REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16157, de este domicilio y hábil, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ESPIRITU SANTO DUQUE. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.627.904 de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: PEDRO DANIEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.637.346, domiciliada en la carrera 7 cruce con avenida 1, casa s/n. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: No. 1444-2011

PARTE NARRATIVA
En fecha, 07 de Junio de 2011, se recibió escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contentivo todo de (22) folios útiles, donde el Abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16157, de este domicilio y hábil, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ESPIRITU SANTO DUQUE. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.627.904 de este domicilio y hábil, con el carácter de propietario de un inmueble ubicado en la carrera 7 con avenida 1, casa N° 1-31 del Barrio Santa Rosa de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual consta de tres plantas, pero el caso es que dicho inmueble viene sufriendo daños físicos por su parte derecha motivado a la filtración de aguas pluviales, por cuanto el propietario del inmueble vecino del lado derecho, ciudadano Pedro Daniel García Sánchez, construyo una casa sin la respectiva pared divisoria entre ambos inmuebles, además la pared derecha de la casa de su representado fue utilizada para montar o descansar la platabanda de la nueva casa que construyo el mencionado ciudadano, situación que viene sucediendo desde principios del año 2010, razón por la cual después de agotar la vía amistosa y ante las promesas incumplidas por parte de Pedro Daniel García Sánchez, de que haría la pared divisoria y la placa o losa de su casa la haría descansar sobre su propia pared en fecha 09 de agosto de 2010 su representado se vio en la necesidad de acudir a la Alcaldía donde se levanto un acta compromiso y se obligo a realizar los trabajos para evitar la filtración de aguas de lluvia en un plazo de 15 días, ante el incumplimiento de los convenido a principios del mes de julio su representado se dirigió a la Dirección de planificación Urbana y Gerencia de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, donde planteo su problema y dicha dirección levanto un informe de Inspección , ante la contumacia del ciudadano Pedro Daniel García Sánchez, su representado insistió nuevamente en presentar ante la Sindicatura su problema que le esta causando daños y perjuicios al inmueble de su propiedad por lo que en fecha 25 de Noviembre de 2010 se levanto Acta Compromiso mediante la cual estaba presente la sindico procuradora Abg. Yilma Liliana González, el ciudadano José Espíritu Santo Duque y Pedro Daniel García Sánchez llegaron al siguiente acuerdo: Pedro Daniel García se compromete en un lapso de (03) meses a realizar la construcción de (2) paredes de sus linderos, la parte de abajo completa y la parte alta cuatro hileras, ubicada en la carrera 7, con la avenida 1 del Barrio Santa Rosa. Ambas partes comprometieron a respetarse y a vivir dentro de las normas de la moral y las buenas costumbres. Por cuanto se venció la última fecha acordada por Pedro Daniel García, sin cumplir con lo acordado, a pesar de tener pleno conocimiento de la grave situación física que presenta la casa de su representado, es por esta razón que demanda al ciudadano Pedro Daniel García, ya identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que voluntariamente convenga a ello o en caso contrario este Tribunal lo condene a dar cumplimiento al contrato suscrito con su representado, a pagar las costas, costos y honorarios profesionales. Estima la presente acción en la cantidad de ( Bs. 80.000,oo). En fecha, 07-06-2011 (Flio.23) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el Nº 1444-2011, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: PEDRO DANIEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.637.346, domiciliada en la carrera 7 cruce con avenida 1, casa s/n. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, por cumplimiento de Contrato, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo dia de despacho, a cualquiera de las horas fijadas en la tabilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación. En fecha, 10-08-2011, (flio. 25) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que cito al ciudadano: PEDRO DANIEL GARCIA SANCHEZ.
En fecha, 11-08-2011 (Flios 27-28.) se Observa escrito de contestación de demanda, consignado por el ciudadano PEDRO DANIEL GARCIA SANCHEZ, asistido por la abogado LISBETH KARINA MENDEZ CONTRERAS, mediante la cual alega la Cuestión Previa establecida en el numeral 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad del demandado, puesto que el bien inmueble no es de su propiedad y por tanto carece de interés para ser parte. Alega que como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, carece de cualidad y falta de interés para sostener el juicio. Además: Primero: Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Segundo: Niega, rechaza y contradice el acta compromiso suscrita entre José Espíritu Santo Duque y Pedro Daniel García, ante la sindicatura.
