REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BETILDE ALTUVE ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.647.796, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CAROLINA BELEN DIAZ y VIVIAN IVANA MORA PARRA, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.549.084 y V-14.588.349, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 89.911 y 91.067, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUDYS ESPERANZA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.949.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nro. 6894.
I
ANTECEDENTES DEL CASO e ITER PROCESAL
Proveniente del juzgado distribuidor de causas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, es recibido libelo de demanda de la que se consignan recaudos en fecha 07-07-2010. La misma se encuentra referida a una acción de desalojo sobre un local comercial ubicado en el Barrio Obrero, calle 11 entre carreras 19 y 20, local Nro. 19-70 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, destinada única y exclusivamente como local comercial; acción que la demandante intenta alegando que al culminar la relación arrendaticia inicialmente plasmada en un contrato de arrendamiento y transformada a tiempo indeterminado, fue pactado un canon arrendaticio de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) de los que la arrendataria no ha obtenido sus pagos, siendo que el último pago realizado es el del mes de noviembre de 2.009. Acción que la demandante tipifica en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estimándola en la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,oo).
Al folio 24, en auto de fecha 13 de julio de 2.010, se da admisión a la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para su contestación al segundo día de despacho de la fecha en que conste en autos su citación.
Al folio 25, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.010, la representación actoral realiza diligencia encaminada a impulsar la citación de la demandada.
Al folio 26, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2.010, se acuerda expedir compulsa de citación.
Al folio 28, riela diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.010, por la que el Alguacil del Tribunal indica haber citado a la demandada, agregando el recibo correspondiente.
A los folios 29 al 31, consta escrito de contestación de demanda que en forma tempestiva y asistida de Abogado realiza la demandante; y en tal sentido indica negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho e indica que no es cierto que adeude a la demandante los meses denunciados como insolutos.
En cuanto a la actividad probatoria la demandada en fecha 07 de octubre de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en auto de fecha 07 de octubre de 2.010. (fs. 36 al 38, 52)
A su vez la demandada presenta escrito de informes en fecha 18 de octubre de 2.010 (fs. 54 al 56)
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
FIJACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la actora, que entre las partes existió una relación jurídica arrendaticia sobre un local comercial ubicado en Barrio Obrero, calle 11 entre carreras 19 y 20, local Nro. 19-70 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, destinada única y exclusivamente como local comercial, como así se desprende de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 15 de mayo de 2.008, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 97.
Señala que el contrato de arrendamiento tuvo una duración inicial de un (1) año a contar desde el 15 de mayo de 2.008 con un canon arrendaticio para ese momento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) los cuales la arrendataria depositaría en la cuenta de ahorro Nro. 0105010751710702212-1 de la entidad bancaria Mercantil, los cinco (5) primeros días de cada mes.
Arguye que culminada la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento escrito, de mutuo acuerdo las partes convinieron en extender por un (1) año más la relación arrendaticia de manera verbal, esto es, hasta el día 15 de mayo de 2010, conviniendo que el canon de arrendamiento para ese nuevo período, sería por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo)
Indica que en vista de no haber obtenido los pagos respectivos en la cuenta bancaria y que el último pago realizado fue el del mes de noviembre de 2.009, en forma verbal se solicitó el ponerse al día en tal pago o la entrega del inmueble, resultando infructuosas esas diligencias.
Señala que por lo anterior demanda a su arrendataria para que cumpla en desalojar el inmueble, en cancelar los cánones adeudados a titulo de indemnización de daños y perjuicios, y las costas y costos procesales.
DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA
En su defensa la demandada expresa que niega, rechaza y contradice la pretensión plasmada en el libelo de demanda e indica que no es cierto que adeude meses de alquiler, por cuanto los mismos han sido cancelados tal como se observa en facturas que anexa, ya que ciertos pagos se hicieron mediante cheques y no por depósitos bancarios. Y que en relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2.010, fueron cancelados en fecha 10 de mayo de 2.010 mediante depósito bancario del Banco Mercantil a la cuenta señalada en el contrato de arrendamiento perteneciente a la demandante.
Expresa que para el momento en que fue introducida la demanda, se encontraba solvente y por ende no hay causal de desalojo, aunado a que el dinero fue depositado en la cuenta de la demandante, teniendo plena disponibilidad del dinero.
Señala además que estando la arrendadora en la obligación de entregar la factura a los efectos fiscales, no lo hacía por residir en Barquisimeto, Estado Lara, por lo que se vio en la necesidad de la exigencia de factura.
