JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 27 de octubre de 2.011.
201° y 152°
Visto que en el escrito de demanda por Desalojo, presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 20 de octubre de 2.011, por el abogado en ejercicio Sósimo Pernía Mogollón, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.59.109, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS ANDRES SANCHEZ PERDOMO y AURORA PERDOMO VIUDA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.11.021.761 y V-8.986.823, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta y la segunda en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en contra de la ciudadana NIDIA ESPERANZA MARTINEZ VIUDA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.083, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. En el referido escrito, específicamente en el Capítulo V, la Parte Accionante, solicita sea Decretada la Medida de Secuestro, sobre el bien inmueble que constituye el objeto de la demanda; fundamentando su petición, en el contenido del Artículo 588 numeral 2 y Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, en aras de resolver sobre lo solicitado lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo y el Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas y negrillas del Tribunal)
Con relación a las medidas preventivas, el criterio seguido por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los requisitos concurrentes señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del Juzgador no es absoluta y éste debe verificar la presunción del buen derecho y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas, de los documentos escritos anexados por la Parte Demandante a su escrito libelar, no se desprenden las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de lo requerido; por tanto, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Negar la Medida Preventiva de Secuestro peticionada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 2771-11
PAGP/rmmr
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