JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 17 de octubre de 2.011.
201° y 152°
Vista la diligencia suscrita en la misma fecha de hoy, 17 de octubre de 2.011, por el abogado en ejercicio de su profesión, Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.212, co-apoderado Judicial de la Parte Demandante JOSE DANIEL GOMEZ CARO, Parte Demandante en la causa sub iudice; donde expone: “…Solicito a este Tribunal que homologue la presente causa, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada Formal y Material, por cuanto en fecha 08 de agosto de 2.011, las partes acordaran una forma de pago a la obligación demandada según corre al folio (21) de la comisión de embargo que integra esta causa…”
Pues bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- se tramita ante este Tribunal de Municipio, signado con el No.2705-11; consta que en fecha 08 de agosto de 2.011, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, a los folios 21 al 23 del cuaderno de medidas; se encuentra, Acta contentiva de la Conciliación Judicial, suscrita entre el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.192.816, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.70.212, co-apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ CARO, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.420.338; y el ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-124.073, Parte Demandada, asistido por el profesional del derecho JESÚS DAVID ALBINO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.773.507, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.136.881.
Por cuanto este Juzgado observa que las partes están facultadas para la realización de la auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio; a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de la misma.
La manifestación expresa a un acto de auto composición procesal, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución.
En la causa que nos ocupa, de la Conciliación Judicial efectuada por quienes aquí son partes, con base al Principio de la Autonomía de la Voluntad, se desprende que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto, el Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, dándole fuerza ejecutiva. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Laura Cristina Urbina Arellano.
Exp. 2705-11
PAGP/lcua