REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: DIANORA ISABEL OYOLA CHAVEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.37.505.180, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JHON RICARDO FLOREZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.928.218, domiciliado en ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2652-11
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, en virtud de escrito remitido por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Bolívar del estado Táchira, recibido ante este Despacho Judicial, en fecha 05 de mayo de 2.011, mediante el cual la ciudadana DIANORA ISABEL OYOLA CHAVEZ, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación, al ciudadano JHON RICARDO FLOREZ URIBE, todos ya identificados.
Indica la Accionante, que su nombrado hijo, necesita para su sustento, alimentación, vestido, educación, recreación, deporte y cultura, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales, más el doble en la época de inicio del año escolar y en la época decembrina. Fundamenta su pretensión, en el contenido del Artículo 369 de la LOPNA. Anexó documentos escritos, en 05 folios útiles.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2.011 (fl.8-9) es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la notificación al Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación del demandado para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente, entre esto, exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Carirubana y Punto Fijo del estado Falcón.
Al folio 22, auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, por el cual se dan por recibidas, las resultas del exhorto debidamente cumplido por el Tribunal comisionado.
Inserto al folio 23, auto de fecha 28 de septiembre de 2.011, por el cual se deja constancia, que siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, siendo en consecuencia declarado desierto.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien Juzga, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana DIANORA ISABEL OYOLA CHAVEZ, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada la Obligación de Manutención, que a favor del identificado niño, debe aportar el ciudadano JHON RICARDO FLOREZ URIBE; obligación que estima en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra, por el doble; es decir, la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos por ambos progenitores de por mitad, cuando el niño lo amerite.
Debidamente citado en forma personal la Parte Accionada, ciudadano JHON RICARDO FLOREZ URIBE, tal como consta al folio 19, en virtud de la boleta debidamente firmada por el demandado y consignada por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 08 de Junio de 2.011; este no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, ante este Tribunal del Municipio Bolívar, en el término de Ley, a fin de la realización de la Audiencia de Conciliación, establecida en el artículo 516 de la LOPNA, no haciéndolo tampoco la Parte Demandante, siendo en consecuencia, declarado Desierto el acto; continuando la causa, su curso de Ley; por lo que con relación a la Parte Demandada, se conforma el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, en conformidad con lo que expone el artículo 517 de la citada Ley especial, solo la Parte Actora Demandante, promovió medios de prueba.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito de solicitud, fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.928.218, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JHON RICARDO FLOREZ URIBE.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.37.505.180, República de Colombia, a nombre de DIANORA ISABEL OYOLA CHAVEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.301, de fecha 03 de abril de 2.001, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Documentos escritos que este Jurisdicente, valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, al no haber sido impugnados por la parte contraria en su oportunidad de Ley; por lo que sirven para demostrar, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JHON RICARDO FLOREZ URIBE y DIANORA ISABEL OYOLA CHAVEZ, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Fotocopia simple del carnet del Consejo Comunal Lanceros de Llano de Jorge, a nombre de la ciudadana, DIANORA ISABEL OYOLA CHAVEZ. Se trata de la fotocopia simple de un documento privado, que al no haber sido ratificado mediante testimonial por quienes lo expiden, nada aporta en la causa que nos ocupa, por lo que no se le confiere mérito probatorio alguno, siendo desestimado en consecuencia. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes actuantes, promovió medio de prueba alguno.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 76, segundo aparte de nuestra Carta Magna, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Es deber de este administrador de Justicia, el Garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera, el fin Protector del Estado Venezolano.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
En sentencia No.243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez; se estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Del indicado criterio Jurisprudencial, el cual acoge este Tribunal de Municipio, y que se aplica por analogía en esta causa especial que nos ocupa, se desprende que la actitud contumaz de la Parte Demandada, ciudadano JHON RICARDO FLOREZ URIBE, al no asistir ni por sí, ni por medio de apoderado, a la Audiencia de Conciliación, contenida en el artículo 516 de la LOPNA, aún cuando fue debidamente citado en forma personal, haciéndole el Alguacil del Tribunal comisionado, la entrega de la respectiva compulsa; no hay lugar a dudas, de que el identificado accionado, tiene pleno conocimiento de lo pretendido por la ciudadana DIANORA ISABEL OYOLA CHAVEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, (se omite el nombre por disposición de Ley) y aún así, tampoco dio Contestación a la Solicitud, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar la petición de la Accionante, y sumado a que esto último, no es contrario a derecho, pues está tutelado tanto por nuestra Carta Constitucional, así como por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a que está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida entre el identificado dador alimentario JHON RICARDO FLOREZ URIBE, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley); no ameritando de plena prueba la necesidad e interés del niño en el requerimiento de la Obligación de Manutención, pues ello se desprende de su condición de tal; sin lugar a dudas, se da cumplimiento a los tres (03) requisitos concurrentes de Ley, para la procedencia de la ficta confessio, como lo son: Que el Demandado no diere contestación a la demanda; Que nada probare que le favorezca y que la Pretensión de la Parte Demandante, no sea contraria a derecho; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado y Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 78 de nuestra Constitución Nacional y Artículo 8 de la LOPNNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JHON RICARDO FLOREZ URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-13.928.218, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DIANORA ISABEL OYOLA CHAVEZ, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JHON RICARDO FLOREZ URIBE. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JHON RICARDO FLOREZ URIBE, debe aportar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales lo que representa el 45,2 % de un salario mínimo mensual, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,oo) para gastos de estudio y de navidad, cantidad que deberá ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión; de igual modo, se ordena al ciudadano JHON RICARDO FLOREZ URIBE, incluir a su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley), en el seguro que le corresponda, en caso de gozar de este beneficio el identificado demandado, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por sus ya identificados padres.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Laura Cristina Urbina Arellano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: No.2652-11
PAGP/lcua
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