REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS y SORELYS YURLEY LA CRUZ DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.917.713 y V-15.539.542, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:ARMANDO JOSE PERNIA CHACON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.115.269, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2761-11
I
En fecha 13 de octubre de 2.011, es presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS y SORELYS YURLEY LA CRUZ DE NAVARRO, asistidos por el profesional del derecho Armando José Pernía Chacón, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2.002, tal como consta en el Acta No.05, anexa marcada “A”. De igual modo indican, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna especie; fijando su último domicilio conyugal, en la carrera 12 con calle 10 No.14-19, barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y que a partir del 16 de julio de 2.006, convinieron en separarse de hecho, no existiendo entre ellos, vida en común, por consiguiente opera la ruptura prolongada, por más de cinco (05) años.
Fundamentan su pretensión, en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 05 folios útiles.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.011, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, por la cual, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 26 de octubre de 2.011 diligencia en que el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público en el estado Táchira, Carlos Eduardo Briceño Nevado, manifiesta al Tribunal, que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada, pues se cumplieron las formalidades legales, pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.05, de fecha 26 de enero de 2.002, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS y SORELYS YURLEY LA CRUZ ROJAS. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2.011.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.917.713, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.539.542, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SORELYS YURLEY LA CRUZ DE NAVARRO.
II
Así las cosas, del detallado estudio que este Administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos presentados, lo cual hace sobre la base de lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto, y tomando en cuenta la opinión Fiscal de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS y SORELYS YURLEY LA CRUZ ROJAS, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2.002, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.05. Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este Operador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS y SORELYS YURLEY LA CRUZ DE NAVARRO, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, en fecha 26 de enero de 2.002, tal como consta en la valorada acta No.05. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto al Registrador Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2761-11
PAGP/rmmr