REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE:ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.500.763, divorciada, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO:JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.61.322, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:NELSON VICENTE REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.443.655, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó abogado.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 2675-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, en virtud de escrito presentado ante este Despacho Judicial, por la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, asistida por el abogado José Manuel García Oliveros; mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares, al ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, todos ya arriba identificados.
Indica la Accionante, que suscribió con el ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, cuatro (04) contratos de préstamo verbal, en fecha 17 de noviembre de 2.010; 25 de noviembre de 2.010; 30 de noviembre de 2.010 y 02 de diciembre de 2.010; por las cantidades de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,oo) y Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.1.700,oo) todo lo cual suma, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs.6.600,oo); préstamo que fue soportado, en cuatro (04) cheques del Banco Nacional de Crédito, agencia San Antonio del Táchira, correspondiente a la cuenta corriente No.0191-0096-18-2196007699 de la cual es titular; cheques que especifica en su escrito libelar. Arguye asimismo, que el identificado demandado, se hizo presente ante la referida entidad bancaria, haciendo efectivos tales cheques, para el total ya indicado; dinero que no le fue devuelto a ella, en la fecha pactada del 15 de diciembre de 2.010. Cheques que acompaña en copia certificada, emitida con sello húmedo de la referida entidad financiera Banco Nacional de Crédito (BNC). Expuso su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs.6.600,oo) equivalentes a 86,84 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos, en 07 folios útiles.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.011 (fl.11-12) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Diligencia mediante la cual la identificada Parte Demandante, debidamente asistida de abogad, en fecha 31 de mayo de 2.011, consigna los emolumentos necesarios para la citación del accionado. (fl.14) Al folio 15, diligencia en que el Alguacil de este Juzgado, hace constar el recibo de los emolumentos sufragados por parte de la Demandante.
Riela al folio 16, diligencia de fecha 25 de julio de 2.011, mediante la cual el Alguacil Titular de este Tribunal, hace constar que no fue posible practicar la citación del ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO.
En diligencia de fecha 01 de agosto de 2.011, la Parte Accionante ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, debidamente asistida, solicita el desglose de la boleta de citación del ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO. Lo requerido, fue acordado mediante auto de fecha 02 de agosto de 2.011 (fl.26)
En diligencia que corre inserta al folio 27, el Alguacil titular de este Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2.011, consigna la boleta de citación, debidamente firmada por la Parte Demandada.
Mediante auto fechado el 20 de septiembre de 2.011, sobre la base de lo establecido en el artículo 49 Constitucional y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, acuerda oportunidad para la realización de acto conciliatorio en la causa que nos ocupa, se libró boleta de citación para ambas partes.(fl.29)
En diligencias fechadas el 26 de septiembre de 2.011, el Alguacil Temporal de este Juzgado, deja constancia de la notificación de la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, Parte Demandante; así como constancia de no haber sido posible notificar al ciudadano Demandado NELSON VICENTE REYES MORENO. Diligencias que corren a los folios 32 y 33 respectivamente.
Por auto separado y motivado de fecha 19 de septiembre de 2.011, que riela en el cuaderno de medidas, fue negada la medida cautelar de embargo peticionada.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro del término legal establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, asistida por el abogado José Manuel García Oliveros, está referida al Cobro de Bolívares, fundamentado según lo alega, en contrato verbal de préstamo, soportado en cuatro (04) cheques que emitiera a favor del ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO; que debido al incumplimiento de este en lo pactado, específicamente en el pago de lo adeudado para la fecha 15 de diciembre de 2.010, es por lo que acude a este órgano Jurisdiccional.
Su petitorio lo constituye: Que el demandado NELSON VICENTE REYES MORENO, pague la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs.6.600,oo) monto que le fuera entregado en calidad de préstamo; el pago de las costas procesales; los honorarios profesionales de abogado, que intima con base al 25% del valor de la demanda, lo cual resulta en la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.650,oo)
Debidamente emplazado como lo fue, el ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, de conformidad con lo que dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, este no compareció al Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado (s) verificándose con esto, el primer requisito exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Ficta Confessio.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme lo dispone el artículo 889 de nuestra Ley adjetiva civil, ninguna de las partes actuantes, promovió material probatorio; solamente la Parte Demandante ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, a su escrito libelar, anexó documentos escritos, que son valorados a continuación:
Original de la solicitud dirigida por la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, ya identificada, a la Gerente del Banco Nacional de Crédito (BNC) agencia San Antonio del Táchira, recibida en fecha 14 de marzo de 2.011; ante la referida entidad bancaria, solicitando le sean expedida copia certificada de los cheques ya especificados. Copias que fueron libradas y que rielan a los folios 6, 7, 8 y 9 de las actas procesales. Fotocopia certificada del escrito de contestación a la demanda, en el expediente 2615-11 que cursa ante este Juzgado de Municipio, entre quienes aquí son partes, ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ y NELSON VICENTE REYES MORENO.
Documentos escritos que este Juzgador -salvo mejor criterio- valora sobre la base del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y el último, en conformidad con lo que dispone el artículo 429 eiusdem, sirviendo para demostrar, la deuda que por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs.6.600,oo) adquiriera el ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, para con la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ. Así se decide.
El Código de Procedimiento Civil, en el primer aparte de su artículo 362 :
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requerimientos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el accionado no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Por su parte el artículo 887 ibidem, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
El ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, fue debidamente emplazado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2.011, haciéndole entrega de respectiva compulsa; no concurriendo a este Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda; tampoco promovió medio de prueba alguno, capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Parte Demandante, ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ; y sumado a que lo pretendido por la Accionante, no es contrario a derecho, pues está tutelado en normas del Código Civil Venezolano, se cumplen con meridiana claridad, los concurrentes requisitos, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; como lo son, que el accionado no diere contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es seguido por este Juzgado de Municipio:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Se desprende de la citada Jurisprudencia, que al no haber la Parte Demandada, dado la litis contestatio, ni haber promovido medio de prueba capaz de enervar o de hacer decaer la pretensión del Accionante, y no siendo esta contraria a derecho, ya la Confesión Ficta queda ordenada por Ley.
Adminiculando quien Juzga, las pruebas que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, queda demostrada la obligación contraída por el ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, para con la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, en pagarle a esta, las cantidades contenidas en los ya especificados cheques de la entidad Banco Nacional de Crédito, de la cuenta corriente a nombre de quien demanda en la causa sub iudice; y al no ser demostrado por el Accionado, el pago de la sumatoria de los indicados montos, que totalizan la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs.6.600,oo), vencida ya la pactada fecha de cancelación, aunado a la actitud contumaz del demandado y al cumplimiento de los indicados requisitos concurrentes de Ley, ya la confesión ficta debe ser declarada. Así se decide.
Con relación al pedimento de la Actora Demandante, en específico la intimación de los honorarios profesionales de abogado; es de acotar, que estos forman parte de las costas procesales, no previéndolo la Ley adjetiva civil, para causas como la de marras, a diferencia, de lo que al respecto se prevé para el procedimiento especial monitorio, traído a colación como ejemplo; por lo que debido a las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, la demanda ha de ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya recurridos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano demandado NELSON VICENTE REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-6.443.655, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares, fue incoada ante este Tribunal de Municipio, por la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, asistida y luego representada por el abogado José Manuel García Oliveros, en contra del ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Se Ordena a la Parte Demandada NELSON VICENTE REYES MORENO; pagar a la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs.6.600,oo) por concepto de la deuda contraída para con la primera, sobre la base de los cuatro (04) cheques ya especificados en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 04 días del mes octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Laura Cristina Urbina Arellano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2675-11
PAGP/lcua