REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
DEMANDANTE: LUCINDA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.552.427, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
CO-APODERADOS:GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631 y No.44.270 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-80.380.818, comerciante, domiciliado en el barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO:JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.
EXPEDIENTE:2486-10 (Cuaderno Separado de Incidencia)
I
NARRATIVA
La presente incidencia de Beneficio de Justicia Gratuita, se inició mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, por el ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, ya identificada Parte Demandada; en fecha 28 de septiembre de 2.009, en la presente causa signada con el No.2486-10 por Desalojo.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.011, se ordena aperturar el cuaderno separado con las respectivas copias certificadas, para su curso de Ley como Incidencia, en la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, estando las partes a derecho.
A los folios 3, 4 y 5 del presente cuaderno separado, riela escrito de fecha 06 de octubre de 2.011, por el cual la abogada en ejercicio de su profesión, GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, actuando en representación de la Parte Demandante, ciudadana LUCINDA NIETO, ya identificadas; da contestación en la incidencia que nos ocupa, negando, rechazando y contradiciendo, la solicitud de beneficio de Justicia gratuita, presentada por el demandado.
Inserto a los folios 7 al 12, escrito recibido ante este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2.011, mediante correo especial M.R.W, tal como consta en la planilla que riela al folio 6, así como de la nota de la Secretaria de este Despacho Judicial.
Auto de fecha 14 de octubre de 2.011 (fl.13) por el cual en forma motivada, se declara que no se le confiere mérito alguno al arriba referido escrito.
Abierta la incidencia a pruebas, solo la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en nombre y representación de la ciudadana LUCINDA NIETO, promovió medios probatorios.
I
MOTIVA
Estando la incidencia sub iudice, dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 176 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, referido al Beneficio de la Justicia Gratuita, establece:
“…En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.”
Por su parte el Artículo 177 eiusdem, enseña:
“Contradicha o no la solicitud de Justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.
Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Abierta la articulación probatoria, solo la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, co-apoderada Judicial de la ciudadana LUCINDA NIETO, ya identificadas, promovió material probatorio, lo cual es valorado en los siguientes términos:
Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, ratifica todas y cada una de las actas que conforman el expediente que cursa bajo el No.2486-10 de Desalojo por necesidad del inmueble. Del estudio del referido expediente Judicial, que constituye instrumento público, a tenor de lo que dispone el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, se demuestra que efectivamente el ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, ya identificado; ha contado, tanto con la asistencia, como con la representación privada de profesionales del derecho. Así se decide.
Por el Principio de Traslado de la Prueba, expediente de consignación de alquileres, que cursa ante este Tribunal de Municipio, marcado con el No.349-08. De la valoración del referido expediente, que constituye instrumento público, de conformidad con lo que exponen los Artículos 1.357 y 1.359 de nuestra Ley sustantiva civil, se demuestra que el ciudadano RAUL IGNACIO FLOREZ ROJAS, ya identificado en actas, ejerce el oficio de comerciante, y efectúa consignación de cánones de arrendamiento ante este Despacho Judicial, sobre el local que constituye el objeto de la causa principal, desde el mes de Junio del año 2.010. Así se decide.
Por el Principio de Comunidad de la Prueba, las testimoniales de los ciudadanos Rogelio Antonio Méndez Sierra, Rosa Esperanza Yonekura Arguello y Rafael Abdel Kader Guerrero Rugeles, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.325.547, V-8.989.633 y V-1.589.698. La referida prueba, es valorada por este Juzgador, sobre la base de lo que expone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestimando la declaración dada por la ciudadana ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, por parecer no haber dicho la verdad, debido a sus dudas en algunas respuestas. Adminiculadas las dos declaraciones restantes, al concordar entre sí y con las demás pruebas, sirven para demostrar, que el ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, ejerce el oficio de comerciante. Así se decide.
Por el Principio de Comunidad de la Prueba, la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.011, que riela a los folios 363, 364 y 365 del expediente que por Desalojo, cursa signado con el No.2486-11. Instrumento valorado por quien Juzga, en conformidad con lo que enseña el Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, ejerce el oficio de comerciante en el ramo de la panadería, en el local inspeccionado. Así se decide.
Pues bien, al haber la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en representación de la ciudadana LUCINDA NIETO, formulado su contradicción en forma temporánea, a lo solicitado por el ciudadano RAUL IGNACIO FLOREZ ROJAS, referido al Beneficio de la Justicia Gratuita, quedó en este, la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no cumplió, pues no trajo a las actas procesales, medio de prueba alguno que permita demostrar, que efectivamente no cuenta con los medios suficientes para litigar y así hacerse merecedor del beneficio invocado. Por su parte, la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando en representación de la ciudadana LUCINDA NIETO, si promovió medios de prueba de los cuales redemuestra que el ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS, ejerce el oficio de comerciante, y que ha contado con la asistencia y representación de abogados litigantes en la causa por Desalojo, de la cual se desprende la incidencia bajo estudio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar Sin Lugar la Solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, presentada por el ciudadano RAUL IGNACIO FLOREZ ROJAS. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho, ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, presentada por el ciudadano RAUL IGNACIO FLOREZ ROJAS, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-80.380.818, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria.
Exp.2486-10
PAGP/rmmr