PUNTO PREVIO
En primer lugar; este Juzgador, como PUNTO PREVIO pasa a decidir la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta ilegitimidad del demandado, quien Juzga deja establecido que la misma esta referida doctrinariamente a la legitimación procesal en cuanto a la calidad para obrar, y esa ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar, ya sea por minoridad , interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado, y como quiera que en el presente caso no se encuentra evidenciada ni demostrada por la demandada tal situación, resulta improcedente la cuestión previa opuesta. Además cabe destacar y así se deja establecido, que dicho numeral esta referido es a : “…la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…” por lo que tal situación, y que pretende el demandado al señalar no ser el propietario del inmueble, no encuadra dentro del supuesto legal de la norma invocada, y en consecuencia existe una errada interpretación de la norma por parte de su promovente, por lo que quien Juzga declara sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado relativa a la ilegitimidad del demandado, establecida en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con especial atención a lo antes expuesto, y en consonancia con nuestro principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, así como el artículo 257 ejusdem constitucional, quien Juzga, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés propuesta por la demandada de autos de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar alega que su inmueble viene sufriendo daños físicos por su parte derecha motivado a la filtración de aguas pluviales, por cuanto el propietario del inmueble vecino del lado derecho, ciudadano Pedro Daniel García Sánchez, construyo una casa sin la respectiva pared divisoria entre ambos inmuebles, además la pared derecha de la casa de su representado fue utilizada para montar o descansar la platabanda de la nueva casa que construyo el mencionado ciudadano, ante tal situación su representado se vio en la necesidad de acudir a la Alcaldía donde se levanto un acta compromiso y se obligo a realizar los trabajos para evitar la filtración de aguas de lluvia en un plazo de 15 días, ante el incumplimiento le estan causando daños y perjuicios al inmueble de su propiedad por lo que demanda al ciudadano Pedro Daniel García, ya identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que voluntariamente convenga a ello o en caso contrario este Tribunal lo condene a dar cumplimiento al contrato suscrito con su representado.
Debidamente citado el demandado, en el lapso legal oportuno, este dio contestación a la demanda, en la cual alega que como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, carece de cualidad y falta de interés para sostener el juicio, por no ser el propietario de dicho inmueble, por lo que consigna documento de propiedad del referido inmueble de fecha 02 de Julio de 2010, anotado bajo el No 24, Tomo 20. cursante a los folios 29-31.
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS.
Ahora bien, opuesta como ha sido la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda y encontrándose la causa en estado de Sentencia, este juzgador debe proceder a pronunciarse previamente sobre la falta de interés o cualidad en el demandado, lo cual debe ser decidido como punto previo, y en tal sentido se procede a las siguientes consideraciones:
Siguiendo a Cotoure, las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al merito de la demanda...Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho” (Fundamentos de derecho Procesal Civil).
"De acuerdo con el ordenamiento procesal, se ha mantenido intacto el siguiente criterio Jurisprudencial: Para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Al respecto puede verse lo dicho por la corte en casaciones de julio 21 de 1954 (LXXVIII, 2144, 104), y de agosto 19 de 1954 (LXXVIII, 2145, 348). (...)".
Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procésales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA y en el interés para obrar. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho sujetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la prestación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés qué se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la prestación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.
La legitimación en la causa no constituye excepción de merito desde el punto de vista de su naturaleza, porque siendo un presupuesto de la pretensión, al echarse de menos, esto es, brillar por su ausencia, no prospera la pretensión, o en palabras del maestro Devis Echandia, no se cumple el fin de la pretensión.
La legitimación en la causa pertenece exclusivamente al derecho procesal por ende no se puede ligar con el derecho material siendo propia de la pretensión la cual es considerada por la Doctrina como una declaración de voluntad, esto es, de lo que anhela el demandante como resultado del proceso, mientras que la legitimación en la causa según la definición del maestro HERNANDO DEIVIS ECHANDIA, "consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquella o este exista, o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del Derecho o la obligación sustancial, porque puede que esto no exista, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente" .
JAIME GUASP, la estima como la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal, pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso; agregando que sea por activa o por pasiva, se trata de la necesidad de que una cierta demanda sea propuesta a ciertas personas que son las legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado.
Para Ugo Rocco, la legitimación para obrar indica si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una determinada relación jurídica, están realmente autorizados por la norma procesal para pretender la declaración. La cuestión de la legitimación es preliminar al juicio sobre la existencia o inexistencia de la relación jurídico sustancial.
