REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
Años 201° de la INDEPENDENCIA y 152° de la Federación

San JUAN de Colón, a los SIETE días del mes de OCTUBRE de 2011

LAS PARTES
DEMANDANTE
LIGIA MARINA CARRERO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula No. V-5510644 y de este domicilio;
ABOGADO Asistente:
ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, cédula No. V-4113853, Impreabogado No. 28225 y de este domicilio;

DEMANDADA
ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS C.D.I., inscrita en el Registro Público jurisdiccional bajo el No. 22, Tomo IX, folio 104, Protocolo 1 del 18-03-2008, representada por su presidente Cipriano Pernía Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V. 2549914 y de este domicilio;
ABOGADA Asistente:
DAYZA MIRLEY SUAREZ, cédula No. V-17057640 e Impreabogado No. 145005;

Motivo: NULIDAD de INSTRUMENTO
Expediente # 1695-10 del 20-12-10
Las negrillas y mayúsculas son de quien suscribe en esta instancia
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
De LA DEMANDA se desprende, que la DEMANDANTE asistida de abogado, afirma ser miembro y socia fundadora de la Asociación demandada; que pago su cupo o Acción No. 17 en dos cuotas y anexa recibos; que su vehiculo marca Fiat- Siena, año 2001, placa 7ASA4LS esta registrado como operativo; que ha sido expulsada de la Línea, produciéndosele un daño de difícil reparación, ya que el vehiculo trabajaba allí; que ha estado solvente hasta el año 2010, cuando ocurrió un accidente con el vehiculo; que el 04-11-2010, recibió carta marcada “A”, según la cual, en asamblea del 31-08-2009, por sus inasistencias, le aplicaron los estatutos y perdió su condición de asociada, siendo excluída y.o expulsada, y que ello es ilegal, al igual que la asamblea, que es inexistente, anulable y falseadora de la realidad, porque supuestamente fue celebrada hace 16 meses, y hasta ahora la notifican; que nunca tuvo información; que la expulsión infringió el debido proceso y el derecho a la defensa; que la Junta Directiva no esta facultada para sancionar, siendo competente el Tribunal Disciplinario, conforme al artículo 28 de los Estatutos; que dicha carta de notificación tiene vicios insubsanables, que le han lesionado sus derechos constitucionales y económicos; que la expulsión es anulable, errónea, ilegal y dolosa; que debe ser sentenciada en costas por el daño al derecho del trabajo causado; que se cite a la Asociación; que presenta conclusiones, estimando la demanda en Bs. 50.000,oo y su equivalente en unidades tributarias, monto que fue entregado a la Asociación, y plantea su devolución, con su indexación e intereses desde la fecha de su entrega, más las costas; solicita medida preventiva de embargo contra bienes de la Asociación, consignando en original, la carta marcada “A”, copia certificada del acta constitutiva de la Asociación (folio 6), copias simples de certificación de prestación de servicio expedida por el Ministerio competente, registro de operadores-as ambas del Instituto Nacional de Tránsito, marcadas “B”; originales de recibos de abono y pago del Cupo o Acción # 17, marcada “C”; originales de recibos varios del pago de finanzas, marcados “D, E y F”; y original de la aprobación de su ingreso a la Asociación del 19-5-2008, marcada “G”;

Al 20-12-10, el Despacho le dio entrada y ordenó el cumplimiento de la ley, en cuanto a la competencia por la cuantía (folio 37);

Al folio 38, consta escrito de REFORMA de la DEMANDA;
Al folio 42, consta poder apud acta de la demandante;
Al folio 44, se consignan emolumentos para la citación;
Al 3-2-11 consta auto de admisión del libelo reformado (folio 45);
Al folio 47, se ratifica el contenido del folio 4;

Del folio 48 al 54, constan diligencias relativas a la citación personal del representante legal de la Asociación Civil demandada;
Y al folio 55, consta el escrito de

