REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
Años 201° de la INDEPENDENCIA y 152° de la FEDERACION

San JUAN de Colón, a los VEINTIOCHO días del mes de OCTUBRE de 2011
LAS PARTES
DEMANDANTE:
NORMA SORAYA ALVIAREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula No. V-10174810;
ABOGADA Apoderado:
LADY MENA NIÑO SOTO, cédula No. V-4110151, Impreabogado No.18863 y de este domicilio;

Co-DEMANDADOS:
JOSE L. ESCALANTE V. y ROSA D. BRICEÑO C., con cedulas Nos. V-16948432 y V-8699348 en su orden, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio;
ABOGADO Apoderado:
HENDER YOLVANY CHACON CH., cédula No. V-13977275, Impre No. 123699 y del mismo domicilio;

Motivo:
Exp.No. 1567-09 Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito de 19-11-2010
(Las negrillas y mayúsculas son de quien suscribe en esta instancia)

Según el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, los
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
se deducen 1) de la DEMANDA, que la DEMANDANTE como propietaria del Vehiculo No. 1 conducido por un tercero, signado así en el expediente Administrativo de Tránsito, sufre colisión el 16-08-2009, por otro vehiculo No. 2, propiedad de Rosa Briceño y conducido por José Escalante, a causa de exceso de velocidad y embriaguez, ocasionando daños en la parte trasera de su vehiculo, por un valor de Bs. 48.400,oo; que las gestiones de cobro han sido infructuosas, planteando demanda por Bs. 98.000,oo ó 178,178 unidades tributarias, solicitando la citación de ley, medida preventiva y consigna documentos varios;

Al folio 27, el 19-11-2009, el Despacho admite la demanda y ordena el emplazamiento;

Al folio 28, el 9-12-09, la parte actora consigna emolumentos para las citaciones de ley;

En fecha 14-12-09, folio 30, el Juzgado previa petición, acuerda habilitar la citación;
Y en misma fecha, en auto separado, se acordó medida de secuestro sobre el vehiculo No. 2, comisionando su ejecución en misma fecha; Y re-enviado, a petición de la parte actora, el 14-03-2011, siendo ejecutada en fecha 05 de mayo de 2011;

AL FOLIO 31 del Expediente Principal, el 15 de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (15-06-10), el Tribunal suscribe auto de avocamiento y ordena las notificaciones respectivas; posteriormente, el co demandado José Escalante, solicita copias; la codemandada Rosa Briceño, se da por citada; la parte actora confiere poder apud acta;

y 2) la CONTESTACION de la demanda
donde los co-demandados plantean la defensa perentoria de la prescripción de la acción, porque el accidente ocurrió el 16-08-2009, la demanda se presentó el 13-11-2009 y las citaciones no se realizaron, dejando transcurrir más de 12 meses, desde la fecha del accidente;

que el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (LTTT) señala el lapso de prescripción para exigir el pago de daños, en doce -12- meses de sucedido el accidente;

que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece el modo de contar los lapsos de años o meses, por tanto el lapso se cumplió el 18-08-2010;

que el artículo 1969 del Código Civil (CC), establece la forma de interrumpir la prescripción;

que no consta en autos la elaboración temporánea de las compulsas o la práctica de las citaciones de ley o el registro de la demanda, conforme a la ley adjetiva;

que dicho incumplimiento, hace operar la prescripción, según la LTTT;
que rechazan la demanda, con una serie de consideraciones, señalando jurisprudencia aplicable, que sea levantada la medida y en su defecto, se caucione debidamente, y se declare la responsabilidad del conductor del vehiculo de la demandante;


Oportunamente se fijo la
AUDIENCIA PRELIMINAR, con las partes, que intervinieron e invocaron normas, y al folio 84, el 11-08-2011, el Despacho estableció los hechos, los limites de la controversia y fijó el plazo de promoción de pruebas; quienes hicieron sus debidas promociones, admitiendo el Tribunal las ajustadas a derecho, y negando las improcedentes conforme a la ley procedimental;


el Despacho fijó
AUDIENCIA o DEBATE ORAL para el día 24 de octubre de 2011, a las 10 a.m., y llegado el día, se levantó el Acta con las partes, haciéndoles saber las reglas a cumplir, concediendo el derecho de palabra a una y otra parte, sin lecturas o consignaciones, que no sean las permitidas por la ley, comprobada la conclusión del debate a las 10:57 a.m., el Juez suspende el acto por diez minutos, a los fines de hacer el pronunciamiento correspondiente, y siendo las 11:07 a.m. se reanudó la Audiencia, al tiempo prefijado, en presencia de las partes, el Juzgado procede, previa síntesis de los motivos de hecho y de derecho, a dictar el dispositivo de la Sentencia, declarando Sin Lugar la demanda por haberse operado la Prescripción de la acción,
levantando la cautelar practicada una vez este firme aquella,
responsabilizando de las costas procesales a la demandante, conforme a la ley, y que su extensión en las actas se producirá dentro de los 10 días siguientes;

siendo la síntesis de los
MOTIVOS de HECHO y de DERECHO, los siguientes:

Que el accidente de tránsito ocurrió el 16-08-2009;

Que el artículo 134 de la LTTT, establece como lapso para exigir el pago de los daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito, el transcurso de doce -12- meses contados a partir del ocurrimiento del accidente;

Que dicho lapso, según el artículo 199 del CPC, se cumplió el 16-08-2010, es decir 12 meses después;


Que la parte actora gestionó oportunamente el pago de las copias o compulsas para las citaciones respectivas, pero obvio el necesario seguimiento a su elaboración, indispensable para citar a los demandados, necesario para validar el procedimiento, demostrado por la ausencia de diligencias o escritos en ese sentido, infringiéndose la normativa vigente para dicho acto procesal, bien por este Despacho u otro, según el artículo 215, 218, 223, 228, 267 numeral 1ro. y el 345 del CPC, que disponen sobre su deber de impulso, logro y obtención de las compulsas de ley (pre-abonadas) que conducen a la citación personal o por carteles, actividad que pudo cumplirse desde el día 10-12-2009 hasta el ultimo despacho judicial del mes de ABRIL de 2010: el día 06, y no se hizo;


Que a la parte actora, le fue dable, no transigir la ausencia de compulsas por la razón mencionada en el párrafo anterior, pues comprometió un acto jurídico necesario para la validez del procedimiento, y ello esta, indudablemente, a su cargo y deber, y así se establece;

Que, comprometida la citación por falta de compulsas, lo pertinente fue, dado el paso inexorable del tiempo, interrumpir su transcurso mediante la forma legal vigente, esto es el artículo 1969 del CC, que en su Segundo aparte, dispone:

“…para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de los demandados, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación de los demandados dentro de dicho lapso” ;

lo cual fue omitido por la parte actora, estando a derecho y examinadas las actas procesales;

Que desde la actuación de la parte actora, fechada el 09-12-2009 (folio 28), la subsiguiente se produce el 06-09-2011 (21 meses después), en el Cuaderno Principal, y en el Cuaderno de Medidas deviene del 14-03-2011 (15 meses después), a los fines de ejecutar el secuestro decretado, que a su vez, generó la participación de los co-demandados en el proceso, dándose voluntariamente por citados (presunta y directamente), actos, ambos, posteriores (16-05-11, folio 39 y 28-06-11, folio 53, respectivamente) al término del lapso de prescripción de la acción acaecido el 16-08-2010,

y quienes en su oportunidad procesal o contestación de la demanda, opusieron como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del CPC : La prescripción de la acción, que es un medio o institución jurídica que persigue adquirir derechos o libertarse de obligaciones por el paso del tiempo, según el artículo 1952 del CC; cuestión que no puede ser suplida por el Juez, según el artículo 1956 ejusdem, sino invocada por los deudores, ya que no es de orden público, irrenunciable, ininterrumpible o insuspendible, conforme a la ley;

Que en virtud de lo anterior o del cumplimiento de los presupuestos sustantivos de la Prescripción: 1) la inercia del acreedor en no interrumpirla, 2) el transcurso del tiempo establecido por la ley, y 3) la oportuna alegación por parte de los deudores u obligados, comprueban y hacen pertinente su aplicación al presente caso, y así se establece;

Que lo anterior, no constituye lesión a derechos y garantías constitucionales, no ejercidos ni voluntaria ni oportunamente por pasividad y omisión, siendo su ejercicio libre, universal y la igualdad procesal es derecho de las partes en todo estado y grado del proceso, permiten deducir que dicha inacción es de la responsabilidad de su legitimada activa, en este caso la parte actora, respecto a su deber de obtener las compulsas para hacer las citaciones y en su defecto, certificar las copias de ley para registrar públicamente la demanda e interrumpir la prescripción, y no se hizo;

Por lo expuesto, se confirma la dispositiva dictada en la Audiencia Oral y Pública, declarando Sin Lugar la presente demanda por estar prescrita la acción, revocando la cautelar ejecutada cuando la sentencia definitiva este firme, y con las costas procesales correspondientes, y así se establece;

con esa base se dicta la presente
S E N T E N C I A
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, e impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, por AUTORIDAD de la LEY, decide:

PRIMERO:
Declarar SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, intentada por Norma Alviarez en contra de José Escalante y Rosa Briceño, todos preidentificados;



SEGUNDO:
Declarar la Prescripción de la presente Acción;

TERCERO:
Revocar la medida de Secuestro decretada y ejecutada, una vez quede firme la presente Decisión;

CUARTO:
Sentenciar en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese física y cibernéticamente, agréguese, certifíquese copia en físico y en digital para el Archivo y la página web del Tribunal Supremo de Justicia, hoy en San Juan de Colón, a los VEINTIOCHO días del mes de OCTURE de 2011, a las nueve horas.-

CUMPLASE, Dios y Federación,



JUEZ PROVISORIO del MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ.-


La SECRETARIA


Abog. JEINNYS MARIBEL CONTRERAS P.
Exp.C-1567-09
cab


Direcc: Calle 3 esquina cra 8, # 3-3.- San Juan de Colón.- Tel .0277-2913487

1811-2011: BICENTENARIO del PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Y del CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO