REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
200º Y 151º
PARTE DEMANDANTE: NAYIBE ANTONIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.790.130, domiciliada en El Barrio El Acueducto, vereda 4, casa Nº 4-33. Seboruco. Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, asistida por la abogado MARIA AUXILIADORA ROA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.679.-
PARTE DEMANDADA: JESUS JOAQUIN CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.282.051, domiciliado en la calle 1 entre carreras 9 y 10, casa N° 30. Seboruco. Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: No. 1508-2011
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 09-08-2011, (Flio. 01 al 06) se recibió solicitud de Fijación de Obligación de manutención presentada por la ciudadana NAYIBE ANTONIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.790.130, domiciliada en El Barrio El Acueducto, vereda 4, casa Nº 4-33. Seboruco. Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, asistida por la abogado MARIA AUXILIADORA ROA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.679, a favor de su hijo LEONARDO JOSUE CONTRERAS PERNIA, contra el ciudadano: JESUS JOAQUIN CONTRERAS MARQUEZ, quien es el padre de su hijo ya mencionado, solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales. En fecha, 09-08-2011 (Flio.07) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 1508-2011, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un dia más que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Fijación de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Notifíquese a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha, 19-09-2011 (flio.09) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano: JESUS CONTRERAS. En fecha, 23-09-2011, (flio. 11) se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, estando presente ambas partes donde el padre solicito el derecho de palabra y expuso: Que él no tiene trabajo fijo, que tiene otra familia a quién mantener y que lo que puede pasar como obligación de Manutención para su hijo es la cantidad de Bs. 300,oo mensuales. La madre manifestando estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hijo y ratifico el contenido de la solicitud. En fecha 23-09-2011, (flio.11) Se observa poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana NAYIBE ANTONIA PERNIA, con el carácter de autos, a la abogado MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.679, para que la represente y haga valer sus derechos en el presente procedimiento. En fecha, 04-10-2011 (flios. 13-14) se observa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana NAYIBE ANTONIA PERNIA, con el carácter de autos, junto con (11) anexos, mediante dicho escrito promovió Primero: El merito favorable de autos. Segundo: Ratifico el valor probatorio de la copa de la partida de nacimiento de LEONARDO JOSUE así como la copa certificada del Acta de Reconocimiento. Tercero Documentales consigno: Factura de consulta, facturas de aceite mineral, facturas de útiles escolares, recibo de pago de inscripción y mensualidad de la Orquesta Juvenil del Táchira, constancia de estudio en la escuela de Música. Cuarto: Testimoniales solicito se oiga la declaración de YANIRA DIOROMILDA AGUILAR ROJAS, JOHANA ANDREINA PEREZ PULIDO, MIGDALIA COROMOTO NAVEDA GARCIA. En fecha 05-10-2011, (flio. 25) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron la pruebas presentadas por la demandante salvo su apreciación en la definitiva y se fijo fecha para oír las testimoniales solicitadas. En fecha, 10-10-2011, (flio. 26) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consigno las boletas de citación de YANIRA DIOROMILDE AGUILAR ROJAS, JOHANA ANDREINA PEREZPULIDO y MIGDALIA COROMOTO NAVEDA GARCIA, debido a que el lapso probatorio venció y la parte promoverte no le dio el impulso procesal correspondiente.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 09-08-2011, y de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente relativo al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención en la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) mensuales; y una cuota especial para los meses de Septiembre y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo con respecto a la Fijación de Obligación de Manutención, el demandado, quien manifestó: Que él no tiene trabajo fijo, que tiene otra familia a quién mantener y que lo que puede pasar como obligación de Manutención para su hijo es la cantidad de Bs. 300,oo mensuales.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, el demandado de autos no promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
La demandante consignó las siguientes Instrumentales: 1) Consigno copia de la partida de nacimiento de LEONARDO JOSUE, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado JESUS JOAQUIN CONTRERAS MARQUEZ y la maternidad de NAYIBE ANTONIA PERNIA, con el niño en cuestión , por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a él. 2) Documentales: Consigno: Factura de consulta, facturas de aceite mineral, facturas de útiles escolares, recibo de pago de inscripción y mensualidad de la Orquesta Juvenil del Táchira, constancia de estudio en la escuela de Música. En cuanto a estas documentales este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, niñas y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niñas y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño ya, identificado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niñas y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niñas y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niñas y Adolescentes, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y del Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no mostró prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES, (Bs.700,oo) mensuales, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para el mes de septiembre y Diciembre, de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), debiendo por consiguiente en dicho mes ser consignada como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el doble de la cantidad fijada, esto es, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: NAYIBE ANTONIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.790.130, domiciliada en El Barrio El Acueducto, vereda 4, casa Nº 4-33. Seboruco. Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: JESUS JOAQUIN CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.282.051, domiciliado en la calle 1 entre carreras 9 y 10, casa N° 30. Seboruco. Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs.350,oo) mensuales y para el mes de Septiembre Diciembre, por gastos escolares y decembrinos, se fija una cuota especial por la cantidad de Bs. 350,oo por lo que en dichos meses debe ser depositado el doble de dicha cantidad es decir la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturará en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana: NAYIBE ANTONIA PERNIA, madre del niño ya identificado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 17 días del mes de Octubre de 2011.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp.N° 1508-2011
EEOJ/fanny
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