REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: ARGIMIRO RAFAEL SERRANO GOMEZ y GLORIA INES CARDONA DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No.V-3.890.977 y No.V-22.328.677, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.45.451, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2720-11
I
En fecha 08 de agosto de 2.011, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos ARGIMIRO RAFAEL SERRANO GOMEZ y GLORIA INES CARDONA DE SERRANO, arriba identificados; asistidos por la profesional del derecho Beatriz Gutiérrez Santos, solicitan sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Señalan los solicitantes, que en fecha 14 de marzo de 1.988, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil, Alcaldesa del Municipio Carrizal del estado Miranda, conforme consta en el Acta No.010 anexa. Que de su unión matrimonial procrearon 04 hijos, de nombres: Mairím Liset, Darlene Gabriela, Angel Rafael y Kenny Alexander.
De igual modo indica, que desde finales del año 1.998, han permanecido separados de hecho, situación que supera los cinco (05) años, por lo cual solicitan sea decretado el divorcio, lo que fundamentan en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; asimismo exponen, que dentro de la unión matrimonial, no hubo bienes que pertenezcan a la comunidad de gananciales, por tanto no hay nada por liquidar. Anexaron documentos escritos, en 15 folios útiles.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2.011 (fl.18) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público y se instó a los solicitantes, indicar la dirección de su último domicilio conyugal, así como impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación.
Al vuelto del folio 20, diligencia de fecha 05 de octubre de 2.011, mediante la cual, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público en el estado Táchira, Carlos Eduardo Briceño Nevado, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada, pues se cumplieron las formalidades legales, pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.010, de fecha 14 de marzo de 1.988, celebrado ante la Alcaldesa del Distrito Guaicaipuro, Municipio Carrizal del estado Miranda, a nombre de los ciudadanos ARGIMIRO RAFAEL SERRANO GOMEZ y GLORIA INES CARDONA GUTIERREZ, ya identificados. Certificación expedida por el ciudadano Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2.011.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-3.890.977, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ARGIMIRO RAFAEL SERRANO GOMEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-22.238.677, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GLORIA INES CARDONA DE SERRANO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.760.048, República Bolivariana de Venezuela, a nombre MAIRIN LISET SERRANO CARDONA.
Fotocopia certificada del Acta de Nacimiento No.91 de fecha 20 de enero de 1.983, asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, a nombre de MAIRIM LIZET. Certificación expedida por el ciudadano Registrador Civil Municipal de la Parroquia San José, en fecha 27 de Junio de 2.011.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.527.340, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DARLENE GABRIELA SERRANO CARDONA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.104, folio No.52, de fecha 19 de marzo de 1.987, asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicapuro del estado Miranda, a nombre de DARLENE GABRIELA.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.104, folio No.52, de fecha 19 de marzo de 1.987, asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicapuro del estado Miranda, a nombre de DARLENE GABRIELA. Certificación expedida por el ciudadano Prefecto del Municipio Carrizal, estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2.000.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.108.034, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANGEL RAFAEL SERRANO CARDONA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.307, de fecha 19 de mayo de 1.989, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de ANGEL RAFAEL.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.716.731, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KENNY ALEXANDER SERRANO CARDONA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.704, de fecha 10 de septiembre de 1.992, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, a nombre de KENNY ALEXANDER.
II
En este orden de ideas, del estudio que quien Juzga, realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados, sobre la base de lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para ello y tomando en cuenta la opinión Fiscal de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos ARGIMIRO RAFAEL SERRANO GOMEZ y GLORIA INES CARDONA GUTIERREZ, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro, Municipio Carrizal del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.988; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.010. Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este Jurisdicente, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges ARGIMIRO RAFAEL SERRANO GOMEZ y GLORIA INES CARDONA DE SERRANO, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro, Municipio Carrizal del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.988 tal como consta en el Acta de Matrimonio No.010. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, como a la Oficina de Registro Principal del estado Miranda, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2720-11
PAGP/rmmr