CONTESTACION a la demanda
de la cual se desprende, que el ciudadano citado, en representación de la Asociación demandada, asistido de abogada, procede a negar, rechazar y contradecir por ilegalidad, falsedad y falta de sustentación la presente demanda de nulidad de acta de asamblea, según el auto de admisión de la reforma de la demanda, por no acompañar instrumentos fundamentales (artículo 340, numeral 6 del CPC), que no se podrán admitir después (artículo 434 del CPC), y cita doctrina nacional y extranjera al respecto, que lo anterior hace presumir mala fe o poca confianza en tales pruebas; que la reserva de pruebas afecta el principio de la igualdad procesal, como parte del derecho a la defensa; que el instrumento fundamental faltante es el Acta de asamblea del 31-08-09, donde se decidió la exclusión o expulsión y que debe hacer sucumbir la pretensión, al incumplir la carga de la prueba y la ley procesal vigente;
Que desconoce e impugna todos los documentos presentados por la demandada, porque el pago oportuno de obligaciones no guarda relación con la obligación de asistencia a Asambleas, y que aceptó su insolvencia en el año 2010, pidiendo su agregación, sustanciación y apreciación en la definitiva, con los pronunciamientos de ley;


- P R U E B A S -
La DEMANDANTE, p r o m o v i ó las siguientes:
-Documentales consignados con el libelo, especialmente la:
Copia Certificada de los Estatutos de la Asociación; y
La carta (documento privado) enviada por la Directiva de aquella, en la cual consta su expulsión, señalando que no fue impugnada ni tachada de falsedad, conforme al artículo 213 del CPC;
-Inspección Judicial en la sede física de la Asociación sobre su Libro de Asambleas;

Su Evacuación, se realizó

Al folio 63, el Acta de la Inspección Judicial, de la cual se desprende la constitución del Despacho en la parada de la Línea de Taxi, frente al CDI en la San Juana de esta ciudad, evidenciando el notificado Leonidas Patiño, que se comunico telefónicamente con el Presidente de la Línea, Cipriano Pernía, quien le informó que los libros de la Asociación, se encuentran con el abogado Raúl Castro, suscribiéndose el acta correspondiente, dejando constancia de lo acontecido;

Al folio 65, en fecha 16-06-11, el Despacho difiere el lapso de dictar sentencia, que a esta fecha se halla vencido;

Y se pronuncia respecto al
EXAMEN, APRECIACION y VALORACION de las actas procesales (libelo, contestación), los HECHOS y las PRUEBAS (documentos o instrumentos consignados por las partes e inspección judicial), del modo siguiente:

-LIBELO: expresa al folio 39 que la carta marcada “A” es ……….
“ anulable esa comunicación (carta de la Junta Directiva) que he recibido ….acompañada marcada “A” ..con mi .... solicitud de nulidad de la misma….” (inserta al folio 5),

Al folio 40, expresa …“…que dicho acto jurídico de expulsión y notificación (carta marcada “A”) debe ser declarado-a …anulado-a como formalmente lo solicito, pues debió ser el literal D, lo que se debió aplicar conforme al debido proceso…..”,

Al vuelto del folio 40, expresa…” produce cierta vehemencia ….los términos …de la ..comunicación…marcada …”A”…podrá observar en el documento marcado con la letra “A”…la presencia de dolo…”;

Y al folio 61, la demandante expresa: … “específicamente el documento privado (carta marcada “A”) donde consta tal irrito retiro …de la asociación……hecho cierto e innegable de haberla expulsado de forma acefala, sin tener cualidad juridica para tal acto irrito….”