Impugna la estimación de la demanda por exagerada y no seguir los parámetros legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, indicando que la estimación de la demanda debe versar en la cantidad de Bs. 15.600,00, que se corresponden con la indemnización de los daños y perjuicios que se están reclamando en el equivalente a seis meses de cánones de arrendamiento.
Trabada la litis en esos términos se tiene que la presente causa queda circunscrita a una demanda de desalojo fundada -según la actora-, en la insolvencia de cánones arrendaticios; circunstancia que es negada por la accionada, quien además impugna la cuantía en que se estima la demanda. En consecuencia no es objeto de debate Judicial la existencia de una relación arrendaticia interpartes sobre el inmueble que ocupa la inquilina demandada.
En razón a la impugnación hecha a la cuantía pasa de seguidas, éste Operador de Justicia a su resolución en los siguientes términos:
La accionada señala que la estimación de la demanda es exagerada porque:
No se siguen los parámetros legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para determinar su valor. Señala así mismo que, el valor de la demanda debe versar en la cantidad de Bs., 15.600,oo que se corresponde con la indemnización de daños y perjuicios que se están reclamando en el equivalente a seis meses de cánones arrendaticios.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuanto el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
La jurisprudencia ha señalado que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la estimación de la demanda no puede ser hecha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido, como es lo reducido o exagerada de ésta, en aplicación a lo dispuesta textualmente en dicha norma.
En el presente caso, la demandada al momento de impugnar la cuantía señala el motivo de la impugnación realizada y al efecto indica, que la misma es exagerada por no cumplir los parámetros legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y de seguidas indica el monto en que a su entender debe establecerse el monto de la demanda.
Al efecto se tiene, que siendo la presente una acción de desalojo en razón de la alegación de insolvencia arrendaticia, es aplicable la previsión normativa del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en su parte final que señala:
“…. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Así se tiene que establecido como se encuentra en autos que el canon arrendaticio es la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) el equivalente a un año de cánones arrendaticios es la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,oo) que es exactamente el monto en que la actora estima su demanda. Razón por la cual se tiene dicha estimación como correctamente hecha y en consecuencia, se desecha la impugnación realizada por la accionada. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia se tiene, que delimitada la litis a una demanda de desalojo por el presunto incumplimiento en el pago de cánones arrendaticios, debe pasarse de seguidas al análisis de las pruebas aportadas al proceso para determinar conforme a los principios rectores de la carga de la prueba establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la veracidad de las alegaciones hechas o la procedencia de las defensas y excepciones opuestas.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- Copia certificada de poder otorgado por la demandante a las Abogadas Vivian Mora Parra y Ana Carolina Belén Díaz. Esta documental traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación en el curso del proceso, constatando que la misma se encuentra autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de abril de 2.010, bajo el Nro. 26, Tomo 67; por tal razón se valora como documento público conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar el otorgamiento de facultades a los profesionales del derecho en mención y actuar válidamente en la litis.
.- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 29, Tomo 04, protocolo 01, folios 1 al 4, de fecha 14 de mayo del 2.011. Esta documental no fue objeto de impugnación en el transcurso de la litis, razón por la que se tiene como fidedigna conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose en consecuencia como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble por parte de la demandante.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 15 de mayo de 2.008, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 97. Documental que no fue objeto de impugnación en la litis, en consecuencia se valora como documento público conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis sobre el inmueble objeto de la controversia.
.- Documentos privados de fecha 26 de mayo de 2.010, emitidos por el Banco Mercantil, con sello húmedo y firma de esa entidad bancaria correspondientes a transacciones del mes de diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo y abril de 2.010. Esta prueba se valorará concatenadamente con depósitos bancarios que cursan en el expediente, tomándose desde ya como presunción de los movimientos bancarios que en el mismo se indican.
.- Copia de factura Nro. 326, de fecha 07 de diciembre de 2.009, con la indicación en membrete Altuve Alvarado, Betilde, que indica como concepto canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2.009. Esta factura no resultó impugnada ni desconocida por la demandada y por cuanto la misma en su escrito de contestación indica haber cancelado y recibir esa factura se tiene como prueba de la cancelación efectuada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con la contestación de demanda:
A los folios 32 al 35, agrega copias simples de documentos privados consistentes en facturas y cheques. A dichas copias fotostáticas simples no se les asigna ningún tipo de valor probatorio probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999, cuando expresó:
“... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”
En el lapso probatorio:
.- Original de factura Nro. 259, de fecha 29 de agosto de 2.009, emitida por la demandante, por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2912,00) por concepto de alquiler de local al mes de septiembre de 2.009.
