REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENCIA FRAGOZA QUERALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 65803 y 74463, respectivamente (f. 10).
PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO PADRON MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.585.354.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA.
EXPEDIENTE: Nº 7437.
I
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Proveniente del juzgado distribuidor de causas, es recibido escrito libelar en fecha 17-05-2.011 a través del cual, la ciudadana MARIA EUGENCIA FRAGOZA QUERALES, demanda por Reintegro de depósito dado en garantía, al ciudadano NELSON ANTONIO PADRON MERCHAN. Al efecto señala que habiendo celebrado con el demandado en fecha 10 de diciembre de 2.009, un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, vereda 10, número 07, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un canon de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), otorgó un depósito por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) para garantizar las obligaciones del contrato verbal. Señalando que habiendo desocupado el inmueble desde el mes de agosto del 2.010, el demandado no ha cumplido con la devolución del dinero entregado como garantía.
En fecha 08 de junio de 2.011 se dio admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación. (f. 09).
Al folio 11, la apoderada actora realiza diligencia de fecha 10 de junio de 2011, tendiente a la citación de la demandada.
AL folio 19, consta diligencia de fecha 27 de junio de 2.011, por la que el Alguacil del Tribunal informa que no ha sido posible localizar al demandado para los efectos de la citación.
Al folio 20 riela diligencia de fecha 28 de junio de 2.011, por la que la representación actoral solicita la citación conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 21, auto de fecha 11 de julio de 2.011, mediante el cual el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la demandada.
AL folio 22, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.011, la representación actoral consigna ejemplares de Diario de la Nación y Diario de los Andes, contentivos de carteles de citación.
Al folio 26, consta diligencia de la secretaria del Tribunal de fecha 28 de julio de 2.011, por la que señala haber dado cumplimiento a la fijación de cartel en la urbanización Pirineos II, vereda 10 Nro. 07, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 27 al 30, consta escrito de contestación de demanda hecha por la accionada en fecha 10 de agosto de 2011, oponiendo la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por existir proceso civil pendiente. Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Y señala que si bien es cierto la demandada hizo entrega del inmueble, se encuentra insolvente en la cantidad de Bs. 21.000,oo por que se refiere a pago de cánones de arrendamiento, al pago de servicios públicos y la cantidad de Bs. 4.000,oo por gastos de pintura del inmueble. Señala que en razón de lo adeudado ha actuado legítimamente en el no reintegro de la suma dada en depósito y por tal motivo hasta que no se de cumplimiento a las obligaciones asumidas contractualmente por la demandada no reintegrará el depósito.
La parte demandante procede a promover pruebas en la causa en fecha 23 de septiembre de 2.011, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.011 (fs. 39 al 42).
De esa manera quedó trabada la litis.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
A objeto de la delimitación de la litis, se realiza una síntesis breve y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
ALEGATOS DE LA DEMANDA
Expresa la demandante que celebró el día 10 de diciembre de 2009, contrato verbal de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, vereda 10, número 07, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con un canon de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), otorgando un depósito por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) para garantizar las obligaciones contraídas por el contrato verbal. Indica que es el caso que desde el mes de agosto del año 2010, desocupó el inmueble y que a la presente fecha no ha dado cumplimiento a la ley en lo que respecta a la devolución del dinero dado como garantía de la relación arrendaticia, a lo cual se ha negado a pesar de las diligencias extrajudiciales llevadas a cabo.
Fundamenta su demanda en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de arrendamientos, 25, 26 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios para peticionar el reintegro del depósito en garantía y en consecuencia devuelva la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), con los intereses estipulados en el artículo 23 del decreto ley, y las costas del proceso.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
Opone en primer término la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial de carácter civil que deba resolverse en un proceso distinto. Al efecto señala que existe un proceso civil en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, relacionado con la relación de arrendamiento objeto de la causa, por la que se demanda a la accionante en la presente causa, de la cual no existe decisión. Señala que a fin de demostrar la existencia de ese procedimiento consigna copia certificada del expediente Nro.12.606.
De seguidas la demandada realiza rechazo y contradicción a la demanda en todas sus partes e indica que es cierto la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble señalado por la demandante y afirma que del mismo se desprenden obligaciones para la arrendataria como el pago del canon de arrendamiento; igualmente señala que la demandada hizo entrega del inmueble descrito en la demanda.
