REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

201º y 152°
SOLICITANTES: WILLIAN ENRIQUE MONCADA AGELVIS y ROSIRIS SAMACA DE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No.V-11.022.542 y V-11.024.768, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-12.251.550, abogada en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro° 74.495 domiciliado en esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA
EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2762-2011.

I
NARRATIVA

En fecha 13 de Octubre de 2011, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE MONCADA AGELVIS y ROSIRIS SAMACA DE MONCADA, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Alex Yahir Sarmiento Chacon, solicitan sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Señalan los solicitantes, que en fecha 11 de Diciembre de 1.999, contrajeron matrimonio civil, ante la Autoridad Civil, Prefecto de la Parroquia Juan Vicente Gómez, el Recreo, Municipio Bolívar, conforme consta en el Acta N. 07 anexa, emitida por el Registro Civil de San Antonio, Estado Táchira. Indicando que de su unión concubinaria no procrearon hijos.
De igual modo señalan, que a partir de 15 de Julio de 2005, han permanecido separados de hecho, situación que supera los cinco (5) años, por lo cual solicitan que sea decretado el Divorcio, lo que fundamentan en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano; asimismo exponen que dentro de la unión concubinaria no adquirieron bienes de ninguna especie, por tanto no hay nada por liquidar. Anexaron documentos escritos, 05 folios útiles.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2011 (fl.8), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Publico y se instó a los solicitantes a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación.
Al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 20 de Octubre de 2011, mediante la cual el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 26 de Octubre de 2011, el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Publico en el Estado Táchira, Carlos Eduardo Briceño Nevado, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada, pues se cumplieron las formalidades legales, pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.


Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:

Fotocopia simple de la cedula de identidad N° V-11.022.542, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de WILLIAN ENRIQUE MONCADA AGELVIS (fl. 03)
Fotocopia simple de la cedula de identidad N° V-11.024.768, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ROSIRIS SAMACA DE MONCADA (fl. 04).
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio N° 07, de fecha 11 de Diciembre de 1.999, celebrado ante la Autoridad Civil Prefecto Civil de la Parroquia Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a nombre de los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE MONCADA AGELVIS y ROSIRIS SAMACA URIBE, ya identificados. Certificación expedida por la Registradora Civil, del Municipio Bolívar, estado Táchira, en fecha 03 de Junio de 2011. (fl.5,6,7)
II
MOTIVA

En este orden de ideas, del estudio que quien juzga realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados , sobre la base de lo que señala el Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionarios facultados para ello y tomando en cuenta la opinión del Fiscal, de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos WILLIAN ENRIQUE MONCADA AGELVIS y ROSIRIS SAMACA URIBE, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Autoridad Civil Prefecto de la Parroquia Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de Diciembre de 1.999; tal como consta en el acta de matrimonio N° 07. Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgado, considera que es Procedente el declarar con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges WILLIAN ENRIQUE MONCADA AGELVIS y ROSIRIS SAMACA DE MONCADA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo contenido en el articulo 185-A del Código Civil.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Autoridad Civil, Prefecto de la Parroquia Juan Vicente Gómez, El Recreo del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de Diciembre de 1.999, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 07.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y al Registro Civil de la Parroquia Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del estado Táchira del Municipio Bolívar, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta N° 07.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular



Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria titular,



Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00A.M.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.









Exp.2762-11
PAGP/rmmr