REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.130.053, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.72.283, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:LISBBY ELESSI CELIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.466, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO:JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.076, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2742-11
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, en virtud de escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 20 de septiembre de 2.011, por el cual la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL, asistida por el profesional del derecho Jesús María Ruiz Gómez, demanda por Desalojo, a la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS RANGEL. Todos supra identificados.
Fundamenta su pretensión, en el contenido del Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; especificó su petitorio y estimó el valor de la demanda en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo). Solicitó sea decretada la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.011(fl.3-4) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 6, riela diligencia de fecha 05 de octubre de 2.011, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, debidamente firmada en igual data, por la ciudadana LIBBY ELESSI CELIS RANGEL.
Inserto a los folios 8 al 13, escrito de Contestación de Demanda, presentado por la identificada Parte Accionada, debidamente asistida por abogado, en fecha 07 de octubre de 2.011.
Diligencia de fecha 07 de octubre de 2.011, (fl.19-20) mediante la cual, la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZON, debidamente asistida, confiere Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Jorge Eleazar Benavides Nieto. Por auto de igual calenda, auto del Tribunal por el que se tiene al identificado abogado como apoderado de la Parte Accionada.
Riela al folio 22, diligencia de fecha 10 de octubre de 2.011, por la cual la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL, debidamente asistida, confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho Jesús María Ruiz Gómez. De igual fecha, auto del Tribunal al respecto.
En diligencia de igual data, el identificado apoderado Judicial de la Parte Demandante, consigna fotocopias de documento escrito, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta.
A los folios 30 al 36, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el apoderado Judicial de la identificada Parte Demandada, en fecha 11 de octubre de 2.011. Anexó 20 folios útiles.
Por auto de igual calenda, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fl.57) Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2.011, el Alguacil de este Juzgado de Municipio, consigna la boleta de intimación, debidamente firmada en igual data, por el abogado Jesús María Ruiz Gómez.
Inserta al folio 62, diligencia en que el abogado Jesús María Ruiz Gómez, apoderado Judicial de la Parte Demandante, consigna en fecha 17 de octubre de 2.011, original y copia de la respectiva libreta de ahorros del Banco Bicentenario.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ya identificado apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante, en fecha 19 de octubre de 2.011. Conforme auto de igual data, se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto motivado de fecha 28 de septiembre de 2.011, que corre en el cuaderno de medidas, fue negada la medida cautelar de secuestro solicitada.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En su escrito de Contestación a la Demanda, la ciudadana LISBBY ELESSY CELIS PINZON, asistida por el abogado Jorge Benavides Nieto, opone las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º y 6º referidos en su orden, a la ilegitimad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Arguye la Parte Accionada, LISBBY ELESSY CELIS PINZON, que la Parte Actora Demandante, MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL, no acredita ni demuestra la condición o la legitimidad con que actúa, no menciona ni anexa en el libelo de la demanda, donde se encuentra el instrumento fundamental, donde pueda demostrar la condición de propietaria o de poseedora legítima del bien objeto del litigio, por lo cual incumple los requisitos que señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el Artículo 350 de la Ley adjetiva civil, enseña lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, las parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.”
El abogado Jesús María Ruiz Gómez, actuando como apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante, MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL, en fecha 10 de octubre de 2.011, diligencia consignado fotocopia, -previa vista y devolución del original ante la Secretaria de este Tribunal- del documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo la matrícula 04 R.J, Tomo XVIII, No.875, Protocolo Primero, de fecha 18 de febrero de 2.004; con el objeto de subsanar la Cuestión Previa del Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; ratificando además, el contenido del libelo de la demanda, por cuanto, según lo indica, cumple con los requisitos de Ley. Documento escrito, que quien Juzga, valora de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo a no indicar este documento, los datos registrales de la tradición legal, no produce plena prueba, por lo cual se desestima. Así se decide.
En su escrito de promoción de pruebas, la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZÓN, representada por su identificado apoderado Judicial abogado Jorge Benavides, expone su rechazo y oposición total, a lo manifestado por el apoderado Judicial de la Parte Actora, en diligencia de fecha 10 de octubre de 2.011; considerando, que no subsanó las cuestiones previas, pues el documento registrado que presentó, contiene la declaración espontánea de las ciudadanas LUZ MARINA BECERRA RANGEL y MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL, identificadas en actas procesales, propietarias del inmueble objeto del litigio, declarando el inmueble en propiedad horizontal, no demostrando la tradición del referido bien, donde se acredite la propiedad.