Argumenta que es el caso de que la demandante no ha cumplido con las obligaciones arrendaticias, por que para la fecha de la entrega del inmueble se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamiento por la suma de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo), en el pago de los servicios públicos y así mismo adeuda la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por gastos de pintura del inmueble, adeudando en consecuencia un total de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo)
Señala que por tal motivo ha actuado legítimamente en no reintegrar la suma dada en depósito, ya que el mismo es la única garantía que posee y que hasta tanto no de cumplimiento a las obligaciones contraídas, se retendrá legalmente dicho monto y aunque se le adeuden los cánones de arrendamiento, en ningún momento se ha imputado la suma dada en depósito al pago de los cánones de arrendamiento, pero sin embargo se opone la excepción de compensación por ser ambas partes deudoras hasta la concurrencia de las cantidades respectivas.
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas ó alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga, la presente litis se circunscribe a una acción de reintegro de depósito en garantía de la relación arrendaticia que ambas partes manifiestan mantuvieron sobre el inmueble señalado en autos; ello en razón -indica la demandante- de que entregado el inmueble no se le ha devuelto la cantidad de dinero dada en deposito, con la contradicción de la demandada de que ello no ha ocurrido en razón de que la accionante mantiene deuda en el pago de sus obligaciones. No es en consecuencia, un hecho controvertido en la litis, la existencia de una relación contractual entre las partes regida por el contrato de arrendamiento que ambas suscribieron de forma auténtica, quedando controvertidos los hechos referentes a la no entrega del depósito por parte de la demandada. Así se establece.
Determinados los límites de la controversia, observa quien juzga, que en el presente caso se ha interpuesto una cuestión previa, y que la acción de resolución de contrato en su procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …”

Con base a lo anterior, pasa quien aquí decide, a resolver la cuestión previa formulada por la parte demandada de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO:
CUESTION PREVIA DE PREJUICIALIDAD
Opuesta una cuestión previa, pasa de seguidas quien juzga a la resolución de la misma en los siguientes términos:
Denuncia la accionada la existencia de la cuestión previa del numeral l 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial de carácter civil que deba resolverse en un proceso distinto. Al efecto señala que existe un proceso civil en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira signado con el Nro. 12.606, el cual se encuentra relacionado con el arrendamiento objeto de la causa y señala que a fin de demostrar la existencia de ese procedimiento consigna copia certificada del expediente Nro.12.606, la cual se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Analizada la copia certificada anexa se observa, que la misma se refiere a una demanda por la que el ahora accionado demandó a la ahora accionante por Resolución de contrato de arrendamiento, en razón del no pago de los cánones arrendaticios de los meses de enero de 2.010 a mayo del 2.010, monto que asciende a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), con la petición accesoria del pago a título de indemnización de daños y perjuicios de la suma indicada. De lo anterior se colige que la demanda del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes se circunscribe a la petición de resolver el contrato de arrendamiento en razón de insolvencia por el no pago de cánones arrendaticios. Ahora bien, respecto a esta cuestión previa se ha venido estableciendo, que para su existencia se exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.
b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial, tenemos, que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
En el caso de autos, al haberse incoado previamente la existencia de una litis cuyo asunto controvertido es la resolución del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble en razón de la presunta insolvencia de la demandada, éste juzgador deduce que esa eventual sentencia en nada afecta a la presente causa, ya que esta litis se circunscribe al reclamo judicial de devolver la cantidad recibida como depósito en garantía y según la parte final del artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las sumas de ese concepto no podrán nunca ser imputables al pago de los cánones arrendaticios, que es –se repite-, la causa de la demanda en trámite; razón por la cual no existiría incidencia entre una causa y otra. Razón por la cual, para quien juzga, la cuestión previa resulta improcedente. Así se decide.
Resuelta la cuestión previa promovida, pasa quien sentencia al análisis y valoración, conforme con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de las pruebas consignadas por las partes en litigio, con la indicación de que en el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia simple de documental referida a libelo de demanda que por resolución de contrato es incoada por el ahora demandado contra la accionante en la presente causa, la cual cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo la nomenclatura 12.606. Se indica que esta prueba resultó valorada solo por lo que respecta a la cuestión previa opuesta, la cual queda resuelta supra.
En el lapso probatorio:
.- Ratifica lo alegado en el escrito libelar. Se indica que el libelo de demanda no es en sí un medio de prueba, no obstante conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el mismo deberá analizarse a objeto de una decisión conforme a lo alegado y probado en autos.
.- Testimoniales: De la ciudadana ANAIS MERCEDES CASANOVA CORREDOR, con cédula de identidad Nro. V-5.326.339, quien en fecha 03 de octubre de 2.011, declara como hecho relevante para el Tribunal que: Conoce a las partes de la litis, que entregó el inmueble que ocupaba como inquilina, que entregó en calidad de depósito la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) y que el mismo no se le ha devuelto.
