REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CELIS ANTONIO BECERRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.435, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ANTONIO MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo números 104.754 y 104.756.
PARTE DEMANDADA: CELIO ANTONIO BECERRA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-175.675.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
EXPEDIENTE: Nº 7293.
I
A objeto del conocimiento de este Tribunal es recibido, proveniente del juzgado distribuidor de expedientes, escrito libelar por el que el ciudadano Celis Antonio Becerra Colmenares demanda a Celio Antonio Becerra Guerrero, para que de cumplimiento -como vendedor- a inscribir en el libro de accionistas respectivo, la venta de acciones que le realizara y en reconocer que es el único y exclusivo propietario de: Una acción en la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., un titulo N° 9 con las acciones Nro. 033 al 036 de la Corporación Automotriz Primavera S.A., y un título Nro. 11 con las acciones del Nro. 411 al 451 de la empresa Inversiones Andinas S.A., y que en caso de que la demandada no diere cumplimiento que la sentencia a dictarse sea declarativa de propiedad y que con la misma se libre oficio a las empresas Expresos Occidente C.A.; Corporación Automotriz Primavera S.A. e Inversiones Andinas S.A.
Demanda que se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, así como 296 del Código de Comercio.
Al folio 12 consta auto por el que se da admisión a la presente demanda por el procedimiento breve, con la orden de comparecencia del demandado al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación, a objeto de que rinda su contestación de demanda.
Consta al folio 15, auto de fecha 01 de abril de 2.011, por el que se acuerda librar compulsa de citación.
Al folio 17 riela diligencia de fecha 21 de julio de 2.011, por la que el Alguacil del Tribunal indica haberse traslado a la Urbanización Las Acacias, carera 6, Nro. 1-35, de esta ciudad de San Cristóbal, donde localizó al demandado quien se negó a la firma del recibo de citación.
Al folio 18, la representación actoral presenta diligencia de fecha 08 de agosto de 2.011, por la que solicita se libre boleta conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19, riela auto de fecha 21 de septiembre de 2.011, por el que se acuerda libra boleta de notificación conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2.011, la Secretaria del Tribunal informa haber dado cumplimiento a la fijación de la boleta a que se contrae la disposición del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las pruebas aportadas a la litis sólo la demandante, en fecha 25 de octubre de 2.011, promueve escrito contentivo de sus probanzas. (fs. 22 al 25).
II
PARTE MOTIVA
La presente causa de cumplimiento de contrato de venta se sustanció y tramitó por el procedimiento del juicio breve.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el ciudadano CELIS ANTONIO BECERRA GUERRERO demanda por cumplimiento de contrato a CELIO ANTONIO BECERRA GUERRERO, bajo la alegación de que le dio en venta pura y simple los siguientes bienes:
Una acción Nro. 277, de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A.; Un titulo Nro. 9, con las acciones Nro. 033 al Nro. 036, de la Corporación Automotriz Primavera S.A. y un Titulo Nro. 11, con las acciones del Nro. 411 al Nro. 451 de la empresa Inversiones Andinas S.A..
Señala que aún y cuando el vendedor es su padre, desde el mismo momento de la venta le ha manifestado que cumpla con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, pero que es el caso que hasta los momentos el vendedor del contrato de venta, se ha negado a cumplir con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, esto es, a inscribir la venta en los libros de accionistas respectivos. Por lo que con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, así como 296 del Código de Comercio, demanda el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 296 del Código de Comercio, para con ello el vendedor inscriba en los libros respectivos, la venta realizada y que consta en documento autenticado, así mismo para que convenga en que es el único y exclusivo propietario de las acciones objeto de la negociación de compra venta.
Así mismo peticiona que en caso de que la actitud del demandado de autos, sea contraria a cumplir con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, la sentencia que se dicte sea declarativa de propiedad, en el sentido de que se inscriba la venta de las acciones en el libro de accionistas respectivos.
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa el demandado no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso.
Respecto a ello es necesario verificar la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello considera este Juzgador, que la parte demandada fue contactada por el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de julio de 2.011 (f. 17), negándose sin embargo a la firmar el recibo de citación, por lo que dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Tribunal procede en fecha 05 de octubre de 2.011 (f. 20) a fijar boleta en el domicilio del demandado. Posterior a ello, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho no probó probanza alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el cumplimiento de un contrato de compra venta, observando quién juzga, que ello se evidencia del documento de tal negocio jurídico. Y que tal acción es procedente y se encuentra tutelada por el orden jurídico especialmente por el artículo 1167 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, el no cumplimiento del contrato de compra venta. Y como en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En razón de que el actor peticiona, que en caso de que la actitud del demandado, sea contraria a cumplir con lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de una obligación de hacer, en la que no existe garantía de la voluntad de la inscripción en el libro de accionistas respectivo, que la sentencia sea declarativa de propiedad en el sentido de que se inscriba la venta de las acciones en los libros correspondiente; considera quien juzga que ello debe ser igualmente declarado con lugar en razón de tutelar efectivamente la pretensión del demandad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta en la presente causa de la parte demandada, ciudadano CELIO ANTONIO BECERRA GUERRERO.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano CELIS ANTONIO BECERRA COLMENARES, contra el ciudadano CELIO ANTONIO BECERRA GUERRERO.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada, ciudadano CELIO ANTONIO BECERRA GUERRERO, a dar cumplimiento a su obligación de inscribir la venta que hizo al demandado CELIS ANTONIO BECERRA COLMENARES a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 04 de agosto de 2.010, inserta bajo el Nro. 26, Tomo 150. Inscripción que deberá realizarse en los libros de accionistas de las empresas: EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1.977. CORPORACION AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 34, Tomo 30-A, de fecha 01 de septiembre de 1.987. Y en la empresa INVERSIONES ANDINAS S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 32, Tomo 07-A, de fecha 28 de diciembre de 1.976.
CUARTO: Se declara que el demandante CELIS ANTONIO BECERRA COLMENARES, es propietario de los siguientes bienes: Una acción Nro. 277, de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1.977. Un titulo Nro. 9, con las acciones Nro. 033 al Nro. 036, de la Corporación Automotriz Primavera S.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 34, Tomo 30-A, de fecha 01 de septiembre de 1.987. Y un Titulo Nro. 11, con las acciones del Nro. 411 al Nro. 451 de la empresa Inversiones Andinas S.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 32, Tomo 07-A, de fecha 28 de diciembre de 1.976.
QUINTO: Téngase la presente sentencia como declarativa de propiedad de las siguientes acciones: Una acción Nro. 277, de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1.977. Un titulo Nro. 9, con las acciones Nro. 033 al Nro. 036, de la Corporación Automotriz Primavera S.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 34, Tomo 30-A, de fecha 01 de septiembre de 1.987. Y un Titulo Nro. 11, con las acciones del Nro. 411 al Nro. 451 de la empresa Inversiones Andinas S.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 32, Tomo 07-A, de fecha 28 de diciembre de 1.976. Aún en caso de que el demandado por cualquier causa no cumpliere con su obligación de traspaso en el libro de accionistas respectivo, para lo cual se acuerda la expedición de copia certificada para efectos legales subsiguientes, oficiándose de igual manera a las empresas señaladas a objeto de la inscripción ordenada.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese la copia respectiva para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de octubre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape Exp. Nº 7293.
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