De lo anterior se deduce que la esencia de la pretensión o su motivo, no es anular el acta de asamblea, como erróneamente se asento en el auto de admisión, sino:
Anular la carta marcada “A” o instrumento contentivo de la exclusión o expulsión por ser dolosa, irrita…, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el presente litigio es una controversia suscitada entre la demandante que le reclama a la demandada, los derechos establecidos en el libelo;

-CONTESTACION de la demanda: alega que la carga de probar la existencia de la asamblea corresponde a la demandante, y que la ausencia de dicho instrumento fundamental de la demanda, constituye una reserva de pruebas contraria a la igualdad procesal; e impugna y desconoce (folio 59) en general, todos los instrumentos anexos al libelo, sin enunciar alguna base legal, y sin distinguir entre originales, copias certificadas o simples, sean públicos, privados o administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

-CARTA anexo “a”: Es instrumento privado reconocido, no tachado de falso, ni atacado por nulidad, fraude o simulación, ni negada sus firmas, dactilares o contenido, fechado el 31-10-10, carta suscrita por la Junta Directiva en pleno, arrogándose atribuciones que le corresponden legalmente al Tribunal Disciplinario, como es sancionar faltas de los asociados establecidas en la cláusula 23, in fine de los estatutos, como se detalla adelante;
Fue remitida ilegalmente a la demandante, por cuanto no consta autorización o delegación del Tribunal Disciplinario para realizar dicho acto, tampoco consta que dicha Instancia, haya tomado alguna decisión;
dicha carta, Informa que la Asamblea del 31-08-09, debido a inasistencias a reuniones, ……...los socios por unanimidad acordaron aplicar el Literal “C” (embriaguez) de la cláusula Décima, …según el cual, la condición de socio se pierde por inasistencia ..a las asambleas, .. y que a partir de dicha fecha (31-08-09) .. ha dejado de pertenecer a la Asociación;

Dicha carta debió ser acompañada, del texto de la asamblea que produjo la decisión y que es el sustento presuntamente legal de aquella, siendo dicha carga de la única y exclusiva responsabilidad de la demandada, visto que la carta emanó de ella;
No consta en autos, el señalamiento del folio del Libro de asambleas que la contiene o sus datos registrales, en caso de existir;

Consta en la evacuación de pruebas, que la Junta Directiva no presento el Libro de asambleas solicitado, evitó su revisión y examen, dicha reserva violentó el principio de igualdad procesal, y evidencia la desconfianza o duda en la certeza de su existencia, porque de existir como esta establecido en la carta, demostraría la participación de la Asamblea en la Usurpación de Autoridad, con su consiguiente efecto jurídico de culpabilidad que hasta la presente fecha, recae absolutamente en la Junta Directiva en pleno; lo anterior también infringe la lealtad, probidad y decoro, previsto en el artículo 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, lo cual agrava su situación jurídica;

Que dicha carta o instrumento es la evidencia material de la exclusión, y señala como norma infringida: el literal “C” de la cláusula 10ª, que esta referida a la embriaguez en la prestación del servicio como falta sancionable, y no a la inasistencia a las asambleas como reza su texto y que se corresponde con el Literal “D” de la misma Cláusula; y dicha incongruencia e inconsistencia es una falta de relación de causalidad entre el hecho y la norma aplicable, y es causa de nulidad, por ello se aprecian los

-ESTATUTOS o LEY SOCIAL de Obligatorio cumplimiento por las partes, cuya copia certificada tiene el carácter de instrumento público, no tachado ni atacado de nulidad, fraude o simulación, según el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya cláusula Décima literal “C”, dispone …que la condición de asociado se pierde por …a) faltas graves… , b) conducta… desordenada u ofensiva…, c) por prestar el servicio en estado de embriaguez,,,,
Lo cual contradice lo suscrito en la carta marcada “A”, viciándola de nulidad, constituye la falta de relación de causalidad entre el hecho y la norma, cuando subsume o tipifica y es otra infracción a la ley de la Junta Directiva en pleno;

La VIGESIMA TERCERA, “in fine”: …establece como las … atribuciones del Tribunal Disciplinario …son … a) encargarse de sancionar las faltas de los asociados … (vuelto del folio 9)
Y comprueba la usurpación de autoridad, cometida por la Junta Directiva, cuyos actos son constitucional y legalmente NULOS, además de involucrar a la Asamblea en aquella conducta punible, al evitar y negar el acceso de ley al Libro de Asambleas, cuya custodia y resguardo le corresponde a la Junta Directiva, habida cuenta que ni dicha Junta, ni la Asamblea, ni ambos órganos en conjunto pueden tomar la decisión expresada en la carta marcada “A”, pues carecen de autoridad, atribución o competencia para sancionar las faltas de los asociados, por tanto la usurpación de autoridad es flagrante y anula la carta, según el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide;

