REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: BLANCA JACQUELIN SANGUINO ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.726, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JESUS ESCALANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.540, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION AUMENTO
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 08 de Julio de 2.011, por la ciudadana BLANCA JACQUELIN SANGUINO ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.726, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor JESUS ESCALANTE GUERRA, a fin de fijar un aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de B.700,00, mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente.-
En fecha 13 de Julio de 2.011, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y oficiar al Director de la zona educativa del Estado Táchira para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 09 de Agosto de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 12 de Agosto de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció el demandado quien manifiesta que no puede aumentar debido a que tiene gastos por tratamiento médico y que además no ha recibido aumento; y que el hijo mayor está laborando en el Centro Clínico San Cristóbal percibiendo ingresos propios.-
En fecha 03 de Octubre de 2.011, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente compareció el demandado quien alega que no puede aumentar debido a que tiene gastos por tratamiento médico y que además no ha recibido aumento; y que el hijo mayor está laborando en el Centro Clínico San Cristóbal percibiendo ingresos propios.-
2.- Las pruebas promovidas por la demandante se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la capacidad económica de las partes y las necesidades de sus hijos. Así se decide.-
3.- La Parte Demandada no promovió pruebas.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica de las Partes, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA)y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, desde Octubre de 2.009 hasta Septiembre de 2.011, dando una variación de 1,6 que multiplicado por el monto actual de la Obligación da la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,00), equivalente aproximadamente al 42% de un salario mínimo, una suma igual y adicional para el mes de Septiembre para gastos escolares, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) por concepto de gastos navideños, habida cuenta de que en el mes de Diciembre el Obligado recibe sus aguinaldos . Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulado por la ciudadana BLANCA JACQUELIN SANGUINO ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.726, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano JESUS ESCALANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.540, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,00) mensuales, la cual deberá ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional para el mes de Septiembre la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,00) para gastos escolares, y para Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) por concepto de gastos navideños. Igualmente el padre debe colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previo informe médico y facturas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticuatro de Octubre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4515-2.009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticuatro de Octubre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
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