REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: ANA ROSA GALVIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.018.917, soltera, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
ASISTENTE: LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:YOLANDA LEON GALVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-25.208.116, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO:CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.128, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2712-11
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, en virtud de escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 25 de julio de 2.011, por el cual la ciudadana ANA ROSA GALVIS HERNANDEZ, asistida por el profesional del derecho Luis Eduardo Venegas Sabogal, Demanda por Desalojo, a la ciudadana YOLANDA LEON GALVIS, todos ya arriba identificados. Anexó documentos escritos, en 07 folios útiles.Fundamenta su pretensión, en el contenido del artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; indicó su pedimento y estimó la cuantía de la demanda, solicitó sea decretada la medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda. Anexó documentos escritos, en 07 folios útiles.
Por auto de fecha 27 de julio de 2.011 (fl.10-11) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada, para que comparezca ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 13, diligencia por la cual el Alguacil de este Juzgado, en fecha 09 de agosto de 2.011, consigna la boleta de citación, debidamente firmada en igual data, por la parte demandada.
En escrito de fecha 11 de agosto de 2.011, la ciudadana YOLANDA LEON GALVIS, asistida por el profesional del derecho Carlos Omar Omaña Contreras, da Contestación a la Demanda, en la cual Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra.
Al folio 16, diligencia por la cual la ciudadana YOLANDA LEON GALVIS, debidamente asistida, confiere Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio, Carlos Omar Omaña Contreras.
Riela al folio 18, escrito de promoción de pruebas, presentado por la identificada Parte Demandante, en fecha 28 de septiembre de 2.011. De igual data al anterior, escrito de promoción de pruebas presentado por la Parte Demandada, anexando documentos escritos. Mediante autos separados, de igual calenda a los anteriores, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto motivado de fecha 04 de agosto de 2.011, que riela en el cuaderno de medidas, fueron negadas las cautelares de secuestro y embargo solicitadas.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro del lapso de Ley, previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes: Señala la accionante, que según contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 24 de agosto del año 2.009, que anexa marcado “A”, entregó en arrendamiento a la ciudadana YOLANDA LEON GALVIS, un pequeño local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida Venezuela, entre calles 8 y 9, No.8-39, barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que el canon mensual de arrendamiento, fue fijado en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) más el Impuesto al Valor Agregado vigente (IVA), canon a ser pagado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante mensualidades anticipadas. Que en la actualidad, la identificada inquilina demandada, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010; así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.011, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada uno, más el IVA, lo que da un total acumulado, de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.35.840,oo).
Su pedimento lo constituye, que la demandada, convenga o sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: Que le sea entregado totalmente desocupado de personas y de bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; en pagar la suma de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.35.840,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, referidos y no pagados, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; pagar los gastos de agua, luz y aseo urbano, generados hasta la fecha y entregarle los respectivos recibos; así como, pagar las costas y costos del proceso.
Por su parte la accionada, ciudadana YOLANDA LEON GALVIS, debidamente citada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en forma temporánea, asistida por el profesional del derecho Carlos Omar Omaña Contreras, presentó escrito de Contestación a la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por la parte actora. Arguye, que el canon de arrendamiento mencionado en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.81, Tomo 147 de fecha 24 de agosto de 2.009, no se corresponde con el uso y disfrute del pequeño local comercial, que forma parte del inmueble propiedad de la demandante, pues no cuenta con instalaciones de aguas blancas ni negras, y el área de dicho inmueble, es aproximadamente de Ocho metros cuadrados (8 mts2), canon que es exagerado; que en cuanto al pago de los servicios de agua, electricidad y aseo urbano, se encuentra solvente, pues los comparte con el vecino, Sr. Edicson Angarita.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes actuantes, promovieron y evacuaron material probatorio, las que a continuación son valoradas por este Juzgador, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No. 81, Tomo 147, de fecha 24 de agosto de 2.009. Se trata de un documento Público que quien Juzga, valora en conformidad con lo que establece el artículo 1.357, del Código Civil Venezolano, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la Relación Arrendaticia, en los términos pactados, que existe en la actualidad, entre la ciudadana ANA ROSA GALVIS HERNANDEZ, como La Arrendadora, y la ciudadana YOLANDA LEON GALVIS, como La Arrendataria, sobre el inmueble consistente en un pequeño local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la avenida Venezuela, entre calles 8 y 9, No.8-39, Barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; Relación Inquilinaria que se inició, en fecha 01 de septiembre de 2.009, culminando el 01 de septiembre de 2.010; por lo que la Prórroga Legal de seis (06) meses, procedente de conformidad con lo que enseña el Artículo 38, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, venció en fecha 01 de marzo de 2.011; por lo que al continuar la identificada inquilina en su condición de tal, en posesión del descrito inmueble, operó la Tácita Reconducción , prevista en el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, teniéndose el contrato, como a Tiempo Indeterminado. Así se decide.
Fotocopia Certificada del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, del Estado Táchira; Registrado bajo el No. 32, Tomo I, Protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 15 de abril de 1.996. Instrumento Público que valorado por quien Juzga, en conformidad con lo que expone el artículo 1.357, del Código Civil Venezolano, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar la propiedad que sobre el inmueble que constituye el objeto de la demanda en la causa que nos ocupa, detenta la ciudadana ANA ROSA GALVIS HERNANDEZ. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos. Con relación a la promovida, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este Juzgado de Municipio, el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Accionada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una petición de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
El valor probatorio de la falta de pago hasta la fecha, de los cánones de arrendamiento referidas a la demanda, y los que se sigan venciendo. Lo invocado por el actor no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación civil, razón por la cual quien decide, no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándola en consecuencia. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
Dentro del lapso probatorio, promovió lo que sigue:
El mérito favorable de los autos. Con relación a lo promovido, observa quien Juzga, con base al criterio Jurisprudencial arriba indicado; que ésta no constituye en sí misma, un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación tanto sustantiva como adjetiva civil, por lo que la accionante, busca la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, la cual ha de ser aplicada de oficio por el Jurisdicente; de allí, que no se le otorgue mérito probatorio alguno. Así se decide.
