REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nº 1133-11-1235

SOLICITANTES: Henry Eduardo Ruiz Hernández y Ysley Salinas Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.164.731 y 12.228.728.

ASISTIDO: Nancy Cecilia Carvajal Ariza, venezolana, con Inpreabogado Nro.41.403.

DOMICILIO PROCESAL: Jordan, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 1133-10

Fecha de Entrada: 23 de Febrero de 2010


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2010, por los ciudadanos, HENRY EDUARDO RUIZ HERNADEZ y ISLEY SALINAS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.164.731 y V-12.228.728, respectivamente, asistido por la Abogada: NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.403. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 29 de Junio de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Jordan, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernandez Feo del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron desde hace más de diez años, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, indican que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Declaran que no existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 23 de Febrero de 2010, se admitió la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos, HENRY EDUARDO RUIZ HERNANDEZ, YSLEY SALINAS CHACON y YSLEY SALINAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.164.731 y V-12.228.728, debidamente asistidos por la Abogada: NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA.
En fecha 14 de Julio de 2011, mediante diligencia los ciudadanos: HENRY EDUARDO RUIZ HERNANDEZ, YSLEY SALINAS CHACON y YSLEY SALINAS CHACON, asistido por la abogada NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, informan la fecha exacta de la separación.
En fecha 18 de Julio de 2011, Visto el auto de fecha 23 de Febrero de 2010, y la diligencia estampada en fecha 14 de julio de 2011, en la presente solicitud, Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 18 de Julio de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 21 de Septiembre de 2011, quedando legalmente notificado.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante diligencia la Abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestó a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número treinta y tres (33) celebrado entre los ciudadanos, HENRY EDUARDO RUIZ HERNANDEZ y YSLEY SALINAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.164.731 y V-12.228.728 respectivamente, en fecha 29 de Junio de 1992, ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernandez Feo del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de diez años desde que los esposos: HENRY EDUARDO RUIZ HERNANDEZ y YSLEY SALINAS CHACÓN, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DESICIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: HENRY EDUARDO RUIZ HERNANDEZ, y YSLEY SALINAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.164.731 y V-12.228.728, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: HENRY EDUARDO RUIZ HERNANDEZ, y YSLEY SALINAS CHACON, en fecha 29 de Junio de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes si los hubiese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los trece días del mes de Octubre del dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.



El Secretario.


ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