Por lo antes expuesto, y en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, quien Juzga; como Director del Proceso, observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la Parte Actora Demandante, en su escrito libelar, manifiesta su condición de Arrendadora, sobre el inmueble cuya dirección señala, e indica le dio mediante Contrato de Arrendamiento Verbal, a la identificada ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZON, en su condición de Arrendataria.
Aún cuando hubo oposición por la Parte Accionada, a la subsanación efectuada por la Actora Demandante, centrada en que la primera no demostró, la tradición del inmueble objeto de la demanda, que acredite la propiedad; efectivamente, observa quien decide, que no fue probada por la Accionante, ser la propietaria del inmueble que constituye el objeto de la demanda; sin embrago, se demuestra en actas, con claridad meridiana, que si existe, la condición de Arrendadora en la persona de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL y de Arrendataria, en la persona de la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZON, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 12, con avenida Primero de Mayo, No.11-71 de la ciudad de San Antonio del Táchira; tal como se desprende de la declaración espontánea dada por la Demandada, en su escrito de contestación a la demanda, constituyendo un hecho admitido al indicar “…Ciudadano Juez una vez expuesto lo anterior se evidencia que mis pagos ya fueron realizados a la parte actora, sobre el inmueble dado en arrendamiento y se han realizados de acuerdo a lo señalado por la Arrendadora en los términos convenidos, y así lo ha aceptado ella, pues en su libelo de demanda señala que le deben cuatro mensualidades…”
Como es ampliamente conocido y difundido en doctrina, para demandar el desalojo de inmueble, están facultados, tanto el propietario del inmueble, como su Arrendador, condiciones que no necesariamente deben coincidir en la misma persona; y que al tratarse de una relación arrendaticia basada en un contrato verbal, no se amerita de prueba escrita al respeto, por esto, no fue transgredido el contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no constituir ya un hecho controvertido, la existencia de la relación arrendaticia, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, entre quienes son partes en la causa bajo estudio, no deben progresar en derecho, las Cuestiones Previas opuestas por la Demandada, contenidas en el Artículo 346, ordinales 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Tribunal, el declararlas Sin Lugar. Así se decide.
Resuelto lo anterior, quien Juzga, entra a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la parte Demandante, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL, en su condición de Arrendadora, asistida por el abogado en ejercicio Jesús María Ruiz Gómez, se refiere al Desalojo del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 12, con avenida Primero de Mayo, No.11-71 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, que ocupa en condición de Arrendataria, la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZON, ya identificada; con base a contrato de arrendamiento verbal, con canon de arrendamiento por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; alegando la Accionante, que la Demandada, adeuda el canon de arrendamiento sobre el indicado inmueble, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.011. Fundamenta su pretensión, en lo que establece el Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Su petitorio lo constituye: Que la identificada Parte Demandada, pague la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.011; entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, no vinculadas con el contrato de arrendamiento verbal; pagar los meses de arrendamiento, mientras proceda a la definitiva entrega del inmueble, los que pide al Tribunal, calcular como experticia complementaria del fallo, y por último, se ordene a la demandada, el pago de los costos y las costas del Juicio.
Debidamente emplazada la Parte Accionada, ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZÓN, de conformidad con lo que enseña el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en su oportunidad de Ley, dio Contestación a la Demanda, oponiendo las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346, ordinales 2º y 6º ibidem -sobre esto ya se pronunció el Tribunal en Punto Previo-. En su Contestación al Fondo, rechazó, negó y contradijo, las pretensiones invocadas por la demandante en su escrito libelar; señala que se encuentra ocupando el inmueble desde hace más de 14 años, en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, que durante años, se le han venido cancelando los cánones de arrendamiento de manera normal y puntual, en porciones de una (1), dos (2), o tres (03) mensualidades, cuyo vencimiento de cada mes contractual, son los primeros cinco (05) días, de cada mes. Que desde el año 2.009, la Arrendadora le facilitó su número de cuenta en el Banco Banfoandes hoy Bicentenario, donde se le han depositado de manera normal las mensualidades correspondientes a los meses vencidos durante lo que va del año 2.011; por lo cual según señala, es falso que se deban las mensualidades que la Parte Actora, indica en su libelo de demanda.
