REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: FRANK REINALDO TORRES y LENNYS ROCIO OSORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.243.765 y V-13.918.133, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADA-
ASISTENTE:CARMEN MARLENY GONZALEZ RAMIREZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.23.784, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE: 2510-10
I
NARRATIVA
En fecha 06 de julio de 2.010, la profesional del derecho Carmen Marleny González Ramírez, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano FRANK REINALDO TORRES y asistiendo a la ciudadana LENNYS ROCIO OSORIO HERNANDEZ, ya arriba identificados, presenta ante este Tribunal de Municipio, en fecha 06 de julio de 2.010, escrito por el cual los identificados ciudadanos solicitan sea declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo que disponen los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano y Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; asimismo indican que su último domicilio conyugal, fue en el barrio Ocumare, calle 3 con carrera 6, No.2-97, edificio Arismendi, tercer piso, apartamento 1, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Anexaron documentos escritos, en 08 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de julio de 2.010 (fl.10-11) este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Acuerdo, de los identificados cónyuges, ordenándose a su vez, la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 13, diligencia de fecha 27 de julio de 2.010, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, debidamente firmada en igual data, por el Fiscal XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Inserta al folio 14-vuelto, diligencia de fecha 28 de octubre de 2.011, por la cual la abogada en ejercicio Carmen Marlene González Ramírez, representando al ciudadano FRANK REINALDO TORRES y asistiendo a la ciudadana LENNYS ROCIO OSORIO HERNANDEZ, ya identificados, solicitan se Declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido ya más de un año, desde la Separación de Cuerpos y de Bienes convenida por este Tribunal, desde el día 12 de julio de 2.011
II
MOTIVA
De seguidas, este operador de Justicia, pasa a analizar lo peticionado, en los siguientes términos: en la solicitud sub iudice, la competencia de este Juzgado de Municipio, se fundamenta en la Resolución No.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152, de fecha 02 de abril de 2.009; que en su Artículo 3, enseña lo que sigue:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En su escrito primario, los identificados cónyuges solicitantes, manifiestan que en fecha 26 de septiembre de 2.009, contrajeron matrimonio civil, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, específicamente en la calle 1, No.13-69, barrio Las Delicias, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.126, insertada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2.010. Que de su unión conyugal, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, bajo el régimen de comunidad conyugal.
A su solicitud anexaron los siguientes documentos:
Original del mandato especial conferido por el ciudadano FRANK REINALDO TORRES, a la profesional del derecho Carmen Marlene González Ramírez, ya supra identificados. Documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.64, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 02 de julio de 2.010.
Fotocopia Certificada del Acta de Matrimonio No.126 de fecha 17 de abril de 2.010, por la cual se inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el Acta de Matrimonio No.176-2009, de fecha 26 de diciembre de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de FRANK REINALDO TORRES y LENNYS ROCIO OSORIO HERNANDEZ. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de Junio de 2.010.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.243.765, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FRANK REINALDO TORRES.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.918.133, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LENNYS ROCIO OSORIO HERNANDEZ.
Documentos escritos valorados por este Jurisdicente, sobre la base de lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
Como ya fue arriba indicado, los ciudadanos FRANK REINALDO TORRES y LENNYS ROCIO OSORIO HERNANDEZ, representado el primero y asistida la segunda, por la abogada Carmen Marlene González Ramírez, solicitaron en fecha 28 de 0ctubre de 2.011, la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.
Por las anteriores motivaciones de hecho y de derecho, transcurrido más de un (01) año, desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos FRANK REINALDO TORRES y LENNYS ROCIO OSORIO HERNANDEZ, sin haberse materializado su reconciliación, es forzoso para este Tribunal, el Declarar la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los identificados cónyuges. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos FRANK REINALDO TORRES y LENNYS ROCIO OSORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.243.765 y V-13.918.133, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial entre ellos contraído ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2.009, según consta en el Acta de Matrimonio No.176-2009, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según Acta de Matrimonio No.126, de fecha 17 de abril de 2.010. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto al Registro Civil de La Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 31 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2510-10
PAGP/rmmr