REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.140, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.72.283, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.611, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.423, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.908, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 2701-11
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 13 de julio de 2.011, por el cual el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, asistido por el profesional del derecho José Ramón Sánchez Villamizar, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, al ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO. Ambas partes ya identificadas.
Indica el accionante, que el ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, requirió sus servicios como profesional del derecho, parta que le defendiera en el proceso Judicial No.2482 que por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento de Intimación, cursaba ante este Tribunal y lograr el pago total de la cantidad demandada, por lo que comenzó las diligencias de Ley para esto; que recibió el caso y continuó el proceso ya iniciado hace más de 8 meses pero no impulsado jurídicamente, recibiendo poder Judicial para realizar las actuaciones y lograr el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandada. Que lográndose una definitiva condenatoria al pago de la cantidad demandada, se realizó una Transacción Judicial, autorizada por su cliente, quien en demasía, ve satisfecha su acreencia y pretensiones; que realizadas las actuaciones, le solicitó el pago de sus honorarios profesionales, a lo que le contestó, que al terminar el Juicio, procedería a pagarle.
Estima sus honorarios profesionales en los siguientes términos:
Estudio del caso iniciado, análisis de los pro y contras del libelo presentado: Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).
Redacción del poder y asistencia en diligencia: Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo)
Diligencia de fecha 28-2.011 solicitando la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo)
Asistencia en la Transacción Judicial realizada en fecha 18-04-2.011 donde recibe el pago de la demanda. Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo)
Indica que todas las actuaciones especificadas le llevan a realizar un monto estimado de Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000,oo), por lo cual acude ante este Tribunal a estimar e intimar al ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, ya identificado para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de Veintinueve Mil Bolívares (Bs.29.000,oo) por concepto de honorarios profesionales por las gestiones procesales judiciales que realizó en su nombre. Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó el decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes del deudor y estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo), equivalentes a 526,31 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 15 de julio de 2.011, es admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte accionada, para que comparezca ante este Tribunal en el lapso de Ley, para que pague al Demandante el monto estimado, impugne el cobro, o se acoja al derecho de retasa. Se decretó la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles del demandado. Se libró lo conducente.
En fecha 03 de agosto de 2.011, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de intimación, debidamente firmada por el identificado demandado, en igual data. (fl.04)
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2.011 (fl.06) el ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, asistido por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, hace oposición, con base a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a lo pretendido por el accionante, pidiendo que se abra el proceso ordinario y se acoge al derecho de retasa.
Por auto motivado de fecha 22 de septiembre de 2.011, que riela a los folios 7 y 8, este Tribunal declara Improcedente, la apertura al procedimiento ordinario. En igual data, libra auto por el cual procede a aperturar la articulación probatoria, de conformidad con el criterio Jurisprudencial ya indicado, y con base a lo que enseña el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Inserto a los folios 10-11, escrito por el cual la Parte Demandada, JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, debidamente asistido por la abogada Rosa Yonekura Arguello; promueve escrito de Transacción Privada, de fecha 12 de febrero de 2.011, que anexó en original marcado “A”.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2011, (fl.13), es admitida la prueba promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó la testimonial para ratificar contenido y firma, para las 9.30 a.m, del segundo día de despacho.
Auto de fecha 04 de octubre de 2011 (fl.14), por el cual se declara desierto el acto, al no concurrir la ciudadana Omaira Cecilia Flórez de Contreras.
Al folio 15- vuelto, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, en fecha 04 de octubre de 2.011. Mediante auto de igual data, se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Inserta al folio 17, diligencia de fecha 04 de octubre de 2.011, en la cual el ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, debidamente asistido por abogado, solicita nueva oportunidad para a testimonial referida. En auto de igual data, se acordó prorrogar el lapso probatorio sólo con relación a la prueba indicada, fijándose oportunidad para esto.
A los folios 18-21, escrito de fecha 04 de octubre de 2.011, por el cual el ya identificado demandando, asistido por la abogada Rosa Yonekura Arguello, presenta escrito complementario de pruebas; las que fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por auto de igual calenda.
Al folio 25, auto de fecha 06 de octubre de 2.011, donde se declara desierto el acto para oír la testimonial de la ciudadana Omaira Cecilia Flórez de Contreras, para ratificación de contenido y firma.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad de Ley, este Juzgador, pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
Pues bien, la pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones Judiciales realizadas, tiene su fundamento, en el Artículo 22 de la Ley de abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala que:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”
En doctrina se define los honorarios, como la remuneración a que tienen derecho los profesionales, por los servicios que presten, propios de su profesión; así tenemos que en la Ley de Abogados, como Legislación especial en la causa que nos ocupa, específicamente en su Artículo 22 primer aparte, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Abogados, establece en su Artículo 19, lo que sigue:
“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”
Es de destacar, que el procedimiento Judicial de honorarios profesionales de abogado; es considerado como ejecutivo, pues tiene su basamento, en actas del proceso, en documentos públicos que en sí, no contienen la obligación de pagar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo pretendido.
Es así, que conforme al criterio Jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la ya referida en actas, sentencia de fecha 01 de Junio de 2.011, expediente No.2010-000204, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que viene a unificar el procedimiento Judicial en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado; establece claramente, dos fases:
-La Fase de Conocimiento: Se inicia con la presentación del libelo de la demanda; que una vez admitida, se procede a intimar al demandado, para que pague, impugne, o se acoja al derecho de retasa, dentro del lapso de 10 días de despacho, luego de la constancia en actas de haber sido intimado; abriéndose la articulación probatoria, prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina, con la sentencia de condena, que debe establecer con claridad el monto a pagar; decisión que es apelable.
