REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: WILMER ALEXANDER GIRON y MARINA DEL SOCORRO MONTOYA DE GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.130.096 y V-13.917.838, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.31.114, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2724-11
I
En fecha 12 de agosto de 2.011, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos WILMER ALEXANDER GIRON y MARINA DEL SOCORRO MONTOYA DE GIRON, asisitidos por el profesional del derecho Manuel Edgardo Hernández Colmenares, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen los solicitantes, que en fecha 28 de septiembre de 1.988, contrajeron matrimonio civil, por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tal como consta en el Acta No.583 que anexa. Asimismo indican que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos; siendo su último domicilio conyugal, la carrera 8 No.5-23, Urbanización Libertadores de América, San Antonio del Táchira. Que desde el mes de enero de 2.005, se separaron, fijando cada uno, domicilio diferente, existiendo una verdadera separación por más de cinco (05) años.
Fundamentan su pretensión, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.011, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al folio 08, diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, mediante la cual el Alguacil titular de este Tribunal, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio 10, diligencia de fecha 26 de octubre de 2.011, en que el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público en el estado Táchira, Carlos Eduardo Briceño Nevado, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada, pues se cumplieron las formalidades legales, pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.152, de fecha 18 de octubre de 1.988, por la cual fue inserta ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan de Ureña, hoy Municipio Pedro Mará Ureña del estado Táchira; el Acta de Matrimonio, No.583 de fecha 28 de septiembre de 1.988, asentada ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos WILMER ALEXANDER GIRON y MARINA DEL SOCORRO MONTOYA MARIN. Certificación expedida por el Prefecto del Municipio Ureña, del estado Táchira, en fecha 27 de Junio de 1.994.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.130.096, República de Venezuela, a nombre de WILMER ALEXANDER GIRON.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.917.838, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARINA DEL SOCORRO MONTOYA DE GIRON.
II
Pues bien, del estudio que este Administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos presentados, con base a lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto, y tomando en cuenta la opinión Fiscal de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos WILMER ALEXANDER GIRON y MARINA DEL SOCORRO MONTOYA MARIN, contrajeron matrimonio civil, ante Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, 28 de septiembre de 1.988. Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este Operador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges WILMAR ALEXIS ALVIAREZ VEGA y DIVER LORENA GALVIS, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 1.988, tal como consta en la valorada Acta No.583, inserta bajo el No.152, ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan de Ureña, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla tanto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2774-11
PAGP/rmmr