En fecha 04 de octubre de 2.011, comparece la ciudadana LUCIA COROMOTO CONTRERAS, con cédula de identidad Nro. V-18.424.706, quien declara entre otras cosas que, conoce a las partes de la litis, que le consta que la demandante vivió como inquilina e hizo entrega del inmueble que ambas partes señalan como objeto de la relación arrendaticia, que entregó en calidad de depósito la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) y que el demandado asegura que no le devolverá ese dinero por haber sido denunciado ante la Fiscalía.
Y la ciudadana MARIBEL SORNELLA LARA GUTIÉRREZ, con cédula de identidad Nro. V-8.764.598, quien en fecha 05 de octubre, depone como relevante para esta causa, que: Conoce a las partes de la litis, que sabe que la demandante vivió como inquilina en un inmueble propiedad del demandado, que la accionante salió de dicho inmueble, que entregó como depósito en garantía la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) y que le consta que no ha devuelto el dinero entregado en tal concepto.
Las anteriores declaraciones se observan contestes entre si, además de guardar relación con los demás hechos demostrados en la litis, por lo que se aprecian y se valoran conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado el cúmulo probatorio se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla la posibilidad para el arrendador de exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste, en el entendido que ambos tipos de garantías no pueden coexistir. La precitada norma, no hace más que consagrar la existencia de una obligación de carácter accesorio que sigue la suerte de la principal, destinada a responder por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado al propietario o arrendador por el incumplimiento contractual en que hubiere incurrido el arrendatario, con lo cual se entiende que, a la finalización del contrato, se impone para el arrendador su ineludible obligación de restituir a su arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía, más lo intereses que se hubiesen causado hasta ese momento.
Sin embargo, el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina que el reintegro por parte del arrendador de aquellas sumas de dinero recibidas en calidad de depósito, solamente es viable en la medida que el arrendatario estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Sentadas esas premisas, se advierte en el caso de autos, que, en primer lugar, la parte demandada no cuestionó que existió una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la urbanización Pirineos II, vereda 10, Nro. 07, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual la demandante hizo entrega al demandado y que aquella hizo entrega de la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) en calidad de depósito en garantía de las obligaciones asumidas en la relación arrendaticia. De igual manera se tiene que consta en autos que el demandado no ha devuelto tal cantidad de dinero a la accionante, alegando el incumplimiento de obligaciones, específicamente, el pago de cánones de arrendamiento, el pago de servicios públicos y lo correspondiente al costo de pintura del inmueble. Así se establece.
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida; a la accionante le correspondía probar el hecho de haber hecho entrega de la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) como depósito en garantía, lo cual quedó suficientemente demostrado; y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el reintegro del depósito o que de alguna manera se encuentra exonerado o impedido de tal cumplimiento.
El demandado se excepciona en primer término alegando insolvencia en el pago de cánones arrendaticios por la suma de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo); en relación a ello, indica quien juzga que tal excepción no es procedente, por cuanto, tal y como se indicó en la resolución de la cuestión previa, las sumas que se constituyen en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del cumplimiento del contrato de arrendamiento, no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento; con base a ello, no procede tal excepción por la propia prescripción legal al respecto. Así se decide.
En relación a la defensa alegada por el demandado de no reintegra la suma dada en garantía, por el no pago de los servicios públicos de energía eléctrica y aseo urbano, así como los gastos de pintura del inmueble, se tiene que ello no resultó demostrado por la demandada, quien al alegar esos hechos nuevos como liberatorios de la obligación demandada, debió traer a los autos demostración de los mismos, y por cuanto de autos no se evidencian probanzas de los mismos se tiene, que en la presente causa se han demostrados los supuestos del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual en la presente causa el demandado deberá reintegrar a la demandante, la suma recibida (Bs. 6.000,oo) como garantía de las obligaciones asumidas, más los intereses que se causen hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, debiendo indicarse ello, en el dispositivo del fallo. En consecuencia, la pretensión que nos ocupa debe ser declarada con lugar, en el entendido que la parte demanda no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por reintegro de depósito recibido en garantía es incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA FRAGOZA QUERALES, contra el ciudadano NELSON ANTONIO PADRON MERCHAN.
En consecuencia se condena a la parte demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) que recibiera por concepto de Depósito en Garantía vinculado con el arriendo del bien inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, vereda 10, Nro. 07, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; así mismo se le condena a pagar los intereses de esa cantidad, generados desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la de sentencia definitivamente firme, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, para lo cual una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo respectivo.
SEGUNDO: Se condena la demandada del pago de las costas procesales por haber vencimiento total en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/
Exp. N° 7437.