abogada MARIA JOSE ALVARES NIÑO. (Folios 62 y 63).

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.010, el Ciudadano Alguacil manifestó que en horas de la tarde le fué firmada la boleta de notificación por la Abogada MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO. (Folios 64 y 65).

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.010, siendo el día y hora fijados se hizo presente ante este Tribunal la Abogada MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO, quien aceptó su designación como defensora Ad-Litem de la Ciudadana ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS ya identificada. (Folio 66).

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 67).

En fecha Veinticuatro de Noviembre de 2.010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se emita la boleta de citación a la defensora Ad-Litem. (Folio 68).

Auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.010, este Tribunal acordó librar boleta de citación a la defensora Ad-Litem para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos. (Folios 69 y 70).

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.011, el Ciudadano Alguacil manifestó que en horas de la tarde le fué firmada la boleta de intimación por la Abogada MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO. (Folios 71 y 72).

En fecha Tres (03) de Febrero de 2.011, la defensora Ad-Litem estando en la oportunidad legal presentó escrito de oposición a la demanda. (Folios 73 y 74).

En fecha Tres (03) de Febrero de 2.011, la Abogada MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO en su condición de defensora Ad-Litem, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: que le ha sido imposible entablar comunicación alguna con la Ciudadana demandada, igualmente le hizo envío de un telegrama en espera de poder establecer contacto, anexó acuse de recibo del telegrama; Segundo: rechazó tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda; Tercero: se reservó el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en otra oportunidad del proceso, esperanzada en poder establecer comunicación alguna con la demandada dentro de los siguientes lapsos procesales. Señaló como domicilio procesal la Urbanización Sausalito, casa N° 9, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo dio por contestada la demanda y solicitó se declare sin lugar con la natural condenatoria en costas. (Folios 75 al 77).

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.011, la defensora Ad-Litem presentó escrito de pruebas donde expuso: Primero: habiendo sido imposible entablar comunicación alguna con la Ciudadana demandada a pesar de las diligencias hechas en procura de conseguir alguna comunicación y en garantía de sus derechos constitucionales, promovió todo aquello en cuanto la pueda favorecer en el presente juicio; Segundo: se reservó el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en otra oportunidad del proceso, esperanzada en poder establecer comunicación alguna con la demandada dentro de los siguientes lapsos procesales. (Folios 78 y 79).

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. (Folios 80 y 81).

Auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.011, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su defensora Ad-Litem, salvo su apreciación en la definitiva, por haberse promovido en tiempo hábil. (Folio 82).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante y la parte demandada, a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, mediante escrito libelar, presentado por el Ciudadano ARMANDO MORALES a través de su apoderado judicial JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, ya identificados, fundamentado en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó que la presente demanda se tramitara por el procedimiento de intimación, en el que la parte demandante alega que es tenedor legítimo, a titulo beneficiario, de un cheque por la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.600,oo), siglado con el N° 39401773, de fecha Quince (15) de Enero del 2.009, de la cuenta corriente N° 0105-0063-00-1063265452 del Banco Mercantil, Agencia La Concordia de San Cristóbal, Estado Táchira; girado por su titular ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, parte demandada, ya identificada; por lo que habiéndose devuelto por el Banco indicado, al momento de su cobro, la parte demandante procedió a realizar el protesto por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

Ahora bien, manifiesta la parte demandante que ha realizado múltiples gestiones, a fin de hacer efectivo el pago y cancelación de dicho cheque, pero ha sido infructuoso; por lo que demanda a la Ciudadana ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, ya identificada, por el procedimiento de Intimación para que realice el pago de la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 21.600,oo), por concepto de capital.

Consta en autos que la intimación a la parte demandada se hizo a través del Defensor Ad-Litem, la cual hizo oposición a la intimación en su oportunidad legal y contesto la demanda.


Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero: a pesar de las diligencias hechas en procura de conseguir alguna comunicación y en garantía de los derechos constitucionales promovió todo aquello en cuanto pueda favorecer en el presente juicio

Segundo: se reservo el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en otra oportunidad del proceso.

Es de advertir, que en cuanto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada debe destacarse que dicha promoción o escrito no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, que dicha promoción no es un medio de prueba válido de los establecidos por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse y así se decide. Por lo que acogiéndose este operador de justicia al mismo, no le confiere ningún valor probatorio a lo promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada a través de su defensora Ad-Litem.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos y actas procesales que conforman el expediente; cabe destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Cheque N° 39401773 de fecha Quince (15) de Enero del 2.009 de la cuenta corriente N° 0105006300-1063265452 del Banco Mercantil, Oficina La Concordia, de San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.600,oo) a favor de la parte demandante Ciudadano: ARMANDO MORALES, ya identificado (Folio 10) del expediente el cual se valora de conformidad con el Artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni desconocido, debidamente protestado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, en fecha Catorce (14) de Agosto del 2.009, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano ARMANDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.410.700, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra la Ciudadana ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.806, domiciliada en Avenida Principal del Barrio Las Flores, N° 3-64, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

Pagar al Ciudadano ARMANDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.410.700, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.600,oo).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

En cuanto a la indexación solicitada por la parte demandante en su petitorio, la misma será calculada por un experto contable una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años 200 de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


En la misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 482 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 5140-2009
GEPA / R