Asimismo, con base al contenido del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la identificada Arrendataria-Demandada LISBBY ELESSI CELIS PINZON, asistida por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, solicita a este Tribunal, oficie a la institución financiera Banco Bicentenario, en la ciudad de San Antonio del Táchira, para que remitan el corte de cuenta de la libreta de ahorros de la ciudadana MARIA MERCEDES RANGEL. Lo requerido por la Parte Accionada, resulta contrario a derecho, pues no está permitido por la Ley, el promover la prueba de informes en el escrito de contestación a la demanda; contraviniendo con esto, el Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales.
Sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, entra a valorar el material probatorio aportado por las partes:
Pruebas de la Parte Demandante:
Dentro del Lapso Probatorio, Fotocopia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo la matrícula 04 R.J, Tomo XVIII, No.875, Protocolo Primero, de fecha 18 de febrero de 2.004. Documento escrito sobre el cual ya se pronunció el Tribunal.
El valor y mérito probatorio del depósito bancario consignado por la Parte Demandada, en fecha 14 de septiembre de 2.011. Sobre el mérito probatorio de los recibos de depósito bancario, este operador de Justica, acoge el criterio sentado Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2005, Expediente No.2005-000418, en torno a los recibos de depósitos bancarios:
“…cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
(…)
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.”
Así las cosas, se demuestra con el referido recibo bancario, que en fecha 14 de septiembre de 2.004, fue depositado en la cuenta No. 00070126280010007877, del Banco Bicentenario, a nombre de MARIA BECERRA RANGEL, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), donde ambas partes están contestes, en que es por concepto de pago de cánones de arrendamiento, por los meses de junio, julio y agosto de 2.011, efectuados por la Arrendataria LISBBY ELESSI CELIS PINZÓN. Así se decide.
El valor y mérito probatorio del documento contentivo de la propiedad del inmueble objeto de la demanda, que riela a los folios 24 al 28. Documento ya valorado.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de contestación a la demanda, fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.132.466, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LISBBY ELESSI CELIS PINZÓN. Documento escrito, que valorado de conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar la identidad de quien es la ciudadana demandada en la presente causa. Así se decide.
Copia de la planilla de depósito bancario, No.12675457, de fecha 17 de enero de 2.011, en la cuenta de ahorros No.0007-0126280010007877 de Banfoandes, a nombre de CELIS RANGEL LISBBY, depositado por ALEJANDRO CELIS, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo). Con la promovida, pretende la identificada Parte Demandada, demostrar el pago del arriendo, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.010. Al no estar discutida en actas, la solvencia de la inquilina en el pago del canon de arrendamiento por los referidos meses, resulta Impertinente tal prueba, por lo que quien Juzga la desestima, no confiriéndole mérito probatorio. Así se decide.
Copia de la planilla de depósito bancario No.6860870, de fecha 02 de marzo de 2.011, en la cuenta de ahorros No.0175-0126280010007877 del Banco Bicentenario, a nombre de MARIA BECERRA RANGEL, depositado por LISBBY CELIS, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo). Con la promovida, pretende la identificada Parte Demandada, demostrar el pago del arriendo, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.011. Al no estar discutida en actas, la solvencia de la Arrendataria en el pago del canon de arrendamiento por los referidos meses, resulta Impertinente tal prueba, por lo que quien sentencia, la desestima, no confiriéndole mérito probatorio. Así se decide.
Copia de la planilla de depósito bancario, siendo ilegible su número, de fecha 11 de mayo de 2.011, en la cuenta de ahorros No.0175-00700126280010007877, del Banco Bicentenario, a nombre de MARIA MERCEDES BECERRA, depositado por LISBBY CELIS, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo). Con la promovida, pretende la identificada Parte Accionada, demostrar el pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2.011. Al no estar discutida en la causa sub iudice, la solvencia de la inquilina en el pago del canon de arrendamiento por los meses de marzo y abril de 2.011, se desestima en cuanto a estos. Así se decide. Ahora bien, en lo referido al pago del canon del mes de mayo de 2.011, este debió haberse efectuado dentro del lapso pactado, es decir, dentro de los primeros cinco (05) días del referido mes de mayo, por lo que al evidenciarse que fue depositado en fecha 11 de mayo de 2.011, es forzoso declarar la insolvencia de la demandada en el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2.011. Así se decide.
