REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YANETH ZORAIDA FERNANDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.015.208, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Pinto Salinas, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:ROBINSON RENE REMOLINA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.975.068, con domicilio laboral en la sede de la Empresa CAZTA, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1829-06
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 21 de julio de 2.011, por el cual la ciudadana YANETH ZORAIDA FERNANDEZ MORENO, actuando en nombre y representación de su hija, (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano ROBINSON RENE REMOLINA JAIMES, todos ya supra identificados. Anexó documento escrito en 01 folio útil.
Por auto de fecha 25 de julio de 2.011 (fl.41-42) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada, para que comparezca ante este Tribunal, en el término de Ley; para esto, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se ofició al Gerente de Recursos Humanos de la empresa CAZTA, ubicada en la vía principal a la ciudad de Ureña, estado Táchira. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 48, corre diligencia de fecha 08 de agosto de 2.011, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2.011, es recibido ante este Juzgado de la causa, las resultas del exhorto debidamente cumplido por el Tribunal comisionado. (fl.57)
Riela al folio 58, auto por el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por este Despacho Judicial, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderados. No hubo contestación a lo peticionado por la actora.
Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de septiembre de 2.011, por la Parte Actora, ciudadana YANETH ZORAIDA FERNANDEZ MORENO. Anexó 02 folios útiles. Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Sólo la Parte Demandante, promovió pruebas en el lapso de Ley.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana YANETH ZORAIDA FERNANDEZ MORENO, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada la Obligación de Manutención, que a favor de la identificada niña, debe aportar el ciudadano ROBINSON RENE REMOLINA JAIMES, obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos por ambos progenitores de por mitad, cuando la niña lo amerite.
Debidamente emplazado en forma personal la Parte Demandada, ciudadano ROBINSON RENE REMOLINA JAIMES, quien labora en la empresa CAZTA, ubicada en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; tal como se desprende de las resultas del exhorto debidamente cumplido por el Juzgado comisionado; este no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, ante este Tribunal del Municipio Bolívar, en el término de Ley, a fin de la realización de la Audiencia de Conciliación, establecida en el artículo 516 de la LOPNA, no haciéndolo tampoco la Parte Demandante, siendo en consecuencia, declarado Desierto el acto; continuando la causa, su curso de Ley; por lo que con relación a la Parte Demandada, se conforma el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, en conformidad con lo que expone el artículo 517 de la citada Ley especial, solo la Parte Actora Demandante, promovió medios de prueba.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito de solicitud, fotocopia simple de la libreta de ahorros, sin número, ni mención de su titular, ni de la entidad bancaria a que pertenece; por lo que este operador de Justicia, la desestima, no confiriéndole valor probatorio alguno. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
El mérito favorable de los autos. En cuanto a la promovida, al hacerlo la actuante en forma general, sin especificar de que acta procesal específica se quiere valer; pretende con esto, la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que el Juez debe emplear de oficio; por ende, no se le confiere mérito probatorio alguno, siendo desestimada en consecuencia. Así se decide.
Original de la Constancia de Estudio, de fecha 26 de septiembre de 2.011, suscrita por la ciudadana Lcda. Eyling Marvely Mora Chacón, y la profesora Zuleyma Chacón, Directora (E) y Sub-Directora (E) en su orden, de la Escuela Básica Estadal “Antonio Pinto Salinas”de la ciudad de San Antonio del Táchira. Documento escrito que quien decide, valora sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedida por autoridades educativas competentes; sirviendo para demostrar, que la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) nacida en San Antonio del Táchira, en fecha 02 de Junio de 2.004, cursa actualmente, el Segundo Grado, Sección “B” de Educación Primaria, Año Escolar 2.011-2012 ante esa institución. Así se decide.
Original de Lista de Útiles Escolares para Segundo Grado, Año Escolar 2.011-2012, Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se trata de un documento escrito, que este Juzgador, valora sobre la base de lo que establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, los útiles que para el año escolar 2.011-2012, requiere la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Como ya fue indicado arriba, la Parte Demandada, ciudadano ROBINSON RENE REMOLINA JAIMES, no promovió medio de prueba alguno.
Si bien en el auto de admisión, se ordenó y se libró oficio, al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CAZTA, ubicada en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, lo cual fue cumplido mediante oficio No.3130-507 de fecha 25 de julio de 2.011, a objeto que informen a este Juzgado de la causa, sobre el monto del sueldo mensual y demás beneficios que pueda percibir el ciudadano ROBINSON JOSE REMOLINA JAIMES; ordenándose a su vez, la Retención de las Prestaciones Sociales, que correspondan a dicho ciudadano; sin embargo, para la fecha de la presente sentencia, no se recibió contestación alguna de la indicada empresa, por lo que quien Juzga, considera que ha transcurrido tiempo suficiente para haber obtenido respuesta; lo que si no consta, de manera diáfana es que el demandado en autos, labore en la Empresa CAZTA de la ciudad de Ureña, estado Táchira; sin embargo, allí fue ubicado para su citación personal, por el Alguacil del Juzgado comisionado (fl.53) razón por la que se presume que sí labora en esta.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 76, segundo aparte de nuestra Carta Magna, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Es deber de quien Juzga, el Garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin Protector del Estado Venezolano.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
En sentencia No.243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez; se estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Del indicado criterio Jurisprudencial, el cual acoge este Juzgado de Municipio, se desprende que la actitud contumaz de la Parte Demandada, ciudadano ROBINSON RENE REMOLINA JAIMES, al no asistir ni por sí, ni por medio de apoderado, a la Audiencia de Conciliación, contenida en el artículo 516 de la LOPNA, aún cuando fue debidamente citado en forma personal, haciéndole el Alguacil del Tribunal comisionado, la entrega de la respectiva compulsa; no hay lugar a dudas, de que el identificado accionado, tiene pleno conocimiento de lo pretendido por la ciudadana YANETH ZORAIDA FERNANDEZ MORENO, actuando en nombre y representación de su hija, (se omite el nombre por disposición de Ley) y aún así, tampoco dio Contestación a la Solicitud, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar la petición de la Demandante; y sumado a que esto último, no es contrario a derecho, pues está tutelado tanto por nuestra Constitución Nacional, así como por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a que está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida entre el identificado dador alimentario para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) no ameritando de plena prueba la necesidad e interés de la niña en el requerimiento de la Obligación de Manutención, pues ello se desprende de su condición de tal; sin lugar a dudas, se da cumplimiento a los tres (03) requisitos concurrentes de Ley, para la procedencia de la ficta confessio, por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado y Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano ROBINSON RENE REMOLINA JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-14.975.068, domiciliado laboralmente en la sede de la Empresa CAZTA, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YANETH ZORAIDA FERNANDEZ MORENO, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano ROBINSON RENE REMOLINA JAIMES. Todos ya identificados.
TERCERO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano ROBINSON RENE REMOLINA JAIMES, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales lo que representa el 32.3% de un salario mínimo mensual, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, cantidad que deberá ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por sus ya identificados padres.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Laura Cristina Urbina Arellano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: No.1829-06
PAGP/lcua
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