-La Fase de Retasa: Al haber sido dictada la sentencia de condena, se sigue el procedimiento de retasa, previsto en el Artículo 25 y siguientes del Título III de la Ley de Abogados.
De seguidas, este Juzgador entra a valorar los medios probatorios aportados por las partes:
Pruebas de la Parte Demandante.
Valor y mérito probatorio del poder apud acta que le fuera otorgado por la Parte Demandante en expediente 2482-10, que riela al folio 12 de referido expediente principal. Documento escrito, que quien Juzga, valora de conformidad con lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar el mandato especial, que en los términos señalados en éste, le fue conferido por el ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO. Así se decide.
El valor y mérito probatorio de la diligencia de fecha 28 de enero de 2.011, que riela al folio 13 del expediente 2482-10, donde solicita la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del deudor.
El valor y mérito probatorio de la transacción Judicial realizada en el mismo expediente, que riela a los folios 39-40. Promovidas que son valoradas con base al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 de la Ley adjetiva civil, demostrando las indicadas actuaciones efectuadas en el expediente 2482-10, por el abogado JESÚS MARIA RUIZ GOMEZ, en representación del ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Escrito contentivo del libelo de demanda por Cobro de Bolívares, (no indica el número de expediente), de la revisión de las actas procesales se desprende con claridad que es el expediente 2482-10, donde alega la Parte Demandada con la promovida, que el libelo de demanda no fue ventilado por el abogado intimante y que la referida prueba debe ser valorada en la presente incidencia. Este operador de Justicia, teniendo por norte de sus actos la verdad, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, observa; que el ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, asistido por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2.011 (fl.06) donde solicita “…se declare abierto el proceso ordinario por auto expreso…” formuló a su vez Oposición; más no dio argumento alguno al respecto, es decir, lo hizo en forma pura y simple, sin manifestar alegato alguno, acerca de si considera insuficiente o exagerada la estimación efectuada por el accionante; incumpliendo, con lo que en doctrina se tiene como una contestación a la demanda; por lo que desestima la promovida. Así se decide.
Original del documento privado contentivo de la transacción extrajudicial celebrada en fecha 12 de febrero de 2.011, en la ciudad de San Antonio del Táchira, entre el ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO y la ciudadana OMAIRA CECILIA FLOREZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.135.876. Se trata de un documento privado, que al no estar firmado por la parte contra la cual se opone, ni haber sido ratificado mediante testimonial, a tenor de lo que establece el artículo 431 de la Ley adjetiva Civil, no aporta mérito probatorio alguno, en la causa que nos ocupa, siendo desestimada en consecuencia. Así se establece.
Valor probatorio del poder apud acta, de fecha 28 de enero de 2.011, que riela al folio 12 del expediente 2482-10. Con este documento, pretende el promovente, que se le deseche “de pleno derecho” pues alega que el identificado mandatario judicial, ha obrado con falta de lealtad y probidad en su ejercicio. Lo pretendido resulta contrario a derecho, pues no es medio idóneo para demostrar sus alegatos la Parte Accionada, por tanto se desestima, no confiriéndole mérito probatorio. Así se decide.
Valor probatorio de la diligencia de fecha 28 de enero de 2.011, inserta al folio 13 del referido expediente, donde fue solicitado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Con la promovida, busca el demandado demostrar que el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, actuó “…con malicia y premeditación …” al solicitar, fuere decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar. Documento escrito que resulta impertinente para demostrar lo pretendido por el identificado accionado; por lo que en consecuencia se desestima. Así se decide.
En este orden de ideas, adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio valorado, se demuestra que las actuaciones señaladas por el intimante JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, en el expediente signado con el No.2482-10, ante este mismo Tribunal, fueron efectivamente realizadas por el aquí Demandante, en nombre del ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO. Por su parte el identificado Demandado, asistido por la profesional del derecho Rosa Esperanza Yonekura Arguello, en su oportunidad de Ley, formuló Oposición a lo pretendido por el accionante, en forma pura y simple; es decir, sin especificar el motivo exacto de esto; asimismo, se acogió al derecho de retasa.
Con base en las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya esgrimidas, se concluye y así se declara, que al abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, Parte Demandante, le asiste el derecho a cobrar al ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, Parte Demandada, sus honorarios profesionales, por cada una de sus actuaciones, en el expediente No.2482-10 que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) cursa ante este Tribunal, actuaciones que en su estimación especificada, suma la cantidad de Veintinueve Mil Bolívares (Bs.29.000,oo), quedando por tanto, concluida la fase de conocimiento, siendo forzoso el declarar Con Lugar, la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Intimante JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, asistido por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Sin Lugar, la oposición efectuada por el demandado, ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, en su oportunidad de Ley.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, teniendo el aquí accionante derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en representación de su identificado mandante en el juicio principal, se Ordena al ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, pagar al intimante JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, ya identificados, por concepto de honorarios profesionales; la cantidad que resulte de la Retasa de la suma de Veintinueve Mil Bolívares (Bs.29.000,oo), mediante decisión del Tribunal colegiado.
CUARTO: En virtud del derecho de retasa, al cual se acogió el demandado, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente de quedar firme la presente decisión, a objeto del nombramiento de Jueces Retasadores, de conformidad con lo que establece el Artículo 28 y siguientes, de la Ley de Abogados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 07 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Laura Cristina Urbina Arellano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2701-11
PAGP/lcua
|