Copia de la planilla de depósito bancario No.002394260, de fecha 14 de septiembre de 2.011, en la cuenta de ahorros No.00070126280010007877 del Banco Bicentenario, a nombre de MARIA BECERRA RANGEL, se observa firma ilegible del depositante, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo). Con la promovida, pretende la identificada Parte Accionada LISBBY ELESSY CELIS PINZON, probar el pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2.011. Valorada la promovida, con base a lo que establece el Artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, se prueba la Insolvencia de la identificada Arrendataria, en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2.011, ya que cada uno de estos, debió ser depositado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes correspondiente. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, la contestación de demanda, donde invoca las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346, ordinales 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil. Las promovidas no constituyen medios de prueba de los establecidos en nuestra Legislación civil, tanto sustantiva, como adjetiva, por lo que no se les confiere mérito alguno, siendo desestimadas en consecuencia. Así se decide.
Nuevamente promueve y ratifica los hechos y los fundamentos de derecho invocados en la contestación al fondo de la demanda. Al respecto ya arriba, se pronunció este Juzgador.
Los depósitos bancarios, que fueron consignados junto con la contestación a la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Los indicados documentos escritos, ya fueron valorados por este Jurisdicente.
Como Prueba de Informes, movimiento de la cuenta de ahorros No.0007-0126-28-0010007877, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL. Este Juzgado, acordó en el auto admisorio de las pruebas promovidas por la Parte Demandada LISBBY ELESSI CELIS PINZÓN, oficiar al Banco Bicentenario, San Antonio del Táchira, para que remitan a este Despacho Judicial, los movimientos de la arriba referida cuenta de ahorros, lo cual se efectuó en la misma fecha, 11 de octubre de 2.011, conforme a oficio No.3130-682. Al no recibirse respuesta de lo requerido a la indicada institución financiera, no hay a valorar. Así se declara.
Marcados “E” y “F” Consulta de Movimientos de la cuenta No.4310030223, a nombre de CELIS PINZÓN LISBBY ELESSI, ante la entidad financiera Bancaribe, de fecha 10 de octubre de 2.011. Se trata de documentos escritos privados, que al no haber sido ratificados por la representación del tercero que los expide, no producen prueba alguna, siendo desestimados en consecuencia. Así se decide.
Marcado “G” Consulta de Cuentas Propias en el Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta No.01020219120000123660, a nombre de LISBBY ELESSI CELIS DE RANGEL, período a consultar desde el 1 de septiembre de 2.011, al 05 de octubre de 2.011. Documento escrito, que al no haber sido ratificado por la representación del tercero que lo expide, no producen prueba alguna, siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.
Exhibición de Documentos. Previa intimación, el profesional del derecho Jesús María Ruiz Gómez, apoderado Judicial de la Parte Demandante MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.011, consignó en las actas procesales; el original de la Libreta, correspondiente a la Cuenta de Ahorros, No.70126280010007877, ante la entidad financiera Banfoandes, a nombre de BECERRA RANGEL MARIA, titular de la cédula de identidad No.V-9.130.053, de fecha 12 de agosto de 2.009.
Original y fotocopia de la Libreta correspondiente a la Cuenta de Ahorros No.1750126780010007877, ante el Banco Bicentenario, sin fecha legible, a nombre de BECERRA RANGEL MARIA, titular de la cédula de identidad No.V-9.130.053. Los descritos documentos, son valorados por este Juzgador, en conformidad con lo que establece el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que las cantidades señaladas por la Parte Demandada, y reflejadas en los ya valorados recibos de depósito bancario, ingresaron en la cuenta de ahorros de la Arrendadora-Demandante, MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL. Así se decide.
Fotocopia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2.009, en el Expediente No.07-1731. La promovida, no constituye medios de prueba de los establecidos en nuestra Legislación civil, tanto sustantiva como adjetiva, razón por la que se desestima. Así se decide.