La titularidad del interés a su vez- según DEVIS ECHANDIA- consiste en la "afirmación de ser titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante), o la persona facultada por la Ley para controvertir esa afirmación. Aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandado), en el supuesto de que exista ese derecho o relación jurídica material).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo: “...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaim e Guasp, Derecho Procesa l Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pag. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfico Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Cuando el Juez estudia la Legitimación en la causa bien de manera previa como sucede en los procesos especiales o en la etapa final, esto es la sentencia, se encuentra aplicando dos principios, de Justicia y de Seguridad Jurídica. Seguridad Jurídica quiere decir que haya un momento en el cual la cosa juzgada cierre toda posibilidad de nuevo examen del asunto decidido, pues no podemos perder de vista que pertenecemos a una cultura pleitomana, motivo por el cual se administra justicia y se cumple con ese principio entendido como el sistema de derechos fundamentales que la constitución positiva consagra, encontrando el ciudadano una respuesta que en cierta parte soluciona un estado de incertidumbre, pues establecerse judicialmente en un proceso que un sujeto o varios o que todos no se encuentran legitimados, no es un pronunciamiento cualquiera, es una decisión que contribuye con una solución sobre un tema importante y de interés en el conglomerado social. De todo lo anteriormente expuesto podemos decir que la doctrina mas calificada en lo que concierne a la legitimación en la causa, establece que se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (Hernando devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil).
Observa este Juzgador, cursante a los folios 1-8, el libelo de demanda en el que la parte actora indica que su inmueble viene sufriendo daños físicos por su parte derecha motivado a la filtración de aguas pluviales, por cuanto el propietario del inmueble vecino del lado derecho, ciudadano Pedro Daniel García Sánchez, construyo una casa sin la respectiva pared divisoria entre ambos inmuebles, además la pared derecha de la casa de su representado fue utilizada para montar o descansar la platabanda de la nueva casa que construyo el mencionado ciudadano, por lo que demanda al ciudadano Pedro Daniel García, ya identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (subrayado propio). En el escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 27-28, la parte demandada alega que no es el propietario del referido inmueble, por consiguiente no tiene cualidad ni interés en la causa.
Señala nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 361 lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”
Tal y como fue ampliamente explanado, con criterios jurisprudenciales y doctrinarios, es necesario la legitimación en la causa a los fines de obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión.
Ahora bien, el abogado Gilberto Guerrero, apoderado judicial de Jose Espiritu Santo Duque, parte actora o demandante en la presente causa, acude a este órgano jurisdiccional y ejercita acción de Cumplimiento de Contrato, señalando expresamente en su libelo de demanda que el ciudadano Pedro Daniel García Sánchez es el propietario del inmueble vecino del lado derecho, que le esta ocasionando daños a su inmueble; por lo que para este Juzgador, el demandante acude en su condición de propietario y el ciudadan Pedro Daniel Garcia Sanchez en su condición de demandado, sin ser determinado por el actor su condición de propietario, en tal sentido, no demuestra la parte actora a este Juzgador el carácter de propietario que le acredita al demandado de autos, mas sin embargo, el demandado demuestra con el documento protocolizado cursante a los folios 29-31, no ser el propietario de dicho inmueble. Visto así, considera quien Juzga, que al tratarse de tal pretensión, la acción que se ejerce y cuya pretensión se busca, debe estar dirigida contra el ciudadano LUIS GERARDO GARCIA AVENDAÑO, actual propietario del referido inmueble, quien es el que tiene el interés jurídico actual y cualidad para sostener el presente litigio, por ser la persona que posee la titularidad del derecho de propiedad, por consiguiente el legitimado en la presente pretensión.
Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con el criterio de Devis Echandia, podemos concebir la legitimación en la causa en el sentido que quienes actúan en el proceso sean los llamados a formular la pretensión (demandante) o contradecirla (demandado), por radicar en ellos la titularidad del interés en el litigio, en el caso que nos ocupa, el demandado de autos no posee la cualidad para sostener el presente juicio en virtud de no poseer la titularidad del interés en el presente litigio, ya que como se señalo anteriormente, dicho ciudadano no tiene la cualidad de propietario, por consiguiente no posee la condición de parte en la relación jurídica planteada; así los hechos que han quedado expuestos llevan forzosamente a este sentenciador a declarar como en efecto lo hace formalmente que el ciudadano PEDRO DANIEL GARCIA SANCHEZ no posee la Legitimatio ad causan que entraña el concepto de cualidad procesal para sostener la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.-
Quién sentencia considera que alegada una defensa perentoria, esta debe ser resuelta de manera previa a cualquiera otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que este Tribunal en virtud de la anterior declaratoria, se abstiene de entrar a analizar las demás defensas y probanzas cursantes en el expediente, ya que según reiterada jurisprudencia seria inútil cualquier otra consideración. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abg. JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16157, de este domicilio y hábil, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ESPIRITU SANTO DUQUE. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.627.904 de este domicilio y hábil, contra el ciudadano: PEDRO DANIEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.637.346, domiciliada en la carrera 7 cruce con avenida 1, casa s/n. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, como consecuencia de haber sido declarada LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO, propuesta por la parte demandada de autos, como defensa perentoria de fondo, en la contestación de la demanda.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los 11 días del mes de Octubre de 2011. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES


LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m, se publico la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
EXP. Nº 1444-2011
EEOJ/fanny