Original del avalúo suscrito por el Lic. David Antonio Noguera Chávez, identificado en actas, sobre el local para uso comercial, ubicado en la avenida Venezuela, entre calles 8 y 9, No. 8-39, Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira. Aún cuando el promovente, no indica el objeto de este medio probatorio; quien Juzga; sobre la base del Principio de Exhaustividad de la Prueba, determina que lo presentado en este avalúo, se refiere a hechos que no forman parte del contradictorio en la causa que nos ocupa, resultando manifiestamente Impertinente, siendo desestimada en consecuencia. Así se decide.
Original del oficio de Regulación de Cánones de Arrendamiento, expedido por el Abg. Alvaro Antonio Hernández, Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, dirigido a la ya identificada YOLANDA LEON GALVIS, en fecha 27 de septiembre de 2.011. Con la promovida, la Parte Demandada, tampoco indicó que pretende demostrar con esto, sin embargo, se desprende claramente que lo efectuado por parte del indicado Organismo Municipal es la Regulación del Canon de Arrendamiento sobre el ya suficientemente descrito inmueble objeto de la demanda, en la causa bajo estudio; por lo cual, al no formar parte de de los hechos controvertidos, resulta Impertinente, siendo desestimada en consecuencia. Así se decide.
“Determinar la presunta deuda por cuotas sindicales, sino que el número de trabajadores es variables dependiendo de muchos factores”. Evidentemente la promovida no constituye medio probatorio alguno, por lo cual se desestima. Así se decide.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez, debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
El artículo 506 eiusdem, expone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Adminiculando este Operador de Justicia las pruebas aportadas por quienes son partes en el presente Juicio, observa con claridad meridiana, que efectivamente existe una Relación Arrendaticia a Tiempo Indeterminado, con base al contrato escrito autenticado ya valorado, entre las ciudadanas ANA ROSA GALVIS HERNANDEZ, como La Arrendadora y la ciudadana YOLANDA LEON GALVIS, como La Arrendataria; sobre el inmueble consistente en un local para uso comercial ubicado en la avenida Venezuela entre calles 8 y 9, No.8-39, Barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio del Táchira, contrato en el cual las partes pactaron sobre su contenido, desde la fecha 01 de septiembre de 2.009, conforme al Principio de la Autonomía de la Voluntad; constituyendo Ley entre estas, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
El Artículo 1.592 ibidem, establece lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
El Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, enseña:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
La Parte Demandada, ciudadana YOLANDA LEON GALVIS, asistida y luego representada por el profesional del derecho Carlos Omar Omaña Contreras, no trajo a las actas procesales; demostrada como está la relación arrendaticia, que mantiene como Arrendataria, con la aquí Demandante, ciudadana ANA ROSA GALVIS HERNANDEZ; medio alguno de arrojara prueba capaz de demostrar su solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento incluido el IVA, peticionados por la Accionante, o que demostraran hechos capaces de desvirtuar o enervar la petición de esta; circunscribiéndose solamente, como ya se indicó, a hechos no controvertidos, por lo que resultan impertinentes e inconducentes al thema decidendum; incumpliendo por ello, con su carga de prueba, no dando acatamiento a lo que expone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivaciones por la cuales este Juzgador -salvo mejor criterio-, considera que la Pretensión de la Accionante debe prosperar en derecho; pues se cumple con los supuestos concurrentes para la procedencia del Desalojo, como lo son:
La existencia de una relación arrendaticia, bajo contrato por escrito a Tiempo Indeterminado.
La Insolvencia del inquilino en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas.
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, el declarar Con Lugar la Demanda que por Desalojo, fue incoada por la ciudadana ANA ROSA GALVIS HERNANDEZ, en su condición de La Arrendadora, en contra de la ciudadana YOLANDA LEON GALVIS, en su condición de La Arrendataria, sobre el inmueble suficientemente descrito en actas procesales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Desalojo fue incoada por la ciudadana ANA ROSA GALVIS HERNANDEZ, en su condición de La Arrendadora, en contra de la ciudadana YOLANDA LEON GALVIS, como La Arrendataria, ambas partes suficiente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Ordena a la Parte Demandada, ciudadana YOLANDA LEON GALVIS, hacer entrega a la Parte Demandante ANA ROSA GALVIS HERNANDEZ, el inmueble que ocupa como inquilina, consistente en un pequeño local para uso comercial, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 8 y 9, No.8-39, Barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana YOLANDA LEON GALVIS, pagar a la identificada Parte Accionante ANA ROSA GALVIS HERNANDEZ, la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.32.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010; así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.011, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda; igualmente, pagar la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.3.840,oo) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los meses adeudados; todo lo cual, suma la Cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.35.840,oo).
CUARTO: Se ordena a la ciudadana YOLANDA LEON GALVIS, pagar a la identificada Parte Demandante los gastos por concepto de los servicios públicos de luz (electricidad), agua y aseo urbano generados hasta la fecha de entrega del inmueble y entregar igualmente, los respectivos recibos que así lo constaten.
QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 06 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Laura Cristina Urbina Arellano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2712-11
PAGP/lcua