Considera quien Juzga, pertinente traer a comento, lo que dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Se desprende de nuestra legislación civil, tanto sustantiva como adjetiva, que la carga probatoria, es compartida entre quienes son partes en la causa Judicial; en este sentido, adminiculando quien Juzga, las pruebas aportadas en las actas procesales; queda plenamente demostrada, la relación arrendaticia que mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, existe entre las ciudadanas MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL, como la Arrendadora, y la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZON como la Arrendataria -ambas ya suficientemente identificadas- sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 12, con avenida Primero de Mayo No.11-71 de la ciudad de San Antonio del Táchira.
La Parte Actora Demandante en su escrito libelar, arguye que la Parte Demandada “…no ha pagado el canon de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.011, vencidos y no pagados en el lapso de ley…” es decir, debía pagarse por mensualidades consecutivas, tal como se desprende también de lo indicado por la Accionada en su escrito de contestación a la demanda, al indicar “…cuyo vencimiento de cada mes contractual son los primeros cinco (5) días de cada mes…” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la Parte Demandada, ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZON, en su escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, se excepcionó, alegando que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el referido inmueble, correspondientes a los meses reclamados por la Parte Accionante; fundamentándose, en que fueron depositados en la cuenta de ahorros No.0126280010007877 del Banco Banfoandes, ahora Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL, en forma temporánea, es decir, dentro de los 15 días siguientes, al vencimiento de los 05 primeros días de cada mes, conforme a lo pactado entre las partes, aunado a que a veces pagaba “…en porciones de una (1), dos (2), o tres (3) mensualidades…”
Resulta inconducente la aseveración que hace la Parte Demandada LISBBY ELESSI CELIS PINZON, asistida y luego representada en Juicio por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto; al indicar que es falso que se le deban a la Parte Actora, las mensualidades por esta señaladas en su escrito libelar, pues para la fecha 14 de septiembre de 2.011, efectuó el respectivo depósito bancario, cancelando los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.011. Se fundamenta la Accionada en sus afirmaciones, en el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2.009, Expediente No.07-1731, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 51, dispone lo que sigue:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2.009, en el Expediente No.07-1731, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó criterio, en cuanto a la temporalidad para la consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio competente, en los siguientes términos:
“Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la Justicia y seguridad jurídica, los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (cursivas y negrillas de este Juzgado de Municipio)
Así las cosas, tenemos que las cantidades que por concepto de pago del canon de arrendamiento, en el orden de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, sobre el inmueble objeto de la demanda, no fueron objeto de consignación ante este Juzgado de Municipio, sino que la Arrendataria aquí Demandada, las depositaba a la Arrendadora, en su ya señalada Cuenta de Ahorros; por lo que no tiene aplicación en la causa bajo estudio, el indicado criterio Jurisprudencial, pues este se relaciona en forma diáfana y directa, para la Consignación Arrendaticia regulada en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dispone el Artículo 34 literal a) de la Ley especial Inquilinaria:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Demostrados como están, los supuestos de hecho contenidos en la citada norma especial inquilinaria; sin haber la identificada Parte Demandada, demostrado hecho alguno capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Parte Actora Demandante; la pretensión de esta última debe progresar en derecho, siendo forzoso para este Tribunal, el Declarar Con Lugar la Demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL en su condición de Arrendadora, en contra de la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZON, en su condición de Arrendataria, del inmueble objeto de la demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Desalojo, fue incoada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL, en su condición de Arrendadora, asistida en principio y luego representada por el abogado Jesús María Ruiz Gómez; en contra de la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZON, asistida y luego representada por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Ordena a la Parte Demandada, LISBBY ELESSI CELIS PINZON, hacer entrega a la Parte Demandante MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL; totalmente desocupado de personas y de cosas, no vinculadas con el contrato de arrendamiento verbal, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 12, con avenida Primero de Mayo, No.11-71 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZON, pagar a la ya identificada Parte Actora Demandante, MARIA DE LAS MERCEDES BECERRA RANGEL, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.011, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada uno; así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales se determinarán a través de experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, sobre la base de lo que dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 31 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2742-11
PAGP/rmmr