REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN MERCHAN FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.14.127.101, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.349.-
PARTE DEMANDADA: YESICA ANDREINA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2.011, por el ciudadano JOSE JOAQUIN MERCHAN FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.14.127.101, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.349, y entre otras cosas expone: Que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial anexo a la casa para habitación ubicada en Palo Gordo, Barrio Nazareno, Calle 1 casa No.A-90, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta en documento de propiedad que en copia anexa marcado A, el cual de manera verbal alquiló en fecha 07 de Junio de 2.010, a la ciudadana YESICA ANDREINA GONZALEZ MENDEZ, de su mismo domicilio, tal como se evidencia de recibo de depósito privado que consigna en original; que como consta en el recibo la mencionada ciudadana se comprometió a entregarle por concepto de depósito como garantía por el alquiler del local lo equivalente a dos meses de cánon de arrendamiento, es decir, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,00); que en ese momento solo le entregó la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00); que como gesto de buena fe le entregó las llaves del local; que el día 13 de Junio le entregó NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) como parte de pago del saldo adeudado del depósito, quedando debiendo la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00) por depósito; que desde esa fecha hasta la presente ni le ha dado el saldo del depósito ni le ha cancelado el saldo concerniente al alquiler; que dada su irresponsabilidad le solicitó de manera verbal la desocupación del inmueble y que tampoco realizó; que tal situación le genera gravámenes económicos, pues con el dinero proveniente del alquiler es que cubre sus gastos médicos por cuanto se encuentra enfermo e incapacitado para trabajar, que el local fue utilizado para panadería, la cual funcionó hasta Diciembre y luego de ello dejaron dentro del local los equipos propios del negocio con el pretexto de no pagar alquiler hasta que los equipos se vendieran; que la ciudadana YESICA ANDREINA GONZALEZ MENDEZ, no le canceló mensualidad alguna desde que tomó el local en alquiler, es decir, que se encuentra en mora en el pago de los arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y los cánones de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.011; que por estas razones y el incumplimiento reiterado de su inquilina a pagar el cánon de arrendamiento es que se ve en la imperiosa necesidad de recurrir a este Organo Jurisdiccional a los fines de le sean salvaguardados sus derechos y en todo caso ser amparado por la tutela judicial efectiva; que por lo anteriormente expuesto en su carácter de arrendador propietario del inmueble demanda como en efecto lo hace a la ciudadana YESICA ANDREINA GONZALEZ MENDEZ, con domicilio procesal en el mismo inmueble para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que son ciertos los hechos aquí narrados, Segundo: A cancelar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.300,00) por concepto del tiempo que ha ocupado el inmueble correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y los cánones de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.011, por usa el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento; Tercero: A Desalojar completamente de bienes y personas el inmueble dado en alquiler suficientemente identificado en el texto de la demanda; Cuarto: Que por efecto del desalojo entregue a la mayor brevedad posible el inmueble arrendado, libre de personas y de cosas en las mismas condiciones de pintura en que lo recibió, y entregue los finiquitos o recibos de solvencias actualizadas de servicios de agua, aseo urbano y energía eléctrica; y Quinto: Al pago de las costas y costos procesales que se deriven de la presente acción.-
En fecha 14 de Junio de 2.011, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 03 de Agosto de 2.011, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de Septiembre de 2.011, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante persigue el Desalojo de un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, comercial anexo a la casa para habitación ubicada en Palo Gordo, Barrio Nazareno, Calle 1, casa No.A-90, Municipio Cárdenas del Estado Táchira , y la entrega del mismo totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, el cual mediante Contrato Verbal se lo dio en arrendamiento a la ciudadana YESICA ANDREINA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, por cuanto a su decir dicha ciudadana le adeuda la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.300,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y los cánones de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.011. Por su parte la demandada, quien quedó debidamente citada el 03 de Agosto de 2.011, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda incoada en su contra ni a promover pruebas.
DE LAS PRUEBAS:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE, quien promueve:
• La Confesión de la Parte Demandada: Prueba a la que este Tribunal le da pleno valor, en virtud de que de las actas procesales se evidencia que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba, y por otra parte, la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. Así se decide.-
En este sentido, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio 16 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por la ciudadana YESICA ANDREINA GONZALEZ MENDEZ, y al folio 15 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal de dicha ciudadana. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 05 de Agosto de 2.011, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, alegando la Parte Demandante que la arrendataria le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y los cánones de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.011, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación, específicamente en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
• El recibo privado que cursa al folio 07 se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para ayudar a demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrado que la Parte Demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo de local comercial intentó el ciudadano JOSE JOAQUIN MERCHAN FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.14.127.101, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.349, contra la ciudadana YESICA ANDREINA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en un en un local comercial, anexo a la casa para habitación ubicada en Palo Gordo, Barrio Nazareno, Calle 1, casa No.A-90, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas y en las condiciones de pintura en que lo recibió, así como a entregar los finiquitos o recibos de solvencias actualizadas de servicios de agua, aseo urbano y energía eléctrica de dicho inmueble.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.300,00) por concepto de daños y perjuicios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y los cánones de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.011.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las once de la mañana del día Cinco de Octubre de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6621-2.011 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cinco de Octubre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
|