REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: GLORIA MAGALI ARMENTA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.467.502, madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE OLEGARIO BASTIDAS GRIMALDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.503.082, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2578-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, en virtud de escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 21 de octubre de 2.010, por la ciudadana GLORIA MAGALI ARMENTA LEON y GIOVANY ALFONZO L, Procurador Educativo de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Indica la accionante, que el ciudadano JOSE OLEGARIO BASTIDAS GRIMALDO, les abandonó al tener su común hija, un mes de nacida y desde entonces no les ha colaborado con nada; que solo el año pasado, fue que les colaboró con la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) y que por vía telefónica se ha comunicado con el referido ciudadano, a quien le ha dado el número de su cuenta bancaria, pero nunca le deposita dinero. Señaló su petitorio y anexó 03 folios útiles.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.010 (fl.5-6) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la parte accionada. Se libró lo conducente; entre esto, exhorto al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se libró oficio al Gerente de la Línea de Transporte INDEPASID, ubicada en el Terminal de La Hoyada, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2.011, es recibido ante este Despacho Judicial, las resultas del exhorto debidamente cumplido. (fl.25)
Al folio 26 vuelto, escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de septiembre de 2.011, presentado por la ciudadana GLORIA MAGALI ARMENTA LEON. Anexó 04 folios útiles. Por auto de calenda 22 de septiembre de 2.011, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal comprendida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la ciudadana GLORIA MAGALI ARMENTA LEON, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley), se refiere a la que sea fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención, que a favor de su identificada hija, debe aportar el ciudadano JOSE OLEGARIO BASTIDAS GRIMALDO. Obligación que la accionante estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Debidamente citado como lo fue la Parte Demandada, ciudadano JOSE OLEGARIO BASTIDAS GRIMALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; llegada la oportunidad de Ley para la realización del Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 519 ibidem; ninguna de las partes actuantes se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado, continuando la causa su curso de Ley. No hubo contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, en conformidad con lo que expone el artículo 517 de la citada Ley especial, solo la Parte Accionante, hizo uso del derecho a promover pruebas, que son valorados por este Jurisdicente en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2332, de fecha 05 de octubre de 1.998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.566.130, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARTHA KATHALINA BASTIDAS ARMENTA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.467.502, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GLORIA MAGALI ARMENTA LEON.
Los indicados documentos escritos, son valorados por quien decide, sobre la base de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos GLORIA MAGALI ARMENTA LEON y JOSE OLEGARIO BASTIDAS GRIMALDO, para con su hija, la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
Fotocopia de escrito de Relación de Gastos Mensuales, de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley), calculado por la parte actora, ciudadana GLORIA MAGALI ARMENTA LEON.
Fotocopia simple de la Constancia de Inscripción de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley), y de los costos sufragados por su progenitora, ciudadana GLORIA MAGALI ARMENTA LEON, en el Colegio Militar, “GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D’COSTA” de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
Documentos escritos, que este operador de Justicia, valora con base a lo que establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar los gastos mensuales que por concepto de alimentación, educación y vestido de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley), sufraga su progenitora, ciudadana GLORIA MAGALI ARMENTA LEON.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 365 de la LOPNA, enseña lo que sigue:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Es deber del Juzgador, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
Como ya se indicó arriba y consta fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, la identificada Parte Accionada, ciudadano JOSE OLEGARIO BASTIDAS GRIMALDO, debidamente citado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, ante este Despacho Judicial, tampoco dio contestación a lo pretendido por la identificada Parte Accionante a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley), ni promovió medio de prueba alguno.
Cabe destacar la sentencia No.243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; que estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Del señalado criterio Jurisprudencial, el cual acoge este Tribunal de Municipio, se desprende que la actitud contumaz de la Parte Demandada, JOSE OLEGARIO BASTIDAS GRIMALDO, al no asistir a la audiencia de conciliación contenido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como no haber dado Contestación a la Solicitud ni haber promovido prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la Actora, de la cual tiene pleno conocimiento; pues le fue entregada la respectiva compulsa al momento de su citación personal, y no siendo lo solicitado contrario a derecho, pues está tutelado tanto por nuestra Carta Constitucional, así como por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a que está demostrada la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley), donde la necesidad y el interés de ella se desprende de su condición de ser adolescente, y que se encuentra cursando estudios en la ya indicada Institución Educativa; sin duda alguna se da cumplimiento a los requisitos de Ley, siendo forzoso para este Tribunal el Declarar la Confesión Ficta del Demandado y Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, estudiadas y analizadas las actas procesales y sobre la base de los fundamentos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales citados, es preciso para este Tribunal de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarar la Confesión Ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención; por lo cual, se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE OLEGARIO BASTIDAS GRIMALDO, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley), en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo que representa el 32,2% de un salario mínimo mensual; salario que en la actualidad es de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21); para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se Fija una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requiera (se omite el nombre por disposición de Ley), estos serán sufragados por ambos progenitores, de por mitad; la Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los índices de inflación, determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JOSE OLEGARIO BASTIDAS GRIMALDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.503.082, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana GLORIA MAGALI ARMENTA LEON, madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley), en contra del ciudadano JOSE OLEGARIO BASTIDAS GRIMALDO, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE OLEGARIO BASTIDAS GRIMALDO, debe aportar a favor de su hija, la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley), en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros No.1020363550100074356 del Banco de Venezuela, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
QUINTO: La Obligación de manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Al quedar firme la presente sentencia, ofíciese al Gerente de la empresa “Línea de Transporte INDEPASID” ubicada en el terminal de pasajeros de La Hoyada, Caracas, Distrito Capital, a fin de ser descontada por nómina, del identificado demandado, la Obligación de Manutención Fijada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de octubre de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Laura Cristina Urbina Arellano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: N°o.2578-10
PAGP/lcua
|