REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: WILMAR ALEXIS ALVIAREZ VEGA y DIVER LORENA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-12.253.335 y V-13.173.396, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:MARIA TERESA MENDOZA RIOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.23.630, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:2707-11
I
En fecha 18 de julio de 2.011, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos WILMAR ALEXIS ALVIAREZ VEGA y DIVER LORENA GALVIS, asistidos por la abogada María Teresa Mendoza Ríos, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Indican los identificados solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha en fecha 17 de octubre de 1.996, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.333 anexa. Asimismo exponen, que su último domicilio conyugal, estuvo ubicado en la calle 2, No.7-36, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que no procrearon hijos, y que han permanecido separados de hecho, desde el mes de enero de 1.997.
Fundamentan su pedimento, en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 05 folios útiles.
Por auto de fecha 19 de julio de 2.011, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 09, diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, por la cual, el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Municipio, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2.011(fl.10) el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público en el estado Táchira, Carlos Eduardo Briceño Nevado, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada, pues se cumplieron las formalidades legales, pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.333, de fecha 17 de octubre de 1.996, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de WILMAR ALEXIS ALVIAREZ VEGA y DIVER LORENA GALVIS. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Principal del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2.010.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.253.335 República de Venezuela, a nombre de WILMAR ALEXIS ALVIAREZ VEGA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.173.396, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DIVER LORENA GALVIS.
II
En este orden de ideas, del estudio que este Jurisdicente efectúa, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos presentados, con base a lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto, y tomando en cuenta la opinión Fiscal de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos WILMAR ALEXIS ALVIAREZ VEGA y DIVER LORENA GALVIS, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 1.996, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.333. Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este Operador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges WILMAR ALEXIS ALVIAREZ VEGA y DIVER LORENA GALVIS, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 1.996, tal como consta en la valorada acta No.333. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto al Registrador Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como al Registrador Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2707-11
PAGP/rmmr
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