.- Original de factura Nro. 267, de fecha 23 de septiembre de 2.009, emitida por la demandante, por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo) por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.009.
.- Original de factura Nro. 326, de fecha 07 de diciembre de 2.009, emitida por la demandante, por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2.009.
Respecto a las facturas anteriormente indicadas, se tiene que no obstante carecer las mismas de la firma del obligado, se aprecian concatenadamente con estados de cuenta y prueba de informes para determinar el pago efectuado por la demandada de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.010.
.- Depósito bancario en la entidad Banco Mercantil, Nro. 594535145, de fecha 10 de mayo de 2.010, por la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.648,oo) efectuado en la cuenta Nro. 01050107517107022121.
.- Depósito bancario en la entidad Banco Mercantil, Nro. 556120679, de fecha 12 de julio de 2010, por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.824,oo) efectuado en la cuenta Nro. 01050107517107022121.
.- Depósito bancario en la entidad Banco Mercantil, Nro. 556111203, de fecha 05 de agosto de 2010, por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.697,oo) efectuado en la cuenta Nro. 01050107517107022121.
En relación a los depósitos bancarios antes señalados el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:
“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).”
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandado es el titular de la cuenta y, el depositante el accionante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos a que se contraen los folios 44, 47 y 50, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.
.- Prueba de informes:
En fecha 31 de diciembre de 2010, es recibida comunicación de la entidad bancaria, Banco Mercantil, signada Nro. 64553, que a su vez anexa estados de cuenta correspondientes a la cuenta de ahorros Nro. 7107-02212-1, perteneciente a la demandante. En relación a esta prueba de informes se indica, que en la misma aparecen reflejados los depósitos bancarios 94535145, por la suma de Bs. 11.648,00; 556120679, por la suma de Bs. 5.284,oo y el 08100093, por la suma de Bs. 2.697,oo. Esta prueba documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar los depósitos bancarios efectuados en las fechas y por los montos indicados en la cuenta corriente cuya titular es la demandante.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, se procede a fallar sobre la cuestión de mérito en los siguientes términos.
En la acción con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado ya que e arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento. En este orden de ideas acotamos que La ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como arrendadora del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó. Así que, obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, trajo a los autos, comprobantes que evidencian que efectivamente la misma canceló los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.010 tempestivamente, esto es dentro del lapso que contractualmente las partes pactaron, vale decir, los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente se evidencia el pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.010 en fecha 10 de mayo de 2.010 - como lo reconoce la demandada en su escrito de contestación- y como los cánones arrendaticios debían ser cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes, se tiene que los cánones de enero, febrero y marzo de 2.010, resultan cancelados de manera tardía, lo que se traduce en un pago extemporáneo. Ello por cuanto, según lo pactado y lo indicado en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación principal, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Analógicamente al pago que se efectúa mediante depósito en la cuenta de la arrendataria, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que, “en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda:”. De tal manera que la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto integro, que se haga a la persona debida y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Aplicando ello al presente caso se tiene que, no obstante la demandada demostrar que canceló los meses que se le imputan como insolutos, el pago de los cánones de los meses de enero, febrero y marzo no pueden tenerse como válidos, pues no se hicieron en la oportunidad correspondiente y con ello, la demandada incurre en un incumplimiento que debe sancionarse con el desalojo, lo cual así considera éste Juzgador, razón por la cual la presente demanda deberá ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por la actora de que se le cancelen los cánones arrendaticios demandados como insolutos a título de indemnización, deberá ser declarado sin lugar, en razón de que quedó demostrado que la demandada canceló los mismos -con la indicación señalada del pago extemporáneo-. Ello a objeto de no causar en la demandada un doble pago, que a todas luces resultaría injusto. Así se decide.
En razón de desecharse parte del petitorio de la demandante, se indica que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar en la definitiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial es incoada por la ciudadana BETILDE ALTUVE ALVARADO, a través de sus apoderadas Judiciales, contra la ciudadana LUDYS ESPERANZA PABON.
SEGUNDO: CON LUGAR el desalojo del inmueble que ocupa la demandada LUDYS ESPERANZA PABON, ubicado en Barrio Obrero, calle 11, entre carreras 19 y 10, local 19-70, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; razón por la cual la demandada LUDYS ESPERANZA PABON deberá hacer entrega del mismo, sin plazo alguno a la demandante BETILDE ALTUVE ALVARADO.
TERCERO: SIN LUGAR la cancelación a título de indemnización de daños y perjuicios por concepto de cánones de arrendamiento adeudados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno días del mes de octubre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape/ Exp. Nº 6894.
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