La cláusula VIGESIMA SEPTIMA, establece que las denuncias contra asociados, deben dirigirse por escrito al Tribunal Disciplinario, por el agraviado y firmadas por el mismo;
Y es otra infracción de la Junta Directiva, pues no hubo denuncia suscrita por agraviante alguno ante el Tribunal Disciplinario, y se agrega a las irregularidades mencionadas;

VIGESIMA OCTAVA: Todo lo referente a las sanciones,,,,expulsiones se redactarán en el Reglamento Interno de la Asociación y son casos directos del Tribunal Disciplinario, sin que haya lugar o tenga que actuar la Junta Directiva….,
Reglamento que no consta en las actas procesales, y según dicha norma, es un caso directo del Tribunal, lo cual fue absolutamente subvertido y violentado por la Junta Directiva, al actuar en una situación que legalmente le esta vedada, confirmando su extralimitación de funciones, tomando atribuciones que no le corresponden, y así se decide;


-INSPECCION JUDICIAL sobre el Libro de Asambleas de la Asociación demandada: es prueba legal (folios 61 y 63) promovida para verificar el grado de intervención de la Asamblea de Asociados en la decisión suscrita por la Junta Directiva, que al no poder ejecutarse o practicarse, confirma concordada, precisa y gravemente la presunción “hominis” (artículo 1399 del Código Civil) que dicha Acta de Asamblea no existe, y si existiese responsabilizaría gravemente a la Asamblea en la usurpación de autoridad;
También permite inferir, que la carta se firmó sin el conocimiento de la Asamblea y que la usurpación de autoridad es responsabilidad absoluta de la Junta Directiva en pleno, por su conducta ilegal y omisiva, por reservarse intencionadamente el Libro de Asambleas, sustrayéndolo del proceso, violentando la Constitución de la República, sus Leyes y su propia ley social o Estatutos, vulnerando y negando el derecho a la información, al debido proceso, a la igualdad procesal, al decoro, lealtad, probidad y la defensa, entre otros, que son derechos humanos, sociales y civiles a la demandante, cuya exclusión es nula por devenir de un acto realizado en usurpación de autoridad;

-RECIBOS y ACEPTACION SOCIETARIA: son instrumentos privados reconocidos, por ausencia de tachas, desconocimientos, o ataques de nulidad, fraude o simulación, que evidencian pagos efectuados a cuenta del cupo o acción No. 17 y de las obligaciones financieras mensuales cumplidas por la demandante, insertos a los folios 21 y 22 de autos (de fechas 19-05-08 y 15-09-2008), emanados por la parte demandada y librados a favor de la demandante;
Siendo del mismo criterio, los Recibos idénticos a los anteriores, insertos a los folios 24 al 34, que reflejan la relación contractual existente entre las partes;
E igual condición tiene la carta de aceptación de la demandante, inserta al folio 36 y fechada el 19-05-2008;


-INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS: insertos a los folios 15 al 20, los cuales fueron impugnados oportunamente, se les valora como tales, por la omisión de la acción prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

-JUNTA DIRECTIVA: en pleno, suscribió la carta marcada “A”, y es responsable constitucional y legalmente de usurpación de autoridad y de atribuciones, así como de extralimitación de funciones, de modo flagrante:
Al tomarse atribuciones que no le corresponden sino al Tribunal Disciplinario; al suscribir y enviar carta que no le corresponde firmar; al notificar decisiones en flagrante incompetencia, involucrando a la Asamblea en tales exabruptos jurídicos; al impedir, reservar, no presentar y evitar la inspección, revisión y examen del Libro de Asambleas; al negar la relación de causalidad entre el hecho y la norma, al tiempo de su tipificación o subsunción; al participar en asambleas como órgano societario, cuando lo legal es que la participación en asamblea la protagonizan los asociados como tales, lo cual no obsta que en el marco de sus competencias los organismos societarios puedan reunirse, conforme a derecho;
al arrogarse funciones de otros órganos societarios; al violentar con su conducta los derechos y garantías constitucionales esenciales para fortalecer el Estado de Justicia implícito en el proyecto país diseñado en el Preámbulo de la Constitución de la República, que se construye actualmente en nuestro País;

