REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.695.160, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Antonio Ricaurte, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.714.129, domiciliado laboralmente en el Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM:JAVIER CASTILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.111.218, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1574-04
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, en virtud de diligencia presentada ante este Despacho Judicial, en fecha 11 de octubre de 2.011, por el cual la ciudadana LISBETH CAROLINA URIBE, actuando en nombre, representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, por Aumento de Obligación de Manutención; la cual estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; solicitó de igual modo, se proceda a la citación del demandado en la sede del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.011, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada, para su comparecencia ante este Tribunal el término de Ley. Se libró exhorto, al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Auto de fecha 19 de enero de 2.011, donde se reciben las resultas del exhorto sin cumplir, para la citación de la parte demandada.
Riela al folio 157, diligencia de fecha 19 de julio de 2.011, en que la ciudadana LISBETH CAROLINA URIBE, solicita que se acuerde por cartel, la citación del identificado demandado. Por auto de igual data, se acordó en conformidad y se libró el respectivo cartel único de citación.
En diligencia de fecha 27 de julio de 2.011, la identificada Parte Accionante, consigna el ejemplar del diario La Nación, donde fue publicado el respectivo cartel; el cual fue agregado a las actas procesales y fijado, en igual calenda.
En fecha 04 de agosto de 2.011 (fl.164) se ordena la designación de Defensor Ad Litem, vista la no comparecencia del demandado; librándose boleta de notificación, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2.011.
Al folio 167, acta de fecha 12 de agosto de 2.011, en la cual, el abogado Javier Castillo, acepta el cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, y presta el Juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.011 (fl.168) se ordena la citación del identificado Defensor Judicial, abogado Javier Castillo, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ. Se libró lo conducente; citación que fue practicada por el Alguacil de este Juzgado, y así hecho constar, en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.011.
Al folio 171, escrito de fecha 23 de septiembre de 2.011, por el cual el identificado Defensor Ad Litem de la Parte Accionada, da Contestación a la Demanda, Negando Rechazando y Contradiciendo, lo pretendido por la Parte Actora.
En escrito de fecha 04 de octubre de 2.011, el Defensor Judicial, abogado Javier Castillo, en representación de su defendido JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, promueve pruebas en la causa que nos ocupa, las que fueron admitidas, mediante auto de igual fecha.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana LISBETH CAROLINA URIBE, quien actúa en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se circunscribe, al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de su nombrado niño, debe aportar el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ; obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extra por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que se comprometa a cubrir la mitad, cuando su hijo lo amerite.
No siendo posible practicar la citación personal del demandado en actas, se procedió a su citación mediante la publicación de cartel único, el cual fue consignado y fijado conforme a la Ley; visto que no compareció el identificado ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, se procedió a la designación de Defensor Ad Litem; recayendo en la persona del abogado Javier Castillo, quien cumplidas las disposiciones legales, procedió a dar Contestación a la Demanda, donde Negó, Rechazó y Contradijo la pretensión de la Parte Accionante, ciudadana LISBETH CAROLINA URIBE.
Abierta la causa a pruebas, en conformidad con lo que dispone el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, a través del defensor Ad Litem, abogado Javier Castillo, promovió el mérito favorable de autos. Quien Juzga, sobre la base del criterio Jurisprudencial establecido en sentencia No.460 de fecha 10 de julio de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa que la promovida, no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación civil, tanto sustantiva como adjetiva, pretendiendo con esto la parte promovente, la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual de oficio, debe aplicar el Jurisdicente, por lo cual se desetima. Así se decide.
La Parte Demandante, LISBETH CAROLINA URIBE, no promovió medio de prueba alguno.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Si bien la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente; esta ha de ser compartida en partes iguales, por ambos progenitores. Para la Fijación de la Obligación de Manutención, el Jurisdicente ha de tomar en cuenta, tres elementos a saber: Que la filiación entre el dador alimentario y el beneficiario, esté legal o Judicialmente establecida, o se desprenda de ciertos hechos; la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que la requiera; y por último la capacidad económica del obligado.
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se demuestra que en la Audiencia de Conciliación celebrada ante este mismo Despacho Judicial, en fecha 14 de octubre de 2.004 (fl.19) el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, suficientemente identificado, en presencia de la ciudadana Jueza, así como de la demandante LISBETH CAROLINA URIBE; Reconoció como su hijo, al niño (se omite el nombre por disposición de Ley) de tal manera que la Filiación entre el obligado alimentario, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) está plenamente demostrada; en lo relativo a la necesidad e interés del beneficiario alimentario, no se amerita de plena prueba, pues esta se desprende de su condición de tal. En cuanto a la capacidad económica del demandado JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, no fue plenamente demostrada, más sin embargo, consta en actas, que es Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana.
Garantizando quien Juzga, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la LOPNA; aunado a que el dador alimentario, a través del Defensor Ad Litem, no demostró hecho alguno, capaz de enervar o de desvirtuar lo solicitado por la Parte Actora Demandante LISBETH CAROLINA URIBE, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) su pretensión, debe prosperar en derecho; por lo que se Ajusta la Obligación de Manutención, que a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) debe sufragar su progenitor, el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales lo que representa el 32,3% de un salario mínimo mensual, salario que en la actualidad es de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21); para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se Ajusta una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, cantidades que serán descontadas directamente de la nómina del demandado, una vez quede firme la presente decisión. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) estos serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales; obligación que será aumentada en forma automática y proporcional anualmente, sobre los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LISBETH CAROLINA URIBE, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ GONZALEZ, debe aportar en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario; cantidades, que serán descontadas de la nómina del obligado, una vez quede firme la presente decisión, librándose el oficio respectivo a la Guardia Nacional Bolivariana.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Laura Cristina Urbina Arellano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.1574-04
PAGP/lcua
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