REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: “INVERMONEY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de Agosto de 2.004, bajo el No.35, Tomo 9-A, con modificaciones inscritas por ante el mismo Registro los días 29 de Agosto de 2.005 y 17 de Enero de 2.007, bajo los Nos.23, Tomo 12-A y 57, Tomo 1-A, respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.939.
PARTE DEMANDADA: FREDDY GUSTAVO OCHOA GARCIA y ELIAZAR ANDRADE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.788.436 y V-10.745.781, domiciliado el primero en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, y el segundo en Cordero, Andrés Bello Estado Táchira, y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.026.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.120.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2.010, por el ciudadano JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.939, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INVERMONEY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de Agosto de 2.004, bajo el No.35, Tomo 9-A, con modificaciones inscritas por ante el mismo Registro los días 29 de Agosto de 2.005 y 17 de Enero de 2.007, bajo los Nos.23, Tomo 12-A y 57, Tomo 1-A, respectivamente, y entre otras cosas expone: Que su representada es tenedora legítima de una letra de cambio emitida el 28 de Agosto de 2.009, signada con el No.1/1, por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.7.620,00), cuyo librado es el ciudadano FREDDY GUSTAVO OCHOA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.788.436, avalada por el ciudadano ELIAZAR ANDRADE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.745.781, que dicho título fue emitido para ser cargado sin aviso y sin protesto el día 28 de Febrero de 2.010; que se han efectuado todas las diligencias y gestiones pertinentes para lograr el pago de la deuda por la vía extrajudicial sin que hasta la presente fecha el demandado haya cancelado dicha obligación, siendo infructuosas todas las gestiones hechas a tal fin; que por los razonamientos anteriormente expuestos, acude para demandar como en efecto lo hace por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación al ciudadano FREDDY GUSTAVO OCHOA GARCIA, en su carácter de deudor aceptante, y al ciudadano ELIAZAR ANDRADE GARCIA, en su cualidad de fiador solidario de la obligación, para que convengan en pagarle a su representada o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de bolívares: PRIMERO: La suma de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.7.620,00) por concepto del total de la letra de cambio vencida y no cancelada, SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.213,78) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; TERCERO: Las costas y costos del proceso; CUARTO: La indexación o corrección monetaria.-
En fecha 15 de Octubre de 2.010, se admite la demanda y se acuerda la intimación de la Parte Demandada.-
En fecha 22 de Diciembre de 2.010, comparece el ciudadano FREDDY GUSTAVO OCHOA GARCIA, y se da por intimado.-
En fecha 20 de Enero de 2.011, comparece el ciudadano FREDDY GUSTAVO OCHOA GARCIA, y presenta escrito de Oposición a la medida de Embargo decretada y a la Intimación.-
En fecha 14 de Febrero de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Intimación del codemandado ELIAZAR ANDRADE GARCIA, por cuanto se negó a firmar.-
En fecha 21 de Febrero de 2.011, se acuerda que la secretaria libre Boleta de notificación al ciudadano ELIAZAR ANDRADE GARCIA.-
En fecha 21 de Febrero de 2.011, comparece el codemandado ELIAZAR ANDRADE GARCIA, y se da por intimado.-
En fecha 02 de Marzo de 2.011, comparece el ciudadano ELIAZAR ANDRADE GARCIA, y estampa diligencia de Oposición a la medida de Embargo decretada y a la Intimación.-
En fecha 23 de marzo de 2.011, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
Habiendo quedado intimados los Demandados, concurrieron dentro del lapso establecido en la Ley y la Jurisprudencia ha hacer Oposición al Decreto de Intimación, ya que si bien es cierto la Oposición formulada por el ciudadano FREDDY GUSTAVO OCHOA GARCIA, fue realizada antes de la Intimación del ciudadano ELIAZAR ANDRADE GARCIA, esta circunstancia no invalida dicha oposición, ya que reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la Oposición anticipada vale, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario, juicio breve en este caso en razón de la cuantía del asunto. Así se declara.
Ahora bien, de los alegatos señalados por la Parte Demandante se evidencia que pretende el cobro de una letra de cambio emitida el 28 de Agosto de 2.009, con vencimiento 28 de Febrero de 2.010, signada con el No.1/1, por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.7.620,00), cuyo librado es el ciudadano FREDDY GUSTAVO OCHOA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.788.436, avalada por el ciudadano ELIAZAR ANDRADE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.745.781, por cuanto no ha sido posible que dichos ciudadanos paguen la deuda contenida en la mencionada letra de cambio, a pesar de que se han efectuado todas las diligencias y gestiones pertinentes para lograr el pago de la deuda por la vía extrajudicial, así como los intereses correspondientes.
Por su parte los demandados, quienes quedaron debidamente intimados en fechas 22 de Diciembre de 2.010 y 21 de Febrero de 2.011, se opusieron al Decreto de Intimación, más no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda incoada en su contra ni a promover pruebas.
DE LAS PRUEBAS:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE, quien promueve:
• Valor y mérito de todo lo que favorezca a su representada, especialmente el libelo de demanda: Se desestima por cuanto el libelo de demanda no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.-
• Valor y Mérito probatorio de la letra de cambio agregada al libelo de demanda: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio por haber reunir los requisitos allí indicados, y sirve para demostrar la existencia de la obligación asumida por el demandado. Así se decide.
• Lo promovido en el numeral tercero se desestima por cuanto no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.-
• La prueba de exhibición de documento se desestima por cuanto no fue evacuada. Así se decide.-
Con relación a la conducta asumida por la Parte Demandada en el presente juicio, de las Actas procesales se evidencia que se enmarca dentro de lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos que:
1.- El último demandado se dio por intimado el 21 de Febrero de 2.011, por lo cual el lapso de Oposición a la Intimación transcurrió desde el 22-02-2011 al 09-03-2011, habiéndose opuesto el ciudadano ELIAZAR ANDRADE GARCIA, el 02-03-2011, y el lapso de Contestación de la Demanda corrió desde el 10-03-2011 hasta el 17-03-2011, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Observándose que las letras de cambio presentadas con la Oposición a la Intimación no se encuentran causadas, vale decir, en ninguna de ellas consta que tales letras de cambio tienen relación con la letra de cambio anexada con la demanda, pues todas tienen como Valor Entendido, y siendo una de las características de dichos instrumentos la literalidad, las hace autónomas, sin tomar en cuenta la causa que las originó, a menos que se demuestre fehacientemente lo contrario, lo cual no ocurrió en la presente causa, pues los demandados se limitaron a oponerse a la intimación y no probaron absolutamente nada, lo que trae como consecuencia, la desestimación de las letras de cambio consignadas por la Parte Demanda, y así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Cobro de Bolívares , y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
Con respecto a la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, se desestima en razón de que tal medida fue decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda está fundamentada en una letra de cambio. Así se decide.-
En tal virtud, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba para probar que si pago la deuda reclamada, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta, siendo forzoso declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentó el Abogado en ejercicio JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.939, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “INVERMONEY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de Agosto de 2.004, bajo el No.35, Tomo 9-A, con modificaciones inscritas por ante el mismo Registro los días 29 de Agosto de 2.005 y 17 de Enero de 2.007, bajo los Nos.23, Tomo 12-A y 57, Tomo 1-A, contra los ciudadanos FREDDY GUSTAVO OCHOA GARCIA y ELIAZAR ANDRADE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.788.436 y V-10.745.781, domiciliado el primero en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, y el segundo en Cordero, Andrés Bello Estado Táchira, y hábiles.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.7.620,00) por concepto del capital total contenido en la letra de cambio consignada con el libelo de demanda.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.240,27) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, 15 de Octubre de 2.010, hasta la presente, realizada mediante un experto tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Veintiséis de Octubre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6226-2010 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintiséis de Octubre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
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