PARA DECIDIR se procede a la
VALORACION DE LO ANTERIOR: atendiendo al contenido del artículo 257 (no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales) y del artículo 89, numeral 1 (…en las relaciones …prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se establece que el motivo de esta causa es la anulación del documento privado emanado por la Junta Directiva de la Asociación demandada, quién tiene la carga de probar la existencia de la asamblea que produjo, supuestamente, la decisión informada y contenida en la carta;
Que la sentencia se atendrá a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) (folios 39, 40 y su vto. y 61); que la carta marcada “A”, prueba la exclusión de la demandada de su condición de asociada, privándola de su derecho constitucional al trabajo, asociarse, a conocer y estar informada para ejercer su derecho a la defensa;
Que dicha carta fue suscrita y enviada en flagrante Usurpación de Autoridad, conforme a los estatutos y la Constitución de la República;

Que la Junta Directiva es incompetente para suscribir e informar actos nulos producto de autoridad usurpada, acto-carta viciada de ausencia de relación de causalidad en su tipificación, que sustrajo del proceso o debate judicial el Libro de Asambleas, infringiendo también el artículo 1354 del Código Civil;
Que hay extralimitación de funciones; que es punible, pretender validar la usurpación, al involucrar a la Asamblea en aquella, usurpando también, la propia autoridad de la Asamblea, lo cual constituye doble usurpación;
Que la nulidad de la carta, deviene de la aplicación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1382, 1147 y 1346 del Código Civil;

En consecuencia, es ineludible y perentorio declarar con lugar la presente demanda, anular en toda forma legal la carta marcada “A”, la devolución del dinero demandado y su corrección monetaria con las costas, y así se decide;

con esa base se dicta la presente

S E N T E N C I A,
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, según el artículo 253 de la Constitución, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, por AUTORIDAD de la LEY, decide:

PRIMERO:
Declarar CON LUGAR la demanda intentada por LIGIA MARINA CARRERO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula No. V-5510644 y de este domicilio, en contra de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS C.D.I., inscrita en el Registro Público jurisdiccional bajo el No. 22, Tomo IX, folio 104, Protocolo 1 del 18-03-2008, representada por su presidente Cipriano Pernía Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V. 2549914 y de este domicilio;

SEGUNDO:
Declarar la NULIDAD de la carta suscrita por la Junta Directiva de la Asociación demandada el 31 de Octubre de 2010, por Usurpación de Autoridad;

TERCERO:
Se ordena a la Asociación demandada devolver de inmediato, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) estimada en la demanda, y que se practique una experticia complementaria para establecer el valor de la corrección monetaria o indexación así como sus intereses, desde el cuatro de noviembre de 2010 hasta el día que se realice el pago;

CUARTO:
Se sentencia en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento civil;

QUINTO:
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO:
La presente tiene el recurso dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese física y cibernéticamente, agréguese, certifíquese copia en físico y en digital para el Archivo y la página web del Tribunal Supremo de Justicia, hoy en San Juan de Colón, a los SIETE días del mes de OCTUBRE de 2011, a las nueve horas.-

CUMPLASE, Dios y Federación,



JUEZ PROVISORIO del MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ.-


La SECRETARIA




Abog. JEINNYS MARIBEL CONTRERAS P.
Exp.1695-10
cab




















Direcc: Calle 3 esquina cra 8, # 3-3.- San Juan de Colón.- Tel .0277-2913487

1811-2011: BICENTENARIO del PODER LEGISLATIVO